Los Teques, 24 de mayo de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-290/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.678.659, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 12-08-1989, DE EDAD 21 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO PARQUERO, HIJO DE PADRE Y MADRE DESCONOCIDOS, DOMICILIADO: LA LADERA, TERRAZA C, CASA Nº 49, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TLF. 0416-902.61.42 (MADRASTRA).

DEFENSA: DRA. JOSE ANGEL PERNALETTE LUGO; DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
JOSE ALEXANDER CASTRO BRICEÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.275.078.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE CARRIZAL, CENTRAL PABLO DELGADO, MUNICIPIO CARIIZAL, ESTADO MIRANDA.

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado la constitución del Tribunal Mixto, en la causa seguida al acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dicto auto de apertura a juicio, en fecha 10-03-11, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado


GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.678.659, de nacionalidad venezolano, nacido en El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha 12-08-1989, de edad 21 años, de profesión u oficio Parquero, hijo de padre y madre desconocidos, domiciliado: La ladera, Terraza C, casa Nº 49, carrizal, estado Miranda, Teléfono: 0416-902.61.42 (madrastra).

II
De la identificación de la victima


JOSE ALEXANDER CASTRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-10.275.078.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ubicada en la Zona Industrial de Carrizal, Central Pablo Delgado, Municipio Cariizal, estado Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 11-12-2010, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-12-10 a la 01:00 de la tarde. En esa misma fecha 11-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, realizo la audiencia de presentación del aprehendido, en contra del imputado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659, en el cual se acordó la medida de privación preventiva de liberta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1,2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 40)

En fecha 15-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte del ciudadano JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, remitiendo anexo acta de comparecencia levantada en la sede de la Defensa Publica al ciudadano GARCIA MARTINEZ CARLOS, padre de su defendido GARCIA MARCANO NIXON, quien manifestó su voluntad de arribar a un acuerdo reparatorio con la victima de autos, motivo por el cual acudió ante ese juzgado a los fines de que se notificara al Ministerio Publico para que emitiera su opinión al respecto. (Pieza I, folios 52 al 53)

En fecha 16-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte del profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE LUGO actuando en su carácter de Defensor Publico y encontrándose dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 11-12-10 mediante la cual se decreto medida de privación judicial de libertad en contra de su representado. (Pieza I, folios 54 al 59)

En fecha 21-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto expuso que en fecha 17-12-10 fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante oficio N° 2239-10, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la DRA. NELIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez de primera instancia en funciones de Control N° 6, en virtud de haberle sido aprobada el disfrute de sus vacaciones, es por lo que en consecuencia se aboco a conocer la presente causa la DRA. EILYN CAROLINA CANIZALEZ. (Pieza I, folio 60)

En fecha 20-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual visto el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Publico Penal JOSE PERNALETE LUGO, contra la decisión dictada por ese despacho en fecha 11-12-10; ese Tribunal acordó conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 61 al 62).

En fecha 07-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho VALENTINA ZABALA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico presentando FORMAL ACUSACION, en contra del ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR. (Pieza I, folios 63 al 78)

En fecha 10-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho VALENTINA ZABALA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico solicitando copias simples del Recurso de Apelación presentado por el ABG. JOSE PERNALETE LUGO. (Pieza I, folio 80)

En fecha 13-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0031-2011 suscrito por la profesional del derecho VALENTINA ZABALA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico remitiendo anexo al presente oficio CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION interpuesto por el ABG. JOSE PERNALETE LUGO. En esa misma fecha el Tribunal Sexto de Control dicto auto mediante el cual acordó solicitar el traslado del imputado, a los fines de que manifestara su voluntad de arribar a un acuerdo Reparatorio con la victima de autos. Igualmente en esa misma fecha dicho Tribunal dicto auto mediante el cual visto el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal es por lo que en consecuencia acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-02-11 a las 11:00 a.m. (Pieza I, folios 81 al 85 y folio 87)

En fecha 14-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno por secretaria practicar el computo de los días hábiles transcurridos desde fecha 11-12-10 hasta la fecha en la cual se realizo la respectiva audiencia oral. En esa misma fecha se dicto auto acordando remitir compulsa a la Corte de Apelaciones. (Pieza I, folio 93 al 95)

En fecha 18-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el comisario GERSON GARCIA FONSECA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas informando que el ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR se encontraba recluido en el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folios 98 al 101)

En fecha 20-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de comparecencia previo traslado del Internado judicial de Los Teques del ciudadano NIXON JUNIOR GARCIA MARCANO quien expuso que quería ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima y ofreció pagar el reproductor que saco del carro en su momento. (Pieza I, folio 102)

En fecha 26-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE LUGO presentando FORMAL OPOSICION a la acusación presentada por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 107 al 114)

En fecha 02-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presente la ABG. VALENTINA ZABALA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, la victima la ciudadana MARTINEZ TRUJILLO MILDRE LOURDES, el ABG. JOSE ANGEL PERNALETE Defensor Publico, no encontrándose presente el ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia no encontrándose todas las partes es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 18-02-11 a las 10:00 a.m. (Pieza I, folios 116 al 117).

En fecha 18-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de abocamiento la DRA. NELIDA IRIS CONTRERA ARAUJO, mediante el cual expreso que se reincorporo a sus funciones como juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal con sede en los Teques, en virtud del disfrute de vacaciones legales correspondiente, es por lo que me aboco del conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folio 124).

En fecha 18-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban presente la ABG. VALENTINA ZABALA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, la victima la ciudadana MARTINEZ TRUJILLO MILDRE LOURDES, el ABG. HECTOR PEREZ ARIAS Defensor Publico, no encontrándose presente el ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia no encontrándose todas las partes es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 10-03-11 a las 10:30 p.m. (Pieza I, folios 125 al 126).

En fecha 24-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual expresa que en dicha fecha a sido designada Juez temporal del Tribunal Sexto de Control en vista del reposo medico otorgado a la Juez Titular NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, es por lo que me aboco del conocimiento de la presente causa la DRA. EILYN CAROLINA CANIZALEZ. En esa misma fecha se dicto auto mediante la cual vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE, en consecuencia se acordó darle entrada en los respectivo libros y se denomino cuaderno especial. (Pieza I, folios 129 al 130).

En fecha 25-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE solicitando la revisión de medida de la medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano NIXON JUNIOR GARCIA MARCANO. (Pieza I folios 131 al 134).

En fecha 03-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual DECLARO SIN LUGAR solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSE ANEGEL PERNALETE, en la cual solicita la revisión de medida. (Pieza I folios 137 al 144).

En fecha 10-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. VALENTINA ZABALA Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, la ABG. BLASINA VASQUEZ Defensora Pública, la ciudadana MARTINEZ TRUJILLO MILDRE LOURDES en representación de la victima C.A.N.T.V. y el imputado NIXON JUNIOR GARCIAS MARCANO, presentes todas las partes se dio inicio a dicha Audiencia en la cual se dicto la decisión siguiente: PRIMERO: SE DECLARO SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa Publica DRA. BLASINA VASQUEZ, conforme lo dispones el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano NIXON JUNIOR GARCIAS MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal TERCERO: SE ADMITIO los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PUBLICA por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes la solicitud de la Defensa Publica en el sentido de que se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el representante del Ministerio publico, SE ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: se declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa relativa a la revisión de medida privativa de libertad. SEXTO: Se acordó las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se emplazo a las partes para un lapso común de cinco (05) concurran ante el Juez de Juicio que habrá de conocer la presente causa. Se dictara auto fundado de apertura a Juicio por separado. (Pieza I, folios 148 al 178)

En fecha 21-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto de abocamiento la Juez Titular NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, en virtud de que se encontraba de reposo medico y se reincorporo. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó practicar cómputo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa aun tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza I, folios 181 al 185).

En fecha 25-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-290-11 ordenando fijar para el dia 01-04-2011 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 187)

En fecha 01-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevo a cabo el acto de sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 02-05-2011 a las 10:30 a.m. (Pieza II folios 02 al 12).

En fecha 11-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JOSE PERNALETE Defensor Público, y el acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, no encontrándose presente el ABG. JUAN RAMON CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Publico, la victima MARTINEZ TRUJILLO MILDRED LOURDES y los ciudadanos seleccionados como escabinos, siendo diferido para el día 24-05-2011 a las 11:30 m. (Pieza II, folios 112 al 113).

IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, no era procedente informar al acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; se le informo sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la constitución del Tribunal y el acusado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En ese sentido, se le indicó al acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO BRICEÑO y la persona Jurídica C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; se le concedió el derecho al profesional del derecho DR. JOSE ANGEL PERNALETTE LUGO, quien expuso: “…Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo…”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JUAN RAMON CANELON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, y señaló: “…Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la Defensa Publica Penal, en su escrito de acusación tales como:

1.-) La declaración del detective NIYER OROPEZA, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario quien suscribió y practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-576, de fecha 10-12-10, a los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento y la Inspección Técnica N° 3161, de fecha 10-12-10, realizada en el lugar de los hechos, en donde se dejo plasmado las características del lugar y además con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado.

2.-) La declaración del investigador ROSQUEL JOHAN, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practico la Inspección Técnica N° 3161, de fecha 10-12-10, realizada en el lugar de los hechos, en donde se dejo plasmado las características del lugar y además con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado.

3.-) La declaración del funcionario JHONNY HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;

4.-) La declaración del funcionario RUPERTO AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;

5.-) La declaración del ciudadano CARLOS MODESTO SCANGA MULATO, titular de la cedula de identidad N° V-4.416.764; en su condición de testigo presencial y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;

6.-) La declaración del ciudadano MUÑOZ ESCORCIA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-6.322.343, en su condición de testigo presencial y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;
7.-) La declaración del ciudadano MARTINEZ TRUJILLO MILDRE LOURDES, titular de la cedula de identidad N° V-4.856.371, en su condición de testigo referencial y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como participe del delito imputado;
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-576, de fecha 10-12-10, suscrita y practicada por el detective NIYER OROPEZA, experto adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y 2.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 3161, de fecha 10-12-10, suscrita y practicada por el detective NIYER OROPEZA y ROSQUEL JOHAN; adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques.

