REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-206/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: APONTE PEÑALVER ROMY WUSMENDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.537.936, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN OCUMARE DEL TUY EN FECHA 21/08/1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ANFITRIÓN, HIJO DE DIMAS ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ (V) Y TERESA DE JESÚS PEÑALVER (V) RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALBERTO RAVELL, SECTOR NUEVA ERA, FRENTE AL CLUB CENTRO DE AMIGOS, CASA S/N, TELÉFONOS 0412-390.73.81.
DEFENSA: DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y CATRINEKABAMDIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉF.: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.
FISCAL: DR. JUAN RAMÓN CANELÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.675.289, NACIDO EN FECHA 22/05/1968. (OCCISO)
MANJARRES PEDROZA HENRY ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.734.210, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA (ADQUIRIDA), NATURAL DE BARRANQUILLA COLOMBIA, DONDE NACIÓ EN FECHA 28/10/62, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INSPECTOR DE MUEBLES, RESIDENCIADO EN EL KILÓMETRO OCHO VÍA LAGUNETICA, SECTOR LOS NÍSPEROS, CASA SIN NUMERO, COLOR DE LA FACHADA AMARILLA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS 0424-126.05.82 / 0212-322.23.39. (HERMANO DEL OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JUAN RAMÓN CANELON, de fecha 09-05-11, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 10-05-11, constante de un (01) folio útil, en la causa seguida al acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 28-05-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-12-09, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
APONTE PEÑALVER ROMY WUSMENDY, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.537.936, de nacionalidad Venezolana, nacido en Ocumare del Tuy en fecha 21/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: anfitrión, hijo de Dimas Encarnación Gutiérrez (V) y Teresa de Jesús Peñalver (V) residenciado en el barrio Alberto Ravell, Sector Nueva Era, frente al club Centro de Amigos, casa S/N, teléfonos 0412-390.73.81.
II
De la identificación de la victima
MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.289, nacido en fecha 22/05/1968. (OCCISO)
MANJARRES PEDROZA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.734.210, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Barranquilla Colombia, donde nació en fecha 28/10/62, estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Muebles, residenciado en el kilómetro ocho vía Lagunetica, sector los nísperos, casa sin numero, color de la fachada amarilla, municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfonos 0424-126.05.82 / 0212-322.23.39. ( HERMANO DEL OCCISO).
III
De la solicitud del representante del Ministerio Publico
El profesional del Derecho DR. JUAN RAMÓN CANELÓN, en representación del ciudadano APONTE PEÑALVER RONNYWUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, solicitaba una prorroga, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente se sirva otorgar una prorroga a la que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se mantenga la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado MARTINEZ APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, por ser el AUTOR del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, a quien se les sigue la causa signada bajo el Nº 3M-206-11, nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, en virtud de que por causas inimputables a esta Representación Fiscal, hasta la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia del Juicio Oral y Publico en contra del referido acusado, y de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en nuestro Código Penal Adjetivo, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado en fecha 22-05-09, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por las razones antes expuestas solicito la convocatoria de la referida audiencia, solicitando así mismo se notifique a la defensa de los supra mencionados y a la victima…”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 30-05-2009, El Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.936, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30-05-09 a las 02:30 de la tarde. En esa misma fecha 30-05-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, realizo la audiencia de presentación del aprehendido, en contra del imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.537.936, en el cual se acordó la medida de privación preventiva de liberta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos sus numerales y los numerales 1 y 2 del 251, y numerales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 84)
En fecha 17-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte de la ciudadana TERESA DE JESUS PEÑALVER, exponiendo que REVOCO en ese acto al defensor anterior de su hijo y designaba como sus nuevas Defensoras Privadas a las profesionales del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB. (Pieza I, folio 90)
En fecha 22-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del imputado a los fines de que ratificara como Defensoras Privadas a las profesionales del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB. (Pieza I, folios 91 al 93)
En fecha 25-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte del profesional del derecho MARTIN BRACHO GUARDIA solicitando PRORROGA de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por un máximo de 15 días en virtud de que hasta la presente fecha no se han recabado todas las pruebas que puedan esclarecer la presente investigación. (Pieza I, folios 94 al 95)
En fecha 30-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó solicitud expuesta por el profesional del derecho MARTIN BRACHO y en consecuencia se fijó para el día 02-07-09 la celebración de la Audiencia Oral. En esa misma fecha el imputado ROMY WUSMENDI APONTE PEÑALVER revoco en ese acto a su defensor anterior y designo como sus nuevas Defensoras Privadas a las profesionales del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB y se juramentaron con defensoras del imputado y se ordeno notificar al defensor publico penal que fue revocado.(Pieza I, folios 96 al 102)
En fecha 02-07-2009, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia de solicitud de prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presente el ABG. MARTIN BRACHO Fiscal Primero del Ministerio Público, las Defensoras Privadas ABG. CATRINE KARAN y ADRIANA RODRIGUEZ, no encontrándose el imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo diferido dicho acto para el día 09-07-09 a las 11:30 a.m. (Pieza I folios 103 al 105).
