REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-287/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
ANTHONY WILLFRE BECERRA VERENZUELA: VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.469.164, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-10-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE CARMEN XIOMARA VERENZUELA (V) Y RICHARD BECERRA (V), RESIDENCIADO EN: VÍA SAN PEDRO, SECTOR AQUILES NOZOA, FRENTE DEL MODULO DE POLIGUAICAIPURO, CASA S/N°, DE COLOR AMARILLO. TELÉFONO 0414-315.00.07.

DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO: VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.979.622, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-04-1986, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ALBAÑIL, HIJO DE YOLEIBA IRENE MALDONADO (V) Y ALEJANDRO PEÑA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 02, A UNA CUADRA DE LA PLAZA LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TELÉFONO 0424-156.38.93 Y 0424-103.74.22.

DEFENSORES:
DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.335.824; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 66.851; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, DEL ACUSADO ANTHONY VILERE BECERRA VERENZUELA.

DR. MAIKEL PRADO, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEL ACUSADO DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: HERNANDEZ VELIZ JOSE DANIEL: NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.115.711, DE 18 AÑOS DE EDAD.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2, Y 3 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por el ciudadano ERNENSTO LUIS ESPAÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.925, quien fuera seleccionado como escabino en el sorteo de escabinos N° 1977, de fecha 02-05-2011, el cual presentado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 110 de la pieza II, en la causa seguida a los acusados ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA y DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164 y V-17.979.622; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 22-02-10 y en el auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 13-012-11, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores; a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación de los acusados

ANTHONY WILLFRE BECERRA VERENZUELA: Venezolano titular de la cedula de identidad N° 21.469.164, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1991, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Xiomara Verenzuela (V) y Richard Becerra (V), residenciado en: Vía San Pedro, Sector Aquiles Nozoa, frente del modulo de Poliguaicaipuro, casa S/N°, de color amarillo. Teléfono 0414-315.00.07.

DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO: Venezolano titular de la cedula de identidad N° 17.979.622, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-04-1986, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Yoleiba Irene Maldonado (V) y Alejandro peña (V), residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, Casa N° 02, a una cuadra de la plaza Los Teques estado miranda. Teléfono 0424-156.38.93 y 0424-103.74.22.

II
De la identificación de la victima


HERNANDEZ VELIZ JOSE DANIEL: Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.115.711, de 18 años de edad.

III
De la solicitud realizada por el escabino seleccionada

El ciudadano ERNENSTO LUIS ESPAÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.925, presento escrito en donde se excusaba para actuar en la presente causa, argumentando lo siguiente:
“……MIS EXCUSAS A LA CITACIÓN DEL DÍA DE HOY A LAS 9.30 AM, EN EL CASO DE LOS CIUDADANOS BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE Y PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO POR YA ESTAR CONSTITUIDO EN APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO EN EL JUICIO N° 2, CAUSA 2M-261-10, CON LA DRA. LIUSKA FORNES, PARA EL DIA 13 DE MAYO DE 2011, CUMPLICIENDO YA COM MI DEBER CONSTITUCIONAL…..”

IV
De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, analizado el fundamento de la solicitud presentada por el ciudadano ERNENSTO LUIS ESPAÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.925, quien fuera seleccionada como escabino, en este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02-05-2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno librar oficio a los fines de solicitar información al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09-05-2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno ratificar oficio al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde se le solicitaba información con respecto al escabino.

En fecha 10-05-2011, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 543-2011, de fecha 10-05-2010, proveniente del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde informo lo siguiente:

“.......Por medio de la presente acuso recibo de comunicación número 1239-2011, fechada 2 de los corrientes y recibida el día 5, y en tal sentido cumplo en hacer de su conocimiento que el ciudadano Ernesto Luis España Figueroa, titular de la cedula de identidad N° V-14.675.925, integra, como Escabino titular 2, en el Tribunal mixto en la causa numero 2M-261-10, cuyo juicio esta fijado para el viernes 13 de mayo, 10:00 am.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de ud.…...”


El Tribunal Mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).


De igual manera, el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las prohibiciones que existen para los ciudadanos participar como escabino, a continuación se cita, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“…..Prohibiciones. Artículo 152.- No pueden desempeñar la función de escabino o escabina:
1. El Presidente o la Presidenta de la Republica, los ministros o las ministras y directores o directoras del despacho, y los presidentes y presidentas o directores o directoras de institutos autónomos y empresas publicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor o Contralora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
4. El Procurador o Procuradora General de la Republica y los directores o directoras del despacho.
5. Los funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas: el Alcalde o Alcaldesa del Área Metropolitana; el jefe o jefa del Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.
8. Los abogados o abogadas y los profesores universitarios o profesoras universitarias de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros o ministras de cualquier culto.
11. Los directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes o jefas de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores o directoras de organismos internacionales…..”

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición, recusación, y prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 86, 152 y 153, ejusdem.
No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse o tiene la prohibición de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales y prohibiciones establecidas en los artículos 152 y 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud de que el ciudadano ERNENSTO LUIS ESPAÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.925, actualmente fue constituido como TITULAR II, en la causa N° 2M-261/10, el Juicio Oral y Publico esta fijado para el día 13-05-11, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y visto que la agenda de ese Tribunal no podría coincidir con la de este Tribunal, considera que le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, por cuanto podría coincidir con este Tribunal la audiencia, seguida en contra de los acusados ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA y DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164 y V-17.979.622; respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano ERNENSTO LUIS ESPAÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.925, quien fuera seleccionado como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto, en la causa seguida en contra de los acusados ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA y DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164 y V-17.979.622; respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 22-02-10 y en el auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 13-012-11, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores; fue constituido como TITULAR II, en la causa N° 2M-261/10, el Juicio Oral y Publico esta fijado para el día 13-05-11, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y visto que la agenda de ese Tribunal no podría coincidir con la de este Tribunal, considera que le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, por cuanto podría coincidir con este Tribunal la audiencia, seguida en contra de los acusados ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA y DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164 y V-17.979.622; respectivamente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-287-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA NAZARET PEREZ LORCA




Causa: 3M-287/11
Causa de Fiscalia: 15F3-246-2010
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.