REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 23 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-287/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ANTHONY WILLFRE BECERRA VERENZUELA: VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.469.164, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-10-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE CARMEN XIOMARA VERENZUELA (V) Y RICHARD BECERRA (V), RESIDENCIADO EN: VÍA SAN PEDRO, SECTOR AQUILES NOZOA, FRENTE DEL MODULO DE POLIGUAICAIPURO, CASA S/N°, DE COLOR AMARILLO. TELÉFONO 0414-315.00.07.
DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO: VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.979.622, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-04-1986, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ALBAÑIL, HIJO DE YOLEIBA IRENE MALDONADO (V) Y ALEJANDRO PEÑA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 02, A UNA CUADRA DE LA PLAZA LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TELÉFONO 0424-156.38.93 Y 0424-103.74.22.
DEFENSORES:
DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.335.824; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 66.851; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, DEL ACUSADO ANTHONY VILERE BECERRA VERENZUELA.
DR. MAIKEL PRADO, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEL ACUSADO DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: HERNANDEZ VELIZ JOSE DANIEL: NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.115.711, DE 18 AÑOS DE EDAD.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2, Y 3 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA y DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titulares de la cedula de identidad N° V-21.469.164 y V-17.979.622; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 22-02-10 y en el auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 13-012-11, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ VELIZ, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
ANTHONY WILLFRE BECERRA VERENZUELA: Venezolano titular de la cedula de identidad N° 21.469.164, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1991, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Xiomara Verenzuela (V) y Richard Becerra (V), residenciado en: Vía San Pedro, Sector Aquiles Nozoa, frente del modulo de Poliguaicaipuro, casa S/N°, de color amarillo. Teléfono 0414-315.00.07.
DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO: Venezolano titular de la cedula de identidad N° 17.979.622, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-04-1986, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, hijo de Yoleiba Irene Maldonado (V) y Alejandro peña (V), residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, Casa N° 02, a una cuadra de la plaza Los Teques estado miranda. Teléfono 0424-156.38.93 y 0424-103.74.22.
II
De la identificación de la victima
HERNANDEZ VELIZ JOSE DANIEL: Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.115.711, de 18 años de edad.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 23-02-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.923.565; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 23-02-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra de los imputados BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL, donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad,. (Pieza I, folios 01 al 23).
En fecha 26-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió nombramiento de defensor privado mediante el cual el ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY, designaba como su defensor privado al ABG. ERASMO SIGNORINO, para que lo asista en la presente causa. En esta misma fecha mediante auto el Tribunal acordó librar boleta de citación a los fines de que el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, aceptara o rechazara la designación que recaía sobre su persona. (Pieza I, folios 24 al 27).
En fecha 01-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de comparecencia el ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY, revoco a su actual defensa y designo como su defensor privado al ABG. ERASMO SIGNORINO, para que lo asista en la presente causa. En esta misma fecha mediante se realizo acta de aceptación y juramentación de defensor privado el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, quien acepto la designación. (Pieza I, folios 41 al 42).
En fecha 02-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación. (Pieza I, folios 48 al 53).
En fecha 03-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 54 al 55).
En fecha 01-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ABG. RODERICK PAPA, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación. (Pieza I, folios 56 al 59).
En fecha 05-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 60 al 61).
En fecha 12-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto el Tribunal acordó practicar el cómputo correspondiente y una vez verificado el lapsos se acordó remitir a la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones. En esta misma fecha se practico cómputo y se remitió compulsa a la Corte de Apelaciones (Pieza I, folios 64 al 77).
En fecha 18-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, mediante el cual solicito PRORROGA en la causa seguida en contra de los ciudadanos BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL. (Pieza I, folios 70 al 71).
En fecha 19/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la que acordó conceder la PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico. (Pieza I, folios 72 al 77).-
En fecha 23/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº -10IJLT-NM, suscrito por la ciudadana DRA. NAOMAR MIJARES, Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informo que el día 23-02-2010, ingreso a ese centro los ciudadanos BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL. (Pieza I, folio 82).-
En fecha 06/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 251-10, suscrito por el ciudadano DR. JUAN LUIS IBARRA, Magistrado Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual solicitaba copia certificada de la juramentación del ABG. ERASMO SIGNORINO. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó remitir copia certificada de lo solicitado. (Pieza I, folios 83 al 85).-
En fecha 12-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal Acusación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del los imputados BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL. (En esa misma fecha se recibió oficio Nº 15F3-618-2010, suscrito por el ABG. YOSELINA FERNANDEZ mediante el cual remitió original de la experticia de serial de carrocería y motor. Asimismo se recibió escrito suscrito por el ABG. ERASMO SIGNORINO mediante el cual solicitaba copia simple de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio publico. (Pieza I, folio 86 al 127 ).-
En fecha 15/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-05-2010. En esta misma fecha se libro auto mediante el cual se acordó expedir las copias solicitadas por el ABG. ERASMO SIGNORINO. (Pieza I, folios 128 al 135).-
En fecha 02-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N º158-2010, suscrito por el SUB-INSPECTOR GARCIA SANTOS RAMON, en el cual informo que el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, fue trasladado al CDI-CORPOSALUD, a quien le diagnosticaron Luxación de hombro izquierdo. (Pieza I, folio 141).-
En fecha 04-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº DPP3-148-2010, suscrito por el ABG. RODERICK PAPA, mediante el cual presento escrito de excepciones (Pieza I, folios 143 al 147).-
En fecha 03-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibe escrito suscrito por el ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual presenta escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 148 al 158).-
En fecha 11/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose los imputados fue diferido el acto para el día 25/05/2010. (Pieza I, folios 159 al 162).
En fecha 25/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose los imputados ni la victima siendo diferido el acto para el día 08/06/2010. (Pieza I, folios 163 al 168).
En fecha 08/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose los imputados ni la victima siendo diferido el acto para el día 22/06/2010. (Pieza I, folios 172 al 175).
En fecha 22/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA, no encontrándose los imputados, la victima ni el ABG. ERASMO SIGNORINO siendo diferido el acto para el día 08/07/2010. (Pieza I, folios 176 al 181).
En fecha 08/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose los imputados ni la victima siendo diferido el acto para el día 23/07/2010. (Pieza I, folios 194 al 197).
En fecha 23/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose los imputados ni la victima siendo diferido el acto para el día 27/07/2010. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza. (Pieza I, folios 199 al 204)
En fecha 27/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ciudadanos imputados el ciudadano ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose ni la victima ni el Fiscal del Ministerio Publico siendo diferido el acto para el día 10/08/2010. (Pieza II, folios 02 al 06)
En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ciudadanos imputados, la victima, el ciudadano ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose el Fiscal del Ministerio Publico siendo diferido el acto para el día 10/08/2010. (Pieza II, folios 07 al 11).
En fecha 29/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual solicitaba se ordenar lo conducente para que se lograra la notificación de la victima. (Pieza II, folio 22)
En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra de los imputados BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL, se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 23 al 58).
En fecha 05/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual solicitaba se remitiera la presente causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito. (Pieza II, folio 59)
En fecha 13/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, se dicto decisión de auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en la presente causa. (Pieza II, folio 69)
En fecha 27/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar boletas de traslado a nombre de los imputados BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL a los fines de ser impuestos del de la decisión dictada en fecha 13-12-10. (Pieza II, folios 70 al 72)
En fecha 28/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, se realizo acta de imposición de decisión a nombre de los imputados BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL. (Pieza II, folios 73 al 74)
En fecha 17/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual solicitaba se notificara a la victima a los fines de poder remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio. (Pieza II, folio 85)
En fecha 22/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar las respectivas boletas de notificación. (Pieza II, folio 86)
En fecha 03-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó practicar por secretaria cómputo de días de despacho. (Pieza II, folios 93 al 94)
En fecha 04-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la misma fuera distribuida a un Tribunal de Juicio. (Pieza II, folios 95 al 96)
En fecha 11/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 18/03/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 98 al 105).-
En fecha 17/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual informaba al Tribunal que el co-acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622, solicito de voluntad propia su traslado al Internado Judicial Yare I, con la finalidad de generar un retardo procesal y solicitar el decaimiento de la medida en su favor, asimismo solicito se ordenara la separación de la causa. (Pieza II, folio 110)
En fecha 18/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 11/04/2011. (Pieza II, folios 113 al 145).-
En fecha 21/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar boleta de traslado a nombre del co-acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622 con el objeto de verificar lo planteado por el defensor privado. (Pieza II, folios 146 al 147)
En fecha 25/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, mediante auto se acordó ratificar boleta de traslado a nombre del co-acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622, con el objeto de verificar lo planteado por el defensor privado. (Pieza II, folios 148 al 149)
En fecha 05/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, mediante auto se acordó ratificar boleta de traslado a nombre del co-acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622 con el objeto de verificar lo planteado por el defensor privado. (Pieza II, folios 175 al 176)
En fecha 08/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ciudadana SONIA GONZALEZ quien fue electa para actuar como escabino en la presente causa mediante el cual se excusaba para actuar en la misma, en virtud de que presenta problemas de salud. En esta misma fecha se recibió escrito suscrito por la ciudadana DAMARYS SOTO quien fue electa para actuar como escabino en la presente causa mediante el cual informaba que no podrá asistir el día podrá asistir el día LUNES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) al acto del CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese día no estará en el país. (Pieza II, folios 194 al 195)
En fecha 12/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó refijo el presente acto de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-05-2011. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, en su condición de Defensor privado del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.164, mediante el cual solicitaba pronunciamiento en relación al escrito realizado en fecha 16-03-2011 en el cual informaba a este Tribunal que el co-acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622, solicitó de voluntad propia su traslado al Internado Judicial Yare I, con la finalidad de generar un retardo procesal y solicitar el decaimiento de la medida en su favor, asimismo pidió la separación de la causa. En esta misma fecha se libro auto mediante el cual se ordeno librar oficio al Internado Judicial de Los Teques a los fines de que informara el motivo por el cual no se ha hecho efectivo el traslado del acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO. (Pieza III, folios 02 al 30)
En fecha 15/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual acordó declarar con lugar la excusa presentada por la ciudadana SONIA GONZALEZ. (Pieza III, folios 31 al 42)
En fecha 18/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, dicto auto donde se acordó ratificar el oficio al Internado Judicial de Los Teques a los fines de que informara el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO. (Pieza III, folios 96 al 97)
En fecha 02/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto siendo diferida para el día 23-05-2011, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la Victima, la Defensa Privada y de los acusados. (Pieza III, folios 100 al 109).-
En fecha 02-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ERNESTO LUIS ESPAÑA mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa en virtud que el mismo se encontraba actualmente constituido en la causa signada con el Nº 2M-261-10. En esta misma fecha se libra auto mediante el cual se ordeno oficiar al Tribunal 2º de Juicio de este Circuito y sede a los fines de que informara si el mencionado ciudadano se encontraba participando como escabino en dicha causa. (Pieza III, folios 110 al 112 )
En fecha 03/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, dicto auto donde se acordó ratificar el oficio al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que informara el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO. (Pieza III, folios 113 al 114)
En fecha 09/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, dicto auto donde se acordó ratificar el oficio al Internado Judicial de Los Teques a los fines de que informara el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, así como tampoco se ha recibido respuesta alguna del Tribunal 2º de Juicio de este Circuito y sede a los fines de que informara si el ciudadano ERNESTO LUIS ESPAÑA se encontraba actualmente constituido en la causa signada con el Nº 2M-261-10. (Pieza III, folios 129 al 131)
En fecha 10-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N 543-2011, suscrito por la DRA. LIESKA DANIELA FORNES, en su condición de Juez del Tribunal 2º de Juicio de este Circuito y sede mediante el cual informaba que el ciudadano ERNESTO LUIS ESPAÑA encontraba actualmente constituido en la causa signada con el Nº 2M-261-10. En esa misma fecha se dicto decisión se declara con lugar la excusa presentada por el ciudadano ERNESTO LUIS ESPAÑA. (Pieza III, folios 132 al 144)
IV
De los fundamentos de la decisión
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos, siendo estas las veces superior al número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ VELIZ, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para los acusados, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capitulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades mas importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA y DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164 y V-17.979.622; respectivamente; para el día LUNES, TRECE (13) DE JUNIO DE 2011, A LAS 02:30 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración del presente Juicio Oral y Público, seguido a los acusados ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA y DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titulares de la cedula de identidad N° V-21.469.164 y V-17.979.622; respectivamente; para el día LUNES, TRECE (13) DE JUNIO DE 2011, A LAS 02:30 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las victima de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, líbrese boleta de traslado del acusado ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-287-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-287/11
Causa de Fiscalia: 15F3-246-2010
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.