En fecha 08-07-2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió recaudos complementarios de la causa signada con el Nº 2C-5980-09 y por cuanto los mismos guardaban relación con dicha causa, en consecuencia, se acordó agregarlos a los autos. (Pieza I folios 116 al 117).
En fecha 09-07-2009, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia de solicitud de prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presente el ABG. MARTIN BRACHO Fiscal Primero del Ministerio Público y las Defensoras Privadas ABG. CATRINE KARAN y ADRIANA RODRIGUEZ, no encontrándose el imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo diferido dicho acto para el dia 14-07-09 a las 12:00 m. (Pieza I folios 118 al 120).
En fecha 14-07-2009, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia de solicitud de prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presente el ABG. MARTIN BRACHO Fiscal Primero del Ministerio Público, y las Defensoras Privadas ABG. CATRINE KARAN y ADRIANA RODRIGUEZ, no encontrándose el imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto siendo su dispositiva la siguiente: PRIMERO: acordó la prorroga solicitada por un lapso de ONCE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS, a los fines de que la representación fiscal presente el acto conclusivo, SEGUNDO: vencido ese lapso de prorroga y sin que el fiscal haya presentado su acusación ese Tribunal decidirá lo concerniente en relación a la libertad del imputado, TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la libertad plena del imputado de auto. (Pieza I folios 122 al 127).
En fecha 15-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho MARTIN BRACHO, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico presento ACUSACIÓN, en contra del ciudadano APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY. En esa misma fecha se dictó auto en la cual se acordó fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-08-09. (Pieza I, folios 128 al 171)
En fecha 23-07-2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió recaudos complementarios de la causa signada con el Nº 2C-5980-09 y por cuanto los mismos guardaban relación con dicha causa, en consecuencia, se acordó agregarlos a los autos. (Pieza I folios 172 al 182).
En fecha 03-08-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL presentando formal oposición a la acusación presentada por la Fiscalía en contra de su representado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY. Y solicito se declare con lugar la excepción opuesta a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 185 al 194).
En fecha 13-08-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presente el ABG. JUAN CANELON Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, las ABG. CATRINE KARAM Y ADRIANA RODRIGUEZ Defensoras Privadas y el imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, no encontrándose presente el ciudadano MANJARREZ PEDROZA HENRY ALBERTO en representación de la victima, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 24-09-09 a las 02:00 p.m. (Pieza I folios 195 al 198).
En fecha 07-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual de la revisión de dicha causa se pudo evidenciar que en fecha 24-09-09 se encontraba fijada audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto ese Tribunal se encontraba sin despacho, en consecuencia se acordó refijar dicho acto para el día 22-10-09. (Pieza I folios 203 al 207).
En fecha 22-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presente el ABG. JUAN CANELON Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, las ABG. CATRINE KARAM Y ADRIANA RODRIGUEZ Defensoras Privadas, no encontrándose presente el imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY y el ciudadano MANJARREZ PEDROZA HENRY ALBERTO en representación de la victima, en consecuencia no encontrándose todas las partes es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 03-11-09 a las 02:00 p.m. (Pieza I folios 208 al 209).
En fecha 03-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presente el ABG. JUAN CANELON Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, las ABG. CATRINE KARAM Y ADRIANA RODRIGUEZ Defensoras Privadas y el ciudadano MANJARREZ PEDROZA HENRY ALBERTO en representación de la victima, no encontrándose presente el imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, en consecuencia no encontrándose todas las partes es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 19-11-09 a las 02:00 p.m. (Pieza I folios 222 al 224).
En fecha 19-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presente el ABG. JUAN CANELON Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, las ABG. CATRINE KARAM Y ADRIANA RODRIGUEZ Defensoras Privadas, no encontrándose presente el imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY y la victima, en consecuencia no encontrándose todas las partes es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 03-12-09 a las 10:00 p.m. (Pieza I folios 235 al 237).
En fecha 03-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. MARTIN BRACHO Fiscal Primero del Ministerio Público, las ABG. CATRINE KARAM Y ADRIANA RODRIGUEZ Defensoras Privadas, el ciudadano MANJARREZ PEDROZA HENRY ALBERTO en representación de la victima y el imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, se dio inicio a la audiencia en la cual se dicto la decisión siguiente: PRIMERO: se admitió la acusación presentada por el ABG. MARTIN BRACHO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico en contra del imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. SEGUNDO: se admitió todas y cada una de la pruebas, ofrecidas por el Ministerio publico, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral Y Publico. TERCERO: se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en el sentido de que se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. CUARTO: Admitida como fue la acusación interpuesta por el representante del Ministerio público, se ordenó ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: Se dictó auto fundado de apertura a Juicio por separado conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 02 al 72)
En fecha 18-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar computo por secretaria de los días transcurridos y libro oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que fuera distribuido la presente causa a un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza II, folios 73 al 75).
En fecha 01-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-206-10 ordenando fijar para el día 11-02-2010 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 78 al 79)
En fecha 11-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevo a cabo el acto de sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 11-03-2010 a las 12:00 p.m. (Pieza II folios 90 al 92).
En fecha 11-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JUAN CANELON Fiscal del Ministerio Publico, la ABG. KATRINE KARAM Defensora Privada, el ciudadano MANJARREZ PEDROZA HENRY ALBERTO en representación de la victima y el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY previo traslado del internado Judicial Región Capital Rodeo I, no encontrándose presente los ciudadanos seleccionados como escabinos, siendo diferido para el día 25-03-2010 a las 12:00 m. (Pieza II, folios 124 al 125).
En fecha 23-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-03-10. (Pieza II, folios 174 al 179).
En fecha 26-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevo a cabo el acto de sorteo extraordinario de Escabino de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 29-04-2010 a las 11:00 a.m. (Pieza II folios 180 al 197).
En fecha 29-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. KATRINE KARAM Defensora Privada, el ciudadano MANJARREZ PEDROZA HENRY ALBERTO en representación de la victima y el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY previo traslado del internado Judicial Región Capital Rodeo I y la ciudadana KAREN ARABIA LUGO CENTERO, no encontrándose presentes el ABG. JUAN CANELÓN Fiscal del Ministerio Publico y los demás ciudadanos seleccionados como escabinos, se dicto decisión mediante el cual declaro constituido de manera unipersonal el Tribunal; una vez revisada las actuaciones del expediente y en aras de preservar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el articulo 26, único aparte, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela medida de privación y velar por las regularidad procesal y prescindir de los escabinos asumiendo el Juez profesional todo el poder Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda fijo para el día 27-05-10 a las 11:00 a.m. el acto de Juicio Oral y Publico.(Pieza III, folios 11 al 16).
En fecha 10-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES P. en representación de la victima solicitando copias simples del expediente Nº 3M-206-10. (Pieza III, folio 20).
En fecha 11-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por el ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES P. en representación de la víctima en el expediente Nº 3M-206-10. (Pieza III, folio 21).
En fecha 22-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, realizo acta de comparecencia del ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES P. en representación de la víctima, a los fines de recibir conforme copias simples de las actuaciones del expediente signado con el Nº 3M-206-10. (Pieza III, folio 23).
En fecha 26-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en virtud de la rotación de jueces de primera instancia programada para el día 01-06-10, por la Presidenta de este circuito, según comunicación 0746-10 de fecha 12-05-10 y dado que para el día 27-05-10 se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Publico, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 22-07-10 a las 10:00 a.m. (Pieza III, folios 26 al 30).
En fecha 22-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, me aboque al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presentes el ABG. JUAN CANELON Fiscal Primero del Ministerio Publico, la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ Defensora Privada y el ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES P en representación de la victima, no en contándose presente el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo diferido para el día 30-09-2010 a las 11:00 a.m. (Pieza III, folios 37 al 43).
En fecha 30-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presentes el ABG. JUAN CANELON Fiscal Primero del Ministerio Publico, la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ Defensora Privada, no encontrándose presente el ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES P, en representación de la victima y el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo diferido para el día 04-11-2010 a las 10:00 a.m. (Pieza III, folios 48 al 54).
En fecha 01-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 5675 emanado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, donde el ciudadano acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY solicito fuera trasladado al Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que su vida corre peligro en ese centro de reclusión debido a que es rechazado por la población penal. En esa misma fecha se dicto decisión vista la solicitud interpuesta por el ciudadano acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, en la cual solicito fuera trasladado al Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se acordó el TRASLADO INTERPENAL de dicho acusado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III folios 55 al 69).
En fecha 04-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presentes la ABG. VALENTINA ZABALA Fiscal Primero del Ministerio Publico, las ABG. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM Defensoras Privadas, y el ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES P en representación de la víctima no encontrándose presente el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo diferido para el día 02-12-2010 a las 11:30 a.m. En esa misma fecha se realizó acta de comparecencia del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a los fines de imponerlo de la decisión dictada en fecha 01-10-10, en la cual se ordenó el TRASLADO INTERPENAL de dicho acusado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folios 97 al 104).
En fecha 15-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1576-10 emanado del Internado Judicial de Los Teques, en donde se informó que en fecha 06-11-10 ingreso a ese establecimiento penal procedente del Internado Judicial Región Capital Rodeo I el ciudadano acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY. (Pieza III, folios 106).
En fecha 02-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto para día 13-01-11, en virtud de que se encontraba constituido en sala de audiencia en la culminación del Juicio Oral y Publico en la causa signada con el Nº 3U-221-10. (Pieza III, folios 114 al 121).
En fecha 13-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba presentes el ABG. JUAN CANELON Fiscal Primero del Ministerio Publico, la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ Defensora Privada y el ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES P, en representación de la víctima, no encontrándose presente el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, siendo diferido para el día 07-02-2011 a las 10:30 a.m. (Pieza III, folios 139 al 145).
En fecha 07-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto para día 28-02-11, en virtud de que se encontraba constituido en sala de audiencia en la culminación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 3U-235-10. (Pieza III, folios 155 al 163).
En fecha 08-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 226-11-IJLT-JM, suscrito por el funcionario de guardia MANUEL LIRA emanado del Internado Judicial de Los Teques relacionado con el interno APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, quien siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche del día 30-01-11 recibió un disparo en la rodilla y el mismo fue trasladado con la seguridad del caso al Hospital Victorino Santaella. (Pieza III, folios 164 al 165).
En fecha 28-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba presentes la ABG. ELIZABETH ZABALETA Fiscal Primero del Ministerio Publico, las ABG. ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAN Defensoras Privadas y el ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES P, en representación de la victima no encontrándose presente el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques y según información de los familiares todavía se encontraba en el Hospital Victorino Santaella en consecuencia a los hechos acaecidos en fecha 30-01-11, siendo diferido para el día 04-04-2011 a las 10:30 a.m. (Pieza III, folios 176 al 183).