Una vez examinada los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 10-12-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana MILDRE LOURDES MARTINES TRUJILLO, quien manifestó trabajar en la empresa CANTV como supervisora de Analistas de Protección Física de Los Altos Mirandinos, informando que en la Zona Industrial de Carrizal, Central Pablo Delgado del Municipio Carrizal, estado Miranda, se había cometido un hecho punible, en virtud de ello los funcionarios se trasladaron al lugar, y se entrevistaron con la referida ciudadana, quien le permitió el libre acceso a la Central Pablo Delgado de Carrizal, llevándolos hasta el lugar donde el personal se seguridad tenían retenido al imputado NIXON JUNIOR GARCIA MARCANO, por haberse causado destrozos a tableros de dos vehículos que allí se encontraban estacionados, por haberse hurtado un equipo de sonido y la careta de equipo de sonido de otro vehiculo, en virtud de ello, los funcionarios se entrevisto con los ciudadanos CARLOS MODESTO SCANGA MULATO y MUÑOZ ESCORCIA MIGUEL ANGEL, quienes les manifestaron que siendo aproximadamente las tres horas de la madrugada (3:00 a.m.); luego de haber realizado su recorrido por le edificio, momentos de la CANTV, que allí se encontraba estacionadas, escucharon un ruido en unas de las unidades, específicamente un vehiculo marca Chevrolet modelo Lumina, color blanca, con rotulado de la empresa CANTV, placas, 540-NAF.

Inmediatamente con las precauciones del caso cercaron el vehiculo, percatándose que el capo del vehiculo se encontraba abierto y el imputado estaba intentando sacar la batería del mismo, en vista de esto procedieron en darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, intentando agredir físicamente a uno de ellos con un cuchillo de mesa, estos ciudadanos lograron someterlos y lo amarraron de manos y pies, y de inmediato realizándole llamada telefónica a su jefa inmediata la supervisora de Analista de Protección Física y al Centro de Control de la CANTV, ubicada en Caracas, notificándole lo ocurrido, al realizar la revisión de los vehículos que allí se encontraban estacionados se pudieron percatar que el imputado, le había partido al vehiculo marca Chevrolet modelo Lumina, color blanca, con rotulado de la empresa CANTV, placa 540-NAF un lado del vidrio del piloto, y sustrajo la careta del equipo de sonido, causando destrozos en el tablero, de igual forma, otro vehiculo con las siguientes características marca jeep, modelo wagoner, de color verde, placa XAC-35V, el cual es perteneciente a un empleado de la compañía, logro sustraer el equipo de sonido y también causo varios destrozos al tablero, de igual forma le hicieron entrega a los funcionarios de un corta unas de color plateado marca concord, un destornillador de pala con mago de color amarillo con inscripción 9634, hecho en México, errea proto, un cuchillo de mesa con cacha de color marrón, marca disolle inox Brazil, dos yesqueros de color rojo una marca Lexus y el otro marca América Best, una pipa de fabricación casera envuelta con un trozo de papel aluminio y la careta del equipo de sonido marca blaupunkt de color negro, la cual pertenece al equipo de sonido de la camioneta Chevrolet, Lumina de color Blanco con rotulado de la empresa CANTV, en virtud de ellos se produjo su detencion, configurándose con ello la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO BRICEÑO y la persona Jurídica C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; en consecuencia considera quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI
De los fundamentos de hecho y de derecho

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; es autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO BRICEÑO y la persona Jurídica C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; por ser el autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO BRICEÑO y la persona Jurídica C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII
De la penalidad

El delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Asimismo, se evidencio que el acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; para el momento en que cometió el hecho ilícito tenia la edad de 21 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizo una rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de la mitad (1/2) y en virtud de lo establecido en el parágrafo tercero del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en tal sentido la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual la cumpliría provisionalmente el día 10 de junio de 2013.
De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; fue privado de su libertad el día 10-12-2010 hasta el 24-05-2011 y han permanecido privado de libertad CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 10-06-2013, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condeno al acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 10-12-2010, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 10-06-2013, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.678.659, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 12-08-1989, DE EDAD 21 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO PARQUERO, HIJO DE PADRE Y MADRE DESCONOCIDOS, DOMICILIADO: LA LADERA, TERRAZA C, CASA Nº 49, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TLF. 0416-902.61.42 (MADRASTRA), de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO BRICEÑO y la persona Jurídica C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se CONDENO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659 plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 10-12-2010, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 10-06-2013, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano GARCIA MARCANO NIXON JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.678.659; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron en la sentencia condenatoria en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con los artículos 74 numeral 1°, 37 y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-290-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-290/11
Causa de Fiscalia: 15F1-1572-2010
Sentencia Condenatoria, constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.