REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-284/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LIZARAZO RODRIGUEZ NESTOR DANIEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 19-11-1992, RESIDENCIADO EN RESIDENCIADO EN RAMO VERDE PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, FRENTE A CENAPROMIL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MARIA TERESA RODRÍGUEZ (V) Y ABILIO RODRÍGUEZ (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.608.358.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. HECTOR VILLEGAS, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en fecha 24-05-11, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 19-11-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 04-02-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Droga, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
LIZARAZO RODRIGUEZ NESTOR DANIEL, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 18 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 19-11-1992, residenciado en Residenciado en Ramo Verde Parte Alta, casa sin numero, frente a Cenapromil, Los Teques, estado Miranda, hijo de Maria Teresa Rodríguez (V) y Abilio Rodríguez (V), titular de la cedula de identidad nº V-23.608.358.
II
De la solicitud de la defensora publica penal
El profesional del Derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en representación del ciudadano LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
Yo, HÉCTOR VILLEGAS, Defensor Púbico Penal Décimo Quinto (15°) del Estado Miranda Extensión Los Teques, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano:NÉSTORDANIEL RODRÍGUEZ LIZARAZO, plenamente identificado en el expediente signado con el N° 3M 284-11, ocurro ante Usted muy respetuosamente para exponer:
En fecha 20 de Noviembre del año 2010, fue presentado mi defendido, por ante el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le imputo el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se le decreto una Medida Privativa Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa..." (Subrayado y negrillas de la defensa).
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece,
entre otras cosas, lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario".
Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 44.: "Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derecho;
"PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", referente a las Garantías Judiciales, dice:
Artículo 8.: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma nocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza:
Artículo 243.: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 8: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice: Artículo 9.: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
El derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, (Exp. 042849. Sent. 2987), señaló lo siguiente:
" ... el derecho a la libertad personal que tiene todo libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
De todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo individuo -artículo 44 - el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional", (negrillas de la defensa).
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha: 10-03-06, Exp. 06-0087, Sala Constitucional, Ponente Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, señaló:
"... Por otra parte se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente..."
Ciudadana Jueza, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente ante su digno Tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
otorgada en la Audiencia de Presentación a mi patrocinado ciudadano NÉSTOR DANIEL RODRÍGUEZ LIZARAZO, por No encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
La presente solicitud la fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo la Defensa sugiere que una vez revisada, la presente medida, le sea acordada la establecida en el numeral 2 como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, establecida en del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido así como su entorno familiar no tienen capacidad económica para cumplir con la obligación impuesta por
Es justicia, que espero en la ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 20-11-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano LIZARAZO RODRIGUEZ NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 20-11-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se realizo auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 52).
En fecha 26-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. FRANCIA COELLO, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 20-11-10. (Pieza I, folios 58 al 65).
En fecha 29-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 66 al 67).
En fecha 26-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº IAPEM-DSI-09-05Nº1180/2010 suscrito por el Comisario Araque Jhonnis José, en su condición de Jefe de la división de seguridad interna y reten, mediante el cual informaba que el 25-11-2010 el ciudadano LIZARAZORODRIGUEZ NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358, quien fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folio 68).
En fecha 30-11-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el imputado NESTOR DANIEL LIZARAGO RODRIGUEZ, mediante el cual revocaba a su actual defensa y nombra como su nuevo defensor al ciudadano ABG. EDGAR RAMON SALEH. (Pieza I, folio 69).
En fecha 02-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico mediante el cual solicitaba copias simples de la decisión dictada en fecha 20-11-2011 al igual que del recurso de apelación interpuesto por la ABG. FRANCIA COELLO. Se dicto auto mediante el cual se ordeno librar traslado del mencionado imputado a los fines de que ratificara el nombramiento de su nueva defensa, así como notificar a la ABG. FRANCIA COELLO que ha sido revocada. (Pieza I, folios 72 al 74)
En fecha 02-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA. (Pieza I, folio 75)
En fecha 07-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó practicar computo por secretaria, así como remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 76 al 78)
En fecha 13-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de juramentación el ciudadano NESTOR DANIEL LIZARAGO RODRIGUEZ, como defensor privado al ciudadano ABG. EDGAR RAMON SALEH CANAAN, para que lo asistiera en la presente causa. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. EDGAR RAMON SALEH CANAAN, mediante el cual solicita copias simples de todas las actuaciones. (Pieza I, folios 79 y 82).
En fecha 14-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. EDGAR RAMON SALEH CANAAN. (Pieza I, folio 83).
En fecha 15-12-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. CARLOS ESSER DE LIAM, mediante el cual solicitaba PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano LIZARAZORODRIGUEZ NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358. En esta misma fecha mediante decisión este tribunal acordó conceder la PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico. (Pieza I, folios 84 al 89).
En fecha 20/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. EDGAR RAMON SALEH, mediante el cual solicita la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que actualmente pesa sobre su defendido. (Pieza I, folios 90 al 91).-
En fecha 22/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaro sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano ABG. EDGAR RAMON SALEH, mediante el cual solicitaba la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que actualmente pesa sobre su defendido. (Pieza I, folios 92 al 98).-
En fecha 07-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado LIZARAZORODRIGUEZ NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358. Asimismo, en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-02-2011. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 2267-10IJLT-NM, suscrito por la ciudadana DRA. NAOMAR MIJARES, Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informa que el día 25-11-2010, ingreso a ese centro el ciudadano LIZARAZORODRIGUEZ NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358. (Pieza I, folios 99 al 113).-
En fecha 24-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. EDGAR RAMON SALEH, mediante el cual da contestación al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. (Pieza I, folios 121 al 123).-
En fecha 26-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 15F19-079-2011-00692, suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, a los fines de promover medios de pruebas. (Pieza I, folios 124 al 125).-
En fecha 31-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 15F19-093-2011-00874, suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA a los fines remitir anexo actuaciones complementarias a la presente causa. (Pieza I, folios 133 al 141).-
En fecha 04/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LIZARAZO RODRIGUEZ NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 142 al 167).
En fecha 14-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 168 al 172)
En fecha 23/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 02/03/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 174 al 178).-
En fecha 28/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 448-2011, suscrito por el ABG. JOSE BENITO VISPO, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual remite anexo recaudos complementarios a la presente causa (Pieza I, folios 179 al 180).-
En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar oficio a la Coordinadora de la Defensa Publica a los fines de que designara un defensor publico para que asistiera al acusado LIZARAZO RODRIGUEZ NESTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358, a los fines de que lo asista en la presente causa (Pieza I, folios 181 al 182).
En fecha 02/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se en donde se acordó diferir el acto de Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09/03/2011, en virtud de que no había sido designado defensor publico penal. (Pieza I, folios 188 al 192).-
En fecha 04/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº HV/DPP15-036-11, suscrito por el ciudadano ABG. HECTOR VILLEGAS mediante el cual informaba que ha sido designado como defensor publico del ciudadano LIZARAZO RODRIGUEZ NESTOