REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
4C-8370-11
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: DR. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: DRA. YECSY GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: NIEVES OJEDA JHOEL JACKDANIEL JOSE.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANCIA COELLO.
En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo la tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado NIEVES OJEDA JHOEL JACKDANIEL JOSE. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente la Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: la DRA. YECSY GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado NIEVES OJEDA JHOEL JACKDANIEL JOSE, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano NIEVES OJEDA JHOEL JACKDANIEL JOSE, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de patrullaje y cumpliendo con lo ordenado por el Ministerio del Poder Popular Para las relaciones de Interior y Justicia, así como con el plan Dispositivo Madrugonzazo al Hampa, implementado por la superioridad lograron avistar a un sujeto de tez trigueña con estatura aproximada de 1.63 quien vestía una chemise color verde pantalón Jean negro tipo lavado Zapatos marrones quien al notar la comisión policial se torno nervioso e intento evadir a la comisión por lo que le informaron al ciudadano que el mismo seria objeto de una revisión corporal del conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo de su pantalón derecho una caja de cigarros Marca Lucky Strike, de color negro la misma contenía en su interior tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo Trasero izquierdo cuatro billetes dos de denominación de diez y uno denominación de cinco y otro de denominación de veinte, en el momento de la revisión del ciudadano no se logró la colaboración de testigos por cuantos las personas elegidas no querían tener en un futuro represalias contra ellos, el ciudadano detenido es conocido con el remoquete de el Paya, quien es azote . Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual podría variar en el transcurso de la investigación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan múltiple diligencias que realizar y recabar, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga articulo 251numerales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse asi como la conducta predelictual del imputado de auto, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales 1,2,3 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera invoco la sentencia 1728 con ponencia de la DRA. Carmen Zulueta de Merchán, de fecha 10 de Diciembre de 2009, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: NIEVES OJEDA JHOEL JACKDANIEL JOSE, nacionalidad: Venezolano, natural de: Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 02-03-1993 de 18 años de edad, de estado civil soltero , hijo de SAIDY OJEDA (V) Y Progenitor Desconocido (V), de profesión u oficio Indefinida, residenciado en: San Pedro, Sector El Topo, calle principal Casa Nº03, Los teques Estado Miranda, teléfono: No posee, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-23.637.615, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Yo estaba haciendo una llamada por teléfono en el barbecho estaba toda mi familia estaba allí conmigo, y yo solo tenía mil bolívares por allí cerca están haciendo un allanamiento y ellos me montaron en la patrulla no había testigo eso fue delante de mi familia, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Pública quien formula las siguientes preguntas: ¿Diga usted consume algún tipo de droga? respondió: no ¿diga usted que otras personas estaban en el sitio? respondió: estaba mi mamá y mi tía. diga usted le encontraron algo en tus bolsillo? respondió: dos monedas, ¿diga usted porque lo montaron en la patrulla? respondió: la verdad no se mi mamá estaba allí y la empujaron y la insultaron ellos estaban golpeando a todos primero agarraron a el muchacho que está preso aquí conmigo y después a mí. Es todo. Seguidamente el Tribunal no formula preguntas al imputado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. FRANCIA COELLO, quien expone: “Una vez analizadas las actas que conforman el expediente la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para considerar que mi representado es autor del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, además no hubo testigos en un sitio donde es bastante accesible para muchas personas por otra parte en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público de aplicarle la Medida de Privación de libertad esta defensa considera que las resultas del proceso se debe garantizar con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin someter al ciudadano a la privación de su libertad, todo ello de conformidad a los artículos 8,9 y 243 del código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficientes elementos de convicción para imponer una medida de privación de libertad en el presente caso así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
LOS HECHOS
El ciudadano NIEVES OJEDA JHOEL JACKDANIEL JOSE, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Quienes lograron avistar a un sujeto de tez trigueña con estatura aproximada de 1.63 quien vestía una chemise color verde pantalón Jean negro tipo lavado, Zapatos marrones quien al notar la comisión policial se tornó nervioso e intentó evadir a la comisión por lo que le informaron al ciudadano que el mismo seria objeto de una revisión corporal del conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo de su pantalón derecho una caja de cigarros Marca Lucky Strike, de color negro la misma contenía en su interior tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo Trasero izquierdo cuatro billetes dos de denominación de diez y uno denominación de cinco y otro de denominación de veinte, en el momento de la revisión del ciudadano no se logró la colaboración de testigos por cuantos las personas elegidas no querían tener en un futuro represalias contra ellos.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso la ciudadana representante del Ministerio Público, acompañó a su solicitud el acta de investigación penal, donde los funcionarios actuantes señalan que avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso e intentó evadir la comisión. Que al practicarle la revisión le incautaron en el bolsillo derecho de su pantalón una caja de cigarros Marca Lucky Strike, de color negro la misma contenía en su interior tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de restos y semillas vegetales de presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo Trasero izquierdo cuatro billetes dos de denominación de diez y uno denominación de cinco y otro de denominación de veinte. Así como también el acta de investigación penal donde dejan constancia del peso de la sustancia comisada, 22,oo gramos. Ambas suscritas por los mismos funcionarios. Sin embargo, se observa en el presente caso que a pesar de que la aprehensión ocurrió a las 11:30 minutos de la mañana, los funcionarios obviaron realizar el procedimiento en presencia de testigos, los cuales son relevantes en un procedimiento como el que nos ocupa, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para incriminar a una persona.
De tal suerte que al examinar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que no existen los plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le acredita; y al no poder reunir los requisitos exigidos por el legislador en el citado artículo, para dictar la Medida Privativa de Libertad, es necesario decretar la libertad del aquí imputado.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano NIEVES OJEDA JHOEL JACKDANIEL JOSE, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. CUARTO: Considera este tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, razón por la cual se Decreta La Libertad Plena y sin restricciones a favor del imputado NIEVES OJEDA JHOEL JACKDANIEL JOSE. QUINTO. En ocasión al efecto suspensivo anunciado, se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
DR. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
DR. FRANCISCO DELGADO
Causa Nro. 4C-8370-11-09