ASUNTO: 3U-226/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: GABRIELA NAZARETH LORCA PÉREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.923.381, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDA EL DÍA 10-08-1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OPERADORA DE CAJA, HIJA DE MIREYA GUTIÉRREZ (V) y GUILLERMO PERDOMO (F), RESIDENCIADA EN: BARRIO GUAREMAL, SECTOR LA TERÁN, CALLEJÓN LA MORA, CASA Nº 95, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-885-06-99 (MADRE).
PERDOMO ORTEGALUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.147.907; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 10-02-1981, DE 30 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARÍA LUCIA ORTEGA (V) y LUIS PERDOMO (V), DE OCUPACIÓN INSTALADOR DE PAPEL AHUMADO Y EQUIPOS DE SONIDO, LABORANDO PARA LA EMPRESA YANQUI, RESIDENCIADO EN CALLE CAMATAGUA, LOS LAGOS, CASA 28, FRENTE AL TERMINAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414 210-51-62.
MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.922.767, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 01-12-1983, DE 27 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARGARITA ALEJANDRINA ALMEIDA (V) Y OSCAR MORÓN (V), RESIDENCIADO EN LOS BARRIALES, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 33 LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212 275 66-61.
DEFENSORES:
DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETTE; DEFENSOR PUBLICO PENAL SEXTO, ADSCRITO A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES; EN REPRESENTACIÓN DE LOS ACUSADOS PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA Y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE.
DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ; DEFENSORAPÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES; EN REPRESENTACIÓN DELACUSADO MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.028.024, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN EL VIGÍA, LA LÍNEA, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINAL 10° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR PARA EL ACUSADO MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO
ROBÓ AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORDINAL 10° DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO PENAL PARA LOS ACUSADOS PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA Y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al Juicio Oral y Público, realizado en contra de los ciudadanos PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.923.381, V- 16.147.907y V-16-922.767, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.381, de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 10-08-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio operadora de caja, hija de Mireya Gutiérrez (V) y Guillermo Perdomo (F), residenciada en: Barrio Guaremal, Sector La Terán, Callejón La Mora, Casa Nº 95, estado Miranda, teléfono 0212-885-06-99 (madre).
PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.147.907; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-02-1981, de 30 años de edad, hijo de María Lucia Ortega (V) y Luís Perdomo (V), de ocupación instalador de papel ahumado y equipos de sonido, laborando para la empresa Yanqui, residenciado en Calle Camatagua, Los Lagos, Casa Nº 28, Frente Al Terminal, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414 210-51-62.
MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-16-922.767, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado miranda, nacido en fecha 01-12-1983, de 27 años de edad, hijo de Margarita Alejandrina Almeida (V) y Oscar Morón (V), Residenciado en Los Barriales, Calle Principal Casa Nº 33 Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212 275 66-61.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.028.024, residenciado en Urbanización El Vigía, La Línea, Casa sin número, Los Teques estado Miranda.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.923.381, V- 16.147.907 y V-16-922.767, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, por unos hechos que a continuación se detallan:
“……en fecha 12-04-2008, siendo aproximadamente las once (11.00) horas de la noche según indica Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estadal del Estado Miranda dejan constancia entre otra cosas de que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche de ese día reciben llamada de la central de transmisiones donde se les indica que en la entrada del sector El Vigía un ciudadano manifestó que unos sujetos a bordo de un corsa lo habían despojado de su vehículo marca FIAT color verde, por lo que iniciaron un recorrido por las adyacencias del lugar y con el apoyo de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro lograron la detención de unos ciudadanos que tripulaban un vehículo marca corsa practicando la detención de los mismos haciendo entrega de estos ciudadano a la camisón de la policía del Estado Miranda, en ese mismo lugar identificado como calle principal del sector El Clavelito, detrás del carro corsa logran la recuperación del carro FIAT encontrándose la victima identificada como PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL trasladaron al Comando otros individuos los cuales fueron reconcomidos por la víctima como los que previamente a bordo de un carro corsa azul primero lo habían seguido luego lo chocaron para posteriormente mediante la amenaza y violencia lo despojaron del vehículo FIAT dejándolo abandonado en el sitio donde ocurrieron los hechos, una vez trasladado al Comando Policial todo el procedimiento e identificados imputados y víctimas se determinó que uno de los presuntos autores del delito es adolescente por lo que fue remitido a la Jurisdicción respectiva.…..”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Experto:
La declaración del detective JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación, por ser quien suscribió las experticias de autenticidad de seriales N° 0189 y 0196, de fecha 14-04-2008, practicado a los vehículos involucrados en los hechos.
Testimoniales:
La declaración del agente GARCÍA TOVAR NEWMAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.491; funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en cual tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados el día 12-04-08.
La declaración del agente LEÓN TARAZONA RICARDOANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.490, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en cual tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados el día 12-04-08.
La declaración del agente AGUILAR PADRÓN IVIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.018.223, funcionario adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en cual tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados el día 12-04-08.
La declaración del agente BOLÍVAR ARTEAGA ANDRY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.476.723, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en cual tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados el día 12-04-08.
La declaración del agente FRANKLIN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.679.412, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, en cual tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados el día 12-04-08.
La declaración del agente ZAPATA LANDAETA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.832,funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, en cual tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados el día 12-04-08.
La declaración del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad V-18.028.024, residenciado en Urbanización El Vigía, La Línea, Casa Sin número, Los Teques Estado Miranda, en su carácter de víctima de los hechos, por ser la persona a quien se le despojo de su vehículo marca fiat y tiene conocimientos de los hechos ocurridos el día 12-04-08.
La declaración de la ciudadana MÁRQUEZ BARRIOS MIRTHA AURISTELA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.197, residenciado en residenciada en Barrio Guaremal, Sector los Jabillos, callejón Los Nieves, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos y tiene conocimientos de los hechos ocurridos el día 12-04-08.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia de autenticidad de seriales N° 0189 y 0196, de fecha 14-04-2008, practicado a un vehículo marca FIAT el cual fue objeto de robo por parte de los imputados de marras, suscrita por el detective JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; en la cual se dejó constancia de la autenticidad de sus seriales.
La Exhibición y Lectura de la experticia de autenticidad de seriales N° 0196, de fecha 14-04-2008, practicado a un vehículo marca CORSA el cual fue utilizado por los imputados para trasladarse y perseguir a la víctima para luego despojarlo del vehículo marca FIAT propiedad de la víctima, suscrita por el detective JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; en la cual se dejó constancia de la autenticidad de sus seriales.