En fecha 24-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana RUTH DEXY GUTIERREZ solicitando a este Tribunal el traslado de su hijo el ciudadano acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY al hospital Victorino Santaella, en virtud de que la pierna presentaba inflamación, mal olor y presentaba cuadro febril, en esa misma fecha vista solicitud interpuesta por la ciudadana RUTH DEXY GUTIÉRREZ, se acordó mediante auto el traslado al Hospital Victorino Santaella con la seguridad del caso para que se le practicara una EVALUACIÓN MEDICA. (Pieza III, folio 189 al 195).
En fecha 05-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto para día 02-05-11, en virtud de que no hubo despacho, debido a la situación que se presento en la carretera panamericana kilómetro 21 donde los residentes de la Ladera trancaron dicha arteria vial. (Pieza IV, folios 02 al 10).
En fecha 26-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por las profesionales del derecho ADRIANA RODRIGUEZ Y CATRINE KARAM solicitando para el día 04-05-11 el traslado de su defendido el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY para el Hospital Victorino Santaella para que se le practique limpieza de los tutores que se le colocaron en ambas piernas producto de la lesión causada por el paso de un proyectil. En esa misma fecha se acordó mediante auto el traslado del ciudadano acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY al Hospital Victorino Santaella para que se le realizara la limpieza. (Pieza IV, folio 19 al 24).
En fecha 02-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba presentes la ABG. ADRIANA RODRIGUEZ Defensora Privada, no encontrándose presente el ABG. JUAN CANELON Fiscal Primero del Ministerio Publico, el ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES P, en representación de la victima y el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, se difirió el acto para el día 26-05-2011 a las 09:00 a.m. (Pieza IV, folios 28 al 36).
En fecha 10-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 05403 emanado del Ministerio Publico en el cual solicita una prorroga a la que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se mantenga la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY. (Pieza IV, folio 37).
V
De la audiencia
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo quinto, se establece que se convocara una audiencia, a continuación se cita el artículo 244 del Código Orgánico Procesal:
“…….Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…..”.
Ahora bien, del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que no es procedente en el presente caso y para mas abultamiento se cita la sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009; con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDÓNHAAZ, miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“……3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara….”.
VI
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 30-05-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado APONTE PEÑALVER RONNYWUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936 y se admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANJARRES PEDROZA JOSE FRANCISCO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por uno hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 30-05-09, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicialpreventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 28//05/2009, hasta la presente fecha; han transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se ha establecido el tiempo en donde se ha presentado la dilación procesal imputable al acusado.-
Por otra parte, es importante resaltar que el acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que fue traslado del Internado Judicial el Rodeo, por estar en peligro su vida, de igual manera se requiere verificar si las ausencia del acusado, se deben a dilaciones adjudicarle al sistema judicial a al acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIAGARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se ha establecido el tiempo en donde se ha presentado la dilación procesal imputable al acusado, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, requerida por el DR. JUAN RAMÓN CANELÓN, en fecha 10-05-2011, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado APONTE PEÑALVER ROMY WUSMENDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.537.936, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN OCUMARE DEL TUY EN FECHA 21/08/1985, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ANFITRIÓN, HIJO DE DIMAS ENCARNACION GUTIERREZ (V) Y TERESA DE JESUS PEÑALVER (V) RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALBERTO RAVELL, SECTOR NUEVA ERA, FRENTE AL CLUB CENTRO DE AMIGOS, CASA S/N, TELÉFONOS 0412-390.73.81; requerida por el DR. JUAN RAMÓN CANELÓN, en fecha 10-05-2011, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a favor del imputado APONTE PEÑALVER RONNY WUESMENDY, titular de la cedula de identidad N° V-18.537.936, para el día LUNES, 23 DE MAYO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-206-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-206/10
Causa de Fiscalia: 15F1-0893-09
Causa C.I.C.P.C.: I-128.804
Decisión constante de veintidós (22) folios útiles
Sin Enmienda.