REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de mayo de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 4C5945/09
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: FRANCISCO DELGADO
FISCAL: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
IMPUTADOS: GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY, titular de la cédula de identidad N° 18.739.533 y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, Indocumentado.
DEFENSORA: ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM
Visto que en fecha 25/05/2011, se recibió escrito interpuesto por las profesionales del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY, titular de la cédula de identidad N° 18.739.533 y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, Indocumentado, a quienes se les sigue causa signada con el N° 4C5945/09; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 12/05/2011; fundamentándose en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 30/04/2009 se efectuó audiencia oral de presentación de detenido donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12/05/2011, se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 3° y 8° relativas a la presentación ante este Juzgado cada quince (15) días, y la presentación de dos fiadores cada uno que deberán ser personas naturales, que acrediten individualmente CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, igualmente se evidencia que hasta la presente fecha los ciudadanos GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY, titular de la cédula de identidad N° 18.739.533 y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, Indocumentado, no han logrado dar cumplimiento a la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan con los requisitos a que se refiere el articulo 258 ejusdem, y que acrediten individualmente ciento veinte (120) unidades tributarias; al respecto, los artículos 263 y 264 del texto adjetivo penal, establecen:
Artículo 263. Imposición de las medidas. “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
De tal forma, esta Juzgadora observa que desde el 12/05/2011, fecha en la cual este Tribunal sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los referidos ciudadanos, hasta la presente fecha, no han presentado ninguna persona que como fiadores, asuman el compromiso por los imputados de marras, de comprometerse a cumplir con los requisitos exigidos por este Despacho; en ese sentido establece el Legislador la facultad y el deber del juzgador, de verificar si la medida impuesta es de posible cumplimiento para el imputado; siendo que en el caso en concreto se observa la dificultad de los mismos al respecto; razón por la cual en base al estudio de la presente causa quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 12/05/2011, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de los ciudadanos GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY, titular de la cédula de identidad N° 18.739.533 y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, Indocumentado, y acuerda rebajar las unidades tributarias de ciento veinte (120) a sesenta (60). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 12/05/2011, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de los ciudadanos GARCÍA CISNERO LUIS EDGARDY, titular de la cédula de identidad N° 18.739.533 y ACUÑA ALVARADO JESÚS EDUARDO, Indocumentado y acuerda rebajar las unidades tributarias de ciento veinte (120) a sesenta (60), todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DELGADO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DELGADO
Causa N° 4C5945/09
NMB/FD/angela