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.923.381, ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.649, en su condición de testigo referencial, por conocer a los acusados, domiciliado en Barrio Guaremal, sector Lateran, calle La Mora, casa N° 95, (cerca del Mercado de Mercal de Lateran), Los Teques, estado Miranda.
La declaración de la ciudadana SÁNCHEZ RAQUEL JOELYN, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.610, en su condición de testigo referencial, por conocer a los acusados,domiciliada en Guaremal, Sector Los Jabillos, casa S/N, (color de bloques sin frisar), callejón Las Nieves, Los Teques, estado Miranda.
La declaración de la ciudadana LILIBETT ROJAS MANGARRET, titular de la cédula de identidad N° V-14.327.767, en su condición de testigo referencial, por conocer a los acusados, domiciliada en El Jabillar, vereda 27 de Febrero, casa S/N, (color de bloques sin frisar), (después de la iglesia Evangélica), sector 27 de Febrero, estado Aragua.
La declaración del ciudadano WILFREDO JOSÉ FONSECA LÓPEZ; titular de la cedula de identidad Nº V-12.160.181, en su condición de testigo referencial, por conocer a los acusados, domiciliado en Guaremal, calle Principal Los Barriales, casa s/n; (cerca del ancianato), Los Teques, estado Miranda.
La declaración del ciudadano CAMEJO OROPEZA WILLIAM GUSTAVO, Titular de la cédula de identidad N° V-19.274.595, en su condición de testigo referencial, por conocer a los acusados, domiciliado en Los Barriales, sector Los Canales, calle Principal, casa N° 2, (al lado del taller de Latonería y Pintura), El Manjar, Los Teques, estado Miranda.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El Juicio Oral y Público se fijó en ocho (08) audiencias, es decir los días 17/03/2011, 24/03/2011, 31/03/2011, 07/04/2011, 14/04/2011, 18/04/2011, 03/05/2011 y 09/05/2011, de los cuales en tres (03) oportunidades, se refijo la audiencia en virtud de que no realizo el traslado del acusado a la sede del Circuito Judicial Penal, en consecuencia el acto se realizó en cinco (05) audiencia; en la primera audiencia se realizó la apertura del juicio oral y público y la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados no declararon; en la segunda y tercera audiencia se continuo con la recepción de los medios de prueba; de conformidad con lo establecido en el artículo353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuarta audiencia se continuo con la recepción de un medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la primera incidencia en donde la Fiscal del Ministerio Publico y los Defensores Públicos Penales, prescindieron de unos órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la quinta audiencia se aperturo la segunda incidencia en donde la Fiscal del Ministerio Publico y los Defensores Públicos Penales, prescindieron de un medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, en donde las partes prescindieron de la lectura total de las pruebas, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas, las partes realizaron el discurso final, los acusados manifestaron su deseo de no declarar y por último se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, a continuación se detalla:
En fecha 17/03/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Publico y los Defensores Públicos Penales, realizaron su discurso de apertura y los acusados manifestaron su deseo de no prestar declaración; inmediatamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningun órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 24/03/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico, es decir al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al Asesor Jurídico, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Policía Municipal de Guaicaipuro y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza X; folios 146 al 176).
En fecha 24/03/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no se realizó el traslado del acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-16.923.381, del Internado Judicial Rodeo I, en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 31/03/2011, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al Asesor Jurídico, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Policía Municipal de Guaicaipuro y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza XI; folios 02 al 21).
En fecha 31/03/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron ocho (08) órganos de prueba, de los cuales cuatro (04) fueron ofrecidos por la representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales GARCÍA TOVAR NEWMAN ALEJANDRO, BOLÍVAR ARTEAGA ANDRY DANIEL y LEÓN TARAZONA RICARDO ANDRÉS, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y ZAPATA LANDAETA FRANCISCO JAVIER, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro y cuatro (04) fueron ofrecidos por la Defensora Publica Penal como lo fue la deposición de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PARRA CASTILLO, SÁNCHEZ RAQUEL JOELYN, LILIBETT ROJAS MANGARRET y WILFREDO JOSÉ FONSECA LÓPEZ, en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 07/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al Asesor Jurídico, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Policía Municipal de Guaicaipuro y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza XI; folios 31 al 67).
En fecha 07/04/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no se realizó el traslado del acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-16.923.381, del Internado Judicial Rodeo I, en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 14/04/2011, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al Asesor Jurídico y Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Policía Municipal de Guaicaipuro y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza XI; folios 129 al 149).
En fecha 14/04/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no se realizó el traslado del acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-16.923.381,del Internado Judicial Rodeo I, en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 18/04/2011, en esa misma fecha se dictó decisión en la cual se realizó la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno librar las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al Asesor Jurídico y Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y a la Policía Municipal de Guaicaipuro y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza XII; folios 05 al 15).
En fecha 18/04/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 03/05/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico, al Asesor Jurídico y Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y la Policía Municipal de Guaicaipuro y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza XII; folios 82 al 97).
En fecha 03/05/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario policial AGUILAR PADRÓN IVIS ENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, posteriormente el Tribunal le informo a las partes de las diligencias realizadas para garantizar la comparecencia de los ciudadanos FRANKLIN BUSTAMANTE, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, en su condición de víctima y MÁRQUEZ BARRIOS MIRTHA AURISTELA, en su condición de testigo presencial, órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y el ciudadano CAMEJO OROPEZA WILLIAM GUSTAVO, órgano de prueba ofrecido por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en tal sentido la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la declaración de los ciudadanos FRANKLIN BUSTAMANTE, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro y PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la ciudadana MÁRQUEZ BARRIOS MIRTHA AURISTELA, en su condición de testigo presencial, solicito que se librara nuevamente su citación por la fuerza pública, por su parte los Defensores Públicos Penales no se opusieron a la pruebas que se prescindió y plantearon su oposición a la nueva citación de la testigo presencial, el Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes SE PRESCINDIÓ DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la ciudadana MÁRQUEZ BARRIOS MIRTHA AURISTELA, se ordeno librar nuevamente su citación por medio de la fuerza pública, en virtud de que la Fiscal del Ministerio no prescindió de ella, se acordó suspender el acto para el día 09/05/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico, al Asesor Jurídico y Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Policía Municipal de Guaicaipuro y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia del órgano de prueba. (Pieza XII; folios 175 al 186).
En fecha 09/05/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la no comparecencia de la ciudadana MÁRQUEZ BARRIOS MIRTHA AURISTELA, el Tribunal le informo a las partes que hasta la presente fecha no había recibido información algunas sobre la orden de trasladar por la fuerza pública a la ciudadana antes mencionada por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y la Policía Municipal de Guaicaipuro, se le solicito información a la Fiscal del Ministerio Publico y prescindió de su órgano de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SE PRESCINDIÓ DEL ÓRGANO DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura de las pruebas, no obstante la Representante Fiscal DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZLÓPEZ, solicito que fueran incorporadas para su valoración en el Juicio Oral y Público, terminada la recepción de los medios de prueba las partes realizaron su discurso final, los acusados manifestaron su deseo de no declara y por último se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361,362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza XIII; folios 02 al 09).
3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público
En las audiencias realizadas los días 03/05/2011 y 09/05/2011, se presentaron dos (02) incidencias, la cuales fueron resueltas inmediatamente en el acto, a continuación se detalla:
En fecha 03/05/2011; se presentó la primera incidencia, en donde el Tribunal le informo a las partes sobre los órganos de pruebas que faltaban por incorporar al Juicio Oral y Publico, como lo eran la deposición de los ciudadanos MÁRQUEZ BARRIOS MIRTHA AURISTELA, FRANKLIN BUSTAMANTE, PEREIRA PEREIRAJOSÉ MANUEL y CAMEJO OROPEZA WILLIAM GUSTAVO y las diligencias realizadas para garantizar su comparecencia, en tal sentido se le solicito al Fiscal del Ministerio Publico informara sobre las diligencias realizadas y manifestó lo siguiente:
“….ciertamente Bustamante esta fuera de la jurisdicción de los Teques, consigno comunicación que indica que está en la ciudad de Valencia, la víctima no está ubicable ya que se mudó y desconoce su ubicación y con respecto al funcionario Bustamante el Ministerio Público va a prescindir, por cuanto ya no labora en esta Jurisdicción y por último la señora Márquez Barrios tiene la resulta policial la cual recibió la hermana igualmente la consigno y compareció al Juicio en una oportunidad, por tal motivo ella es ubicable y no va a prescindir de ella y va a insistir en la señora porque se dio por notificada y sabe del juicio aunado que el tribunal tiene resultas, está en pleno de conocimiento y vino en dos audiencias, en cuanto a la víctimay al funcionario policial el Ministerio Público va prescindir de ellos, con respecto al ciudadano Camejo Oropeza William Gustavo, fue un órgano de prueba ofrecido por la Defensa Publica y visto que el Tribunal maneja la posibilidad de que esta fallecido, no tiene objeción alguna de que se prescinda del mismo, es todo…”.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en condición de defensora pública del acusado Morón Almeida Oscar Gustavo y expuso:
“…Con respecto a los ciudadanos Franklin Bustamante, Pereira Pereira José Manuel, esta defensa no tiene objeción alguna a lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la ciudadana Marquez Barrios Mirtha Auristela, ella no ha sido llamada por la fuerza pública, visto lo previsto del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa va a solicitar que también se prescinda de la misma, y con respecto al ciudadano Camejo Oropeza William Gustavo, si bien es cierto que fue ofrecido por esta defensa, no cuenta con el acta de defunción del mismo, pero igualmente maneja la información que presuntamente falleció y visto que hasta la presente fecha no ha comparecido al actoprescinde del mismo, es todo…”.
De igual manera, se le otorgo la palabra al DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETTE, defensor público penal del acusado Perdomo Ortega Luís Enrique y manifestó:
“…Con respecto a los órganos de pruebas que faltaban por incorporar, esta defensa no tiene objeción alguna a lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal,en relación a la ciudadana Marquez Barrios Mirtha Auristela, se opone a que nuevamente se suspenda el Juicio para incorporar este órgano de prueba; por cuanto ya se citó por medio de la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Por último, hizo uso del derecho a la palabra la DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, defensora pública penal de la acusada Perdomo Gutiérrez Grisel Rafaela y manifestó:
“…Con respecto a los órganos de pruebas que faltaban por incorporar, esta defensa no tiene objeción alguna a lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal,en relación a la ciudadana Márquez Barrios Mirtha Auristela, se opone a que nuevamente se suspenda el Juicio para incorporar este órgano de prueba; por cuanto ya se citó por medio de la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, tal y como lo refieren las partes que no eran prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y los DRES. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, FRANCIA COELLO GONZÁLEZ y JOSÉ ÁNGEL PERNALETTE, en su condición de defensores publico penales y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIALES de los ciudadanos FRANKLIN BUSTAMANTE, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, en su condición de víctima y el ciudadano CAMEJO OROPEZA WILLIAM GUSTAVO,de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la ciudadana MÁRQUEZ BARRIOS MIRTHA AURISTELA, en su condición de testigo presencial, se ordenó librar nuevamente su citación por la fuerza pública, para el día 09-05-11. (Pieza XII; folios 18 al 21).
En fecha 09/05/2011; se presentó la segunda incidencia, en donde el Tribunal le informo a las partes sobre la no comparecencia de la ciudadana MÁRQUEZ BARRIOS MIRTHA AURISTELA y las diligencias realizadas para garantizar su comparecencia, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico informara sobre las diligencias realizadas y manifestó lo siguiente:
“…el Ministerio Público no tiene respuesta en cuanto la ciudadana, no le queda más al Ministerio Público que prescindir del testimonio de la ciudadana, es todo…”.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en condición de defensora pública del acusado Morón Almeida Oscar Gustavo y expuso:
“…la defensa está de acuerdo con el Ministerio Público que se prescinda de la testimonial, es todo…”.
De igual manera, se le otorgo la palabra al DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETTE, defensor público penal de los acusados Perdomo Ortega Luís Enrique y Perdomo Gutiérrez Grisel Rafaela, manifestó lo siguiente:
“…igualmente la defensa está de acuerdo con el Ministerio Público que se prescinda de la testimonial, es todo…”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, tal y como lo refieren las partes que no eran prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y los DRES. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL PERNALETTE, en su condición de Defensores Publico Penales y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de laciudadana MÁRQUEZ BARRIOS MIRTHA AURISTELA, en su condición de testigo presencial,de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza XIII; folios 10 al 18).
4.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, expuso sus conclusiones, en los términos siguientes:
“…..considera el Ministerio Público que en el presente juicio quedo establecido un hecho punible ocurrido en fecha 12-04-08, en horas de la noche, este hecho lo pudimos corroborar a través de las declaraciones de los funcionarios y por la recuperación de dos vehículos, fue consecuencia de una denuncia que fuera transmitida por llamada radiofónica con ocasión a un presunto robo, también quedo determinado la participación de la policía del Municipio Guaicaipuro, quienes recuperan el vehículo corsa, con la actuación de los funcionarios que determinan detención y la existencia de los vehículos acreditados por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determino su peritaje, ahora bueno el Ministerio Público considera, para establecer la culpabilidad de los acusados no se cuenta con la declaración de victima ni de la testigo, la cual pudiera corrobora la declaración de los funcionarios para poder establecer la presunta comisión del hecho delictivo, no hay una prueba que vincule esa actuación policial con un medio de prueba fehaciente en razón de ello el Ministerio Público considera ajustado a derecho se decreta una sentencia absolutoria sobre la base del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, dada a la insuficiencia de medios probatorios, simplemente quedo establecido un hecho punible, es todo”.
Inmediatamente, la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIÁNÁLVAREZ, expuso sus conclusiones, en representación del acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titular de la cedula de identidad N° V-16.923.381:
“…en la relación al presente caso, considera la defensa si bien es cierto que vinieron a declarar los funcionarios y relataron unos hechos y que según su decir encontraron unos vehículos involucrados un en hecho a través de esas declaraciones quienes fueron las personas que estaban dentro del vehículo fiat y corsa, a los fines de determinar algún elementos de convicción en contra de mi defendido, se le acuso por delito de robo en el supuesto de la norma no se pudo determinar la participación, el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal del hecho, en tal sentido al no darse los elementos este tribunal debe dictar una sentencia absolutoria y así lo solicito por ser lo que corresponde, es todo…”.
Por su parte, el Defensor Público Penal DR. JOSÉÁNGEL PERNALETTE, expuso sus conclusiones, en representación de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.923.381yV- 16.147.907, respectivamente:
“…como evidentemente se demostró mis defendidos no son responsables delito que les fue acusado, como muy bien dijo el Ministerio Público, no existen pruebas que los involucren, en tal sentido la defensa solicita una sentencia absolutoria y cesen todas medidas que pesan en su contra, es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.923.381, V- 16.147.907 y V-16-922.767, respectivamente; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestaron: “…que no deseaban declarar, es todo…”.
VI
DE LADETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
Para arribar a esa determinación, este tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto y los funcionarios policiales; a continuación se detallan:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió las experticias de autenticidad de seriales N° 0189 y 0196, de fecha 14-04-2008, practicado a los vehículos involucrados en los hechos, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro las experticias practicadas por su persona a los fines de ser consultada, y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, quien manifestó que las firmo y le fue solicitada previas instrucciones de la representación fiscal.
El examen en mención de los dos vehículos se realizó en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Miranda, reuniendo el primero las siguientes características: clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, marca FIAT, modelo UNO, color VERDE, placas MAP-50P, uso PARTICULAR, año 1999 y un valor aproximado de quince mil bolívares fuertes (15.000 BsF.), teniendo los siguientes seriales identificativos: ZFA146000XV034018 para la carrocería en su estado original. La unidad en estudio poseía un motor con el serial 5528599 en su estado original para el momento de la revisión y se dejó plasmado en la experticia Nº 0189 y el segundo vehículo las siguientes características: clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color AZUL, placas GAG-69N, Uso PATICULAR, año 1997, el mismo posee un valor aproximado de doce mil bolívares fuertes (12.000 BsF.); teniendo los siguientes seriales identificativos: chapa identificadora del serial de carrocería donde se leyó la cifra 8Z1SC2163VV300565, se encuentra en su estado original. La unidad en estudio poseía un motor con el serial 3VV300565, se encontraba en su estado original para el momento de la revisión y se dejó plasmado en la experticia Nº 0196.
La declaración realizada por el técnico JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752,al compararla con las pruebas documentales como lo fue las experticias de autenticidad de seriales N° 0189 y 0196, de fecha 14-04-2008, se evidencio que del peritaje realizado bajo un minucioso estudio de observación, se dejó constancia de las características de los vehículos involucrados en los hechos, se realizó un minucioso estudio macroscópico, utilizando para ello el instrumental necesario, lámparas de aumento, instrumentos de medición, entre otros, se determinó que los seriales de carrocería y del motor eran originales. De tal suerte que no tuvo este juzgador la menor duda sobre la existencia de los vehículos involucrados en los hechos. Ahora bien, la ratificación de las experticias por el técnico, por sí solo no demostró la responsabilidad penal de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no los señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarse los peritajes, con la conducta desplegada por los acusados, pero es un indicio culpabilidad en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial agente LEÓN TARAZONA RICARDO ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.490, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha, era de noche antes de las doce (12:00 m), la iluminación era oscura, la comisión estaba conformada por cuatro (04) Polimiranda, en un defender chasis largo, era el conductor y de Poliguaicaipuro eran dos (02) en moto de la división motorizada, se estaba realizando un Operativo Miranda Segura Miranda de la Polimiranda y se incluía a los otros entes policiales, se encontraba haciendo un recorrido, estaban en las dos entradas en la parte baja de Guaremal, realizo la inspección personal y se encontraba en compañía de Ivis y Newuman, Ivis presto custodia y Newuman García, dio la voz de alto, presto seguridad y realizo el acta policial, escucho de la central de transmisiones en donde se indicó que se había efectuado el robo de un vehículo fiat verde que lo había interceptado un vehículo corsa azul, se dio las características de los vehículos y las placas, pero no recordó, se trasladaron a Guaremal realizaron el recorrido normal, en un lapso de tiempo, pero no podría decir con exactitud, avistaron los vehículos en la parte media, no fue la salida ni la entrada, interceptaron el fiat se quedó allí y el corsa emprendió huida la policía motorizada se fue atrás de ellos, se realizó la inspección a las personas no se incauto nada, comparamos los datos enviados y uno de los vehículos estaba solicitado, se acercó la policía municipal de Guaicaipuro y procedieron a aprehender a todos los sujetos, del carro corsa descendieron dos personas masculinas, los motorizados no se tardaron en llegar fue en un lapso no muy largo, con el otro vehículo fiat, con tres personas de ambos sexos, no tuvo contacto con nadie, no sabe si el denunciante obtuvo información de la recuperación del vehículo y no sabe si presto su declaración su vehículo era el fiat y las personas detenidas no indicaron ser los propietarios de los vehículos,
La declaración realizada por el funcionario LEÓN TARAZONA RICARDO ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.490, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien participo en el procedimiento policial por ser la persona que conducía el vehículo y observó dos vehículos un fiat uno verde y un corsa azul, que presuntamente guardaba relación con la denuncia realizada por la víctima, se quedó en el lugar en donde se encontraba el vehículo fiat y participo en la aprehensión a dos personas y los funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro realizaron la persecución del vehículo corsa, en donde se aprehendieron a tres personas dos de sexo masculina y una de sexo femenina, su deposición por sí solo no demostró la responsabilidad penal de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la detención y la conducta desplegada por los acusados, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial GARCÍA TOVAR NEWUMAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.491, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no era de noche, se encontraba en un operativo Miranda Segura con tres (03) de Polimiranda, el detective León Ricardo, agente Ivis Aguilar y otro agente de apellido Bolívar, estaba al mando del operativo, conducía la unidad, dio la voz de alto y realizo el acta policial, además estaban acompañados por tres (03) Poliguaicaipuro que estaban en motos por Guaremal en la parte baja y escucho por la central que varios sujetos agarraron un señor en el Vigía y lo llevaron a la Matica y lo despojaron de un vehículo que iban rumbo a Guaremal por Tejerías, cuando iban subiendo se activó el operativo, llegaron a Clavelito, tardaron como de 5 ó 10 minutos y avistaron un corsa azul que estaba prendido, porque tenía las luces encendidas y el fiat verde estaba apagado, el corsa agarro hacia el lado derecho al ver los funcionarios, se bajaron sus compañeros, le dio la voz de alto y estaba cubriendo al detective León quien realizo la inspección personal y los otros se fueron al lado derecho, se enfocaron en el fiat verde y realizaron la detención, en él se encontraban dos (02) ciudadanos de sexo masculino, no se incautó nada, era una operación en caliente lo mantuvieron en detención hasta que se practicó la detención del otro vehículo, el propietario del fiat uno verde fue a la comandancia y señalo que había sido víctima del vehículo robado, la comisión policial que realizo la aprehensión del corsa, detuvo a tres (03) personas, dos (02) femeninas y un (01) masculino, la víctima fue a la comandancia y manifestó lo ocurrido, no recibió información del corsa.
La declaración realizada por el funcionario GARCÍA TOVAR NEWUMAN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.491, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien participo en el procedimiento policial y le dio la voz de alto a los sujetos, en donde se observó dos vehículos un fiat uno verde y un corsa azul, que presuntamente guardaba relación con la denuncia realizada por la víctima, se quedó en el lugar en donde se encontraba el vehículo fiat y participo en la aprehensión a dos personas y los funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro realizaron la persecución del vehículo corsa, en donde se aprehendieron a tres personas dos de sexo masculina y una de sexo femenina, su deposición por sí solo no demostró la responsabilidad penal de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la detención y la conducta desplegada por los acusados, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial BOLÍVAR ARTEAGA ANDRY DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.476.723, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue hace 2 años, no recordó el día, mes, ni año, andaban patrullando con sus compañeros, eran cuatro (04) funcionarios en Guaremal en un defender en un Operativo mixto de Miranda Segura, con la policía de Guaicaipuro, escucho que en el Vigía se había despojado a un ciudadano de un fiat verde, posteriormente avistaron unos vehículos un fiat y un corsa y este cuando vio la comisión se fue en veloz huida, la policía de Miranda se fueron tras él, Newuman le dio la voz de alto, se encontraba atrás del copiloto y a su lado estaba Ivis, realizo el resguardo de sus compañeros en la parte de atrás y los otros funcionarios uno agarro hacia el lado del chofer y el otro se quedó en resguardo, en el vehículo fiat habían dos (02) personas de sexo masculino, la inspección del vehículo la realizo León Tarazona, no obtuvieron elemento de interés criminalístico, no se entrevistó con la víctima y testigo, no mencionaron el vehículo corsa, la unidad la manejaba León Ricardo y después se trasladó el procedimiento a la comandancia.
La declaración realizada por el funcionario BOLÍVAR ARTEAGA ANDRY DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.476.723, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, participo en el procedimiento policial por ser la persona que observó dos vehículos un fiat uno verde y un corsa azul, que presuntamente guardaba relación con la denuncia realizada por la víctima, se quedó en el lugar en donde se encontraba el vehículo fiat y participo en la aprehensión de dos personas, su deposición por sí solo no demostró la responsabilidad penal de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767,respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la detención y la conducta desplegada por los acusados, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial ZAPATA LANDAETA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.832, adscrito ala Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, fue en el año del 2008, se encontraba el Operativo Miranda Segura y trabajaban en conjunto con Polimiranda se desplazaban en una patrulla y Poliguaicaipuro, estaba en compañía de Franklin y Alfredo, eran 3 incluyéndose, iban en moto y Franklin era el de mayor jerarquía, fue el que dio la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el corsa azul, acompañaban a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, estaban en Clavelito y vía radio de la Polimiranda le informaron que en el Vigía habían despojado a un ciudadano de un vehículo y habían tomado vía panamericana, ya estaban prevenidos de las características de los vehículos, transcurrió como 20 minutos a media hora y avistaron los dos vehículos aparcados un fiat verde y un corsa azul, venían en la parte delantera porque eran los motorizados como a 10 ó 15 metros de los Polimiranda ellos se enfocaron en el fiat, los Polimiranda aprehendieron a los ciudadanos que estaban en el fiat verde, le informaron que eran los vehículos y el vehículo corsa azul, no decían nada emprendió veloz huida, estaba en moto y a pocos metros fue interceptado el vehículo, se encontraban 3 ciudadanos, dos femeninas y un masculino, lo aprehendieron iban atrás a una velocidad de 70 u 80, se aparcó a un lado de ellos, se produjo la detención de los mismos, el piloto era masculino, uno de sus compañeros le dio la voz de alto, no se incautó nada de interés criminalistico y posteriormente se lo entregamos a Polimiranda porque le habían dado la descripción y dijeron que le habían quitado el vehículo a un ciudadano y habían tomado rumbo la panamericana y ellos hicieron las actuaciones.
La declaración realizada por el funcionario ZAPATA LANDAETA FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.832, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, participo en el procedimiento policial por ser la persona que observó los dos vehículos un fiat uno verde y un corsa azul y fue en la persecución del vehículo corsa, en donde se aprehendieron a tres personas dos de sexo masculina y una de sexo femenina y después se entregó el procedimiento a la Policía del estado Miranda, su deposición por sí solo no demostró la responsabilidad penal de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la detención y la conducta desplegada por los acusados, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público la declaración del funcionario policial AGUILAR PADRÓNIVIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.223, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, fue de noche como de 10:00 a 11:00 de la noche, no recordó muy bien, pero era un procedimiento de unos vehículos, solicitaban una unidad para interceptar un corsa y un fiat que eran producto de un robo, se enteró por llamada radiofónica de la Polimiranda, la comisión estaba conformada por 4 funcionarios y andaban en un defender, se encontraba en la parte de atrás y los Poliguaicaipuro estaban en 2 motos, actuaban en conjunto en un plan segura miranda que eran comisiones mixtas de la policía, posterior detuvieron los vehículos, se acercó a los vehículos, pero no directamente, Inhuman le dio la voz de alto y los parámetros, León apoyo Nihuman y Andri estaba en resguardo con él, habían personas dentro del vehículo, en el vehículo habían dos hombres y una mujer y allí estaba los Poliguaicaipuro y ellos se fueron en las motos tras el vehículo que trato de darse a la fuga, se trasladaron a la sede de Polimiranda, realizo las actas de entrevista y el resguardo de la integridad de sus compañeros.
La declaración realizada por el funcionario AGUILAR PADRÓN IVIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.223,adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, participo en el procedimiento policial por ser la persona, en donde se observó dos vehículos un fiat uno verde y un corsa azul, que presuntamente guardaba relación con la denuncia realizada por la víctima, se quedó en el lugar en donde se encontraba el vehículo fiat y participo en la aprehensión a dos personas y los funcionarios de la Policía Municipal de Guaicaipuro realizaron la persecución del vehículo corsa, en donde se aprehendieron de unas personas, su deposición por sí solo no demostró la responsabilidad penal de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la detención y la conducta desplegada por los acusados, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro el experticia de autenticidad de seriales N° 0189 , de fecha 14-04-2008, practicado a un vehículo marca FIAT, suscrita por el detective JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; en la cual se dejó constancia de la autenticidad de sus seriales, la cual fue ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro el experticia de autenticidad de serialesN° 0196, de fecha 14-04-2008,practicado a un vehículo marca CORSA, suscrita por el detective JOSÉ NAZARETHGARCÍA PADILLA, experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; en la cual se dejó constancia de la autenticidad de sus seriales, la cual fue ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.- Las pruebas que se desestiman:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante los ciudadanos PARRA CASTILLO JOSÉ RAMÓN, SÁNCHEZ RAQUEL JOELYN, ROJAS MANGARRE LILIBET y FONSECA LÓPEZ WILFREDO JOSÉ titulares de la cédula de identidad Nº V-13.700.649,Nº V-12.731.610, Nº V-14.327.767yNº V-12.160.181, respectivamente, no estaban en el lugar de los hechos, en consecuencia no son testigos presenciales, ni referenciales, solo indicaron sobre la conducta de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381 y V-16-922.767, entre si, los cuales estaba en constante discusión y no hicieron mención sobre el acusado PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-V-16.147.907.
Por tal motivo, este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano PARRA CASTILLO JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.649, en su condición de testigo, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Publica Penal, manifestó lo siguiente:
“…lo que conozco es lo que he escuchado, conviví con ellos cuando eran pareja y tenían problemas como pareja joven, ellos son Grisel y Oscar, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensora pública de la acusada Morón Almeida Oscar Gustavo, y expuso: “¿conoce a Oscar Gustavo? sí. ¿Cuál es su comportamiento? si, cuando convivió con nosotros, era trabajador se desempeñaba en papel ahumado, estaba pendiente de su hija y de su pareja en ese momento. ¿Puede manifestar si presencio alguna pelea por celos? si desde que tenía cada uno un celular se la pasaban en eso. ¿El señor Morón era muy dado a Grisel? ambas partes. ¿Era impulsivo y celoso? yo diría que impulsivo, se va a los extremos. ¿Conoce a una persona de nombre Mirtha Auristela Márquez? de vista. ¿De dónde? del barrio donde vivíamos. ¿Conoce a Grisel? sí. ¿Y a Oscar? también, de hecho un 31-12 se fueron a la playa juntos. ¿Quiénes eran ellos? Grisel, Oscar y Mirtha. ¿Mirtha era amiga de Grisel? sí. ¿Mirtha estuvo presente en alguna escena de celos? nunca lo vi. ¿Ellos los vieron discutir? si porque de hecho nosotros como parejas de más tiempo le decíamos que dejaran así la relación. ¿Qué pasaba cuando Morón veía a Grisel con otra persona? se enfurecía decía que no podía verla con más nadie que no fuera el, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. ROSAMY LA BRUZZO, defensora pública de la acusada Perdomo Gutiérrez Grisel Rafaela, y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. BLASINAVÁSQUEZ, defensora pública del acusado Perdomo Ortega Luís Enrique, y expuso: “Esta defensa no va a realizar preguntas, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a realizar preguntas, es todo”. El TRIBUNAL tampoco va a realizar preguntas….”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, solo manifestó que los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, tenían problemas de convivencia y sobre el acusado PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, no hizo mención alguna, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió el ciudadano PARRA CASTILLO JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.649, sobre la conducta de los acusados, hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por cuanto no puede valorarse, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana SÁNCHEZ RAQUEL JOELYN, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-12.731.610, en su condición de testigo, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Pública Penal, manifestó lo siguiente:
“….bueno yo conozco al señor Oscar y a Grisel, era una relación pésima, horrible, lo conocí cuando trabajaba y la relación de ellos fue catastrófica, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensora pública de la acusada Morón Almeida Oscar Gustavo, y expuso: “¿en esa relación tiene que ver los celos de Oscar Morón? de ambos, los dos son celosos, celosísimos. ¿Eran pareja? sí. ¿Cómo era su relación? se dejaban y comenzaban. ¿Sus problemas eran los celos? sí. ¿Cómo era él? le reclamaba y perdía el control. ¿Era una relación más profunda que cualquier celoso? los dos son celó patas. ¿Las personas que viven en pareja reaccionan igual? hay celos de celos pero estos eran celos. ¿Excesivos? sí. ¿Lo perturbaban? sí. ¿Conoce a Mirtha? si, es mi vecina, era mi vecina y ya no nos hablamos. ¿Era conocida de Grisel y Oscar? sí. ¿Tiene vinculo Mirtha con los hijos de Grisel? no sé. ¿Amiga de Grisel y conoce a Oscar? sí. ¿A pesar de su celos era trabajador? si, trabajaba enfrente de Petrocas poniendo vidrios ahumados. ¿Cómo era su comportamiento? bien, normal, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. ROSAMY LA BRUZZO, defensora pública de la acusada Perdomo Gutiérrez Grisel Rafaela, y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. BLASINAVÁSQUEZ, defensora pública del acusado Perdomo Ortega Luís Enrique, y expuso: “Esta defensa no va a realizar preguntas, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a realizar preguntas, es todo”. El TRIBUNAL tampoco va a realizar preguntas…”
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, solo manifestó que los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, tenían problemas de convivencia y sobre el acusado PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, no hizo mención alguna, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió la ciudadana SÁNCHEZ RAQUEL JOELYN, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-12.731.610, sobre la conducta de los acusados, hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por cuanto no puede valorarse, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana ROJAS MANGARRE LILIBET, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.767, en su condición de testigo, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Pública Penal, manifestó lo siguiente:
“….bueno yo vivía en la casa de Oscar y Grises, ellos peleaban demasiado, como pareja eran muy celosos, tanto ella como el, Oscar trabajaba como latonero y era un muchacho sano, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensora pública de la acusada Morón Almeida Oscar Gustavo, y expuso: “¿Qué vinculo tiene con Oscar? fue cuñado mío. ¿Usted estuvo casada con quién? con un hermano de él. ¿Y qué le paso? falleció. ¿Qué eran Grises y Oscar? pareja. ¿Tienen hijos juntos? sí. ¿Vive en la casa de el? sí. ¿Cómo eran? si le llegaba mensaje, se celaban mutuamente. ¿Conoce a Mirtha Auristela? sí. ¿Vive cerca? cerca de la tía de Oscar. ¿Es amiga de Grisel? sí. ¿En esa relación ellos se separaron? si un tiempo y volvían, a veces vivían en casa de la mama de Oscar o de Grisel. ¿Cómo era su relación? se peleaban, se dejaban y volvían. ¿Era celoso? sí. ¿Trabajador? sí. ¿Tenía buen comportamiento donde vivía? si, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. ROSAMY LA BRUZZO, defensora pública de la acusada Perdomo Gutiérrez Grisel Rafaela, y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. BLASINAVASQUEZ, defensora pública del acusado Perdomo Ortega Luís Enrique, y expuso: “Esta defensa no va a realizar preguntas, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a realizar preguntas, es todo”. El TRIBUNAL tampoco va a realizar preguntas..”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, solo manifestó que los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, tenían problemas de convivencia y sobre el acusado PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, no hizo mención alguna, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió la ciudadana ROJAS MANGARRE LILIBET, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.767, sobre la conducta de los acusados, hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por cuanto no puede valorarse, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano FONSECA LÓPEZ WILFREDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.181, en su condición de testigo, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensa Pública Penal, manifestó lo siguiente:
“….al ciudadano lo conozco como un buen trabajador, yo trabajo en una línea de autobuses, él le pego papel ahumado al carro, sé que es celoso, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensora pública de la acusada Morón Almeida Oscar Gustavo, y expuso: “¿desde hace cuánto conoce usted a Oscar? 9 a 10 años. ¿A Grisel? igual. ¿Qué vio de celos? discutían se insultaban, casi se iban a las manos, no lo hacían pero casi. ¿Era conocida donde vivía esa conducta del señor Morón? sí. ¿Perdía el control? algo. ¿Grisel también? sí. ¿Usted dice que era trabajador? sí. ¿Tenía buena conducta? sí. ¿Tenía mala conducta? no, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. ROSAMY LA BRUZZO, defensora pública de la acusada Perdomo Gutiérrez Grisel Rafaela, y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. BLASINAVÁSQUEZ, defensora pública del acusado Perdomo Ortega Luís Enrique, y expuso: “Esta defensa no va a realizar preguntas, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “No voy a realizar preguntas, es todo”. El TRIBUNAL tampoco va a realizar preguntas…”
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, solo manifestó que los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, tenían problemas de convivencia y sobre el acusado PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, no hizo mención alguna, permitiéndole esto realizar juicio de valor, con tal aseveración se pone en evidencia una vez más el juicio de valor subjetivo que emitió el ciudadano FONSECA LÓPEZ WILFREDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.181,ROJAS MANGARRE LILIBET, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.767, sobre la conducta de los acusados, hechos que no fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por cuanto no puede valorarse, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.
Así las cosas este Tribunal considero que las declaraciones rendidas por los funcionarios GARCÍA TOVAR NEWMAN ALEJANDRO, LEÓN TARAZONA RICARDO ANDRÉS, AGUILAR PADRÓN IVIS ENRIQUE, BOLÍVAR ARTEAGA ANDRY DANIEL; titulares de la cédula de identidad N° V-14.955.491,V-6.810.490,V-14.018.223,V-17.476.723, respectivamente; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y ZAPATA LANDAETA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.600.832, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, no comprobaron el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL; ya que no los señalaron directa o indirectamente como autoras o partícipes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que a pesar que pudiera inferirse que las personas aprehendidas fueron las ut-supra mencionadas, sin embargo, se requeriría para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba , fundamentalmente de la deposición de la victima, que estaba en el lugar de los hechos y tenia conocimientos de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos para sustentan la autoría o participación de los acusados en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto sus declaraciones por si solo son simples indicios de responsabilidad.-
Continuando con el análisis de las pruebas recibidas en el debate oral y público, este Tribunal consideró procedente valorar y apreciar la declaración realizada por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, al compararla con las pruebas documentales como lo fue lasexperticias de autenticidad de seriales N° 0189 y 0196, de fecha 14-04-2008, se evidencio que del peritaje realizado bajo un minucioso estudio de observación, se dejó constancia de las características de los vehículos involucrados en los hechos, en ese sentido este Tribunal considero que la anterior declaración rendida por el ciudadano JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA y las correspondientes experticias de autenticidad de seriales N° 0189 y 0196, de fecha 14-04-2008, se corresponden con la deposición rendida por los funcionarios GARCÍA TOVAR NEWMAN ALEJANDRO, LEÓN TARAZONA RICARDO ANDRÉS, AGUILAR PADRÓN IVIS ENRIQUE, BOLÍVAR ARTEAGA ANDRY DANIEL; titulares de la cédula de identidad N°V-14.955.491, V-6.810.490,V-14.018.223,V-17.476.723, respectivamente; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y ZAPATA LANDAETA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.600.832, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, pero no se demostró el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL; ya que señaló que realizo la experticia a los vehículos incautados en el procedimiento y demostró la existencia de los mismos, pero sin embargo, no se demostró la responsabilidad penal de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767,respectivamente; ya que no lo señalaron directa o indirectamente como autores o partícipes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que aún y cuando de la declaración del experto es un indicio, no podría inferirse responsabilidad de las mismas, sin embargo, requiere para su demostración, la correspondencia con otros elementos de prueba, lo cual no se pudo establecer, en tal sentido no existió la relación de causalidad que pudiera existir entre el presunto resultado dañoso producido y la conducta desplegada por los acusados ut-supra.-
En definitiva a criterio de este Tribunal, luego de realizar un estudio minucioso de las anteriores deposiciones, individualmente y comparándolas entre sí, no se comprobó el hecho objeto del proceso como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL y tampocose demostró la responsabilidad penal de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767,respectivamente; ya que no las señalaron o identificaron como autores o participes del hecho típico, antijurídico y culpable imputado por la Representante del Ministerio Público, ni tampoco estableció una relación de causalidad que pudiera existir entre esos objetos y la conducta desplegada por los ut-supra acusados, si bien es cierto que los funcionarios policiales GARCÍA TOVAR NEWMAN ALEJANDRO, LEÓN TARAZONA RICARDO ANDRÉS, AGUILAR PADRÓN IVIS ENRIQUE, BOLÍVAR ARTEAGA ANDRY DANIEL; titulares de la cédula de identidad N° V-14.955.491, V-6.810.490,V-14.018.223,V-17.476.723, respectivamente; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y ZAPATA LANDAETA FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.600.832, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro,en su declaración manifestaron haber realizado un procedimiento, mediante el cual fueron aprehendidos los acusados y fueron incautados dos vehículos, a los que hizo referencia el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación, dando así por demostrada la existencia de dichos vehículos; en consecuencia lo dicho por los prenombrados funcionarios policiales y el experto no pudieron relacionarse con otro medio de prueba durante el debate oral y público; por lo que no podría determinarse si efectivamente a los acusados habían despojado del vehículo a la víctima, razón por la cual considero este Juzgador, considero que no quedó establecido el hecho, ni la responsabilidad de los acusados, según lo declarado por los funcionarios policiales y el experto.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penaly en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEROLÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, emitida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPPestablece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
Por último, en el presente caso solo se contó con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y del experto, que pudieran involucrar a los acusados en el hecho delictivo por haberlos aprehendidos, pero su sola declaración constituyen solo indicios de culpabilidad, es por ello que se cita la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció lo siguiente:
“……….Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos …..”
En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios policiales, el experto y las experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna.-
De modo pues, que no es posible para este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia condenatoria, con tan precarias evidencias, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, no demostraron el hecho objeto del proceso, ni tampoco la responsabilidad penal de los acusados, no siendo suficientes por si solos para demostrar el hecho punible y la individualización de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767,respectivamente; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, no fue es posible fundamentar una sentencia condenatoria en sus contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Con fundamento de hecho y de derecho anteriormente señalados, considero este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767,respectivamente; no se encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVOy el delito deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, por cuanto no se demostró el tipo penal calificado, razón por la cual se acogió la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZLÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, al final del debate, lo cual se comprobó, en lo que se refiere a la no demostración del tipo penal calificado al inicio del Juicio Oral y Publico y la no culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos, en virtud de que los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia, es decir no quedo acreditado que los ciudadanos la condición de acusados, el día 12-04-2008, siendo aproximadamente las once (11.00) horas de la noche, a bordo de un corsa lo habían despojado de su vehículo marca FIAT color verde al ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL.
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los DRES. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ y JOSÉ ÁNGEL PERNALETTE, actuando en su carácter de Defensores Publico de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, no demostró la responsabilidad penal de sus defendidos en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por el experto, los funcionarios policiales, no fue suficiente por sí solos para acreditar su responsabilidad y culpabilidad en el hecho ilícito en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767,respectivamente; en relación a la acusación presentada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO y el delito deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL,de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767,respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARO.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emito el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ABSOLVIÓ a los ciudadanos PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.923.381, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDA EL DÍA 10-08-1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO OPERADORA DE CAJA, HIJA DE MIREYA GUTIÉRREZ (V) y GUILLERMO PERDOMO (F), RESIDENCIADA EN: BARRIO GUAREMAL, SECTOR LA TERÁN, CALLEJÓN LA MORA, CASA Nº 95, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-885-06-99 (MADRE); PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.147.907; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 10-02-1981, DE 30 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARÍA LUCIA ORTEGA (V) y LUIS PERDOMO (V), DE OCUPACIÓN INSTALADOR DE PAPEL AHUMADO Y EQUIPOS DE SONIDO, LABORANDO PARA LA EMPRESA YANQUI, RESIDENCIADO EN CALLE CAMATAGUA, LOS LAGOS, CASA 28, FRENTE AL TERMINAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414 210-51-62 y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.922.767, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 01-12-1983, DE 27 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MARGARITA ALEJANDRINA ALMEIDA (V) Y OSCAR MORÓN (V), RESIDENCIADO EN LOS BARRIALES, CALLE PRINCIPAL CASA Nº 33 LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212 275 66-61,en relación a la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZLÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor para el acusado MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVOy el delito deROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para los acusados PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA y PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE, todo en perjuicio del ciudadano PEREIRA PEREIRA JOSÉ MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos PERDOMO GUTIÉRREZ GRISEL RAFAELA, PERDOMO ORTEGA LUIS ENRIQUE y MORÓN ALMEIDA OSCAR GUSTAVO, titulares de la cedula de identidad N° V-16.923.381, V-16.147.907 y V-16-922.767,respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENOLA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, sellada, firmada y refrendada y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARETH PÉREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-226-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARETH PÉREZ LORCA
Causa: 3U-226/10
Causa de Fiscalia:15F3- -2008
Sentencia Condenatoria, constante de treinta y nueve (39) folios útiles
Sin Enmienda.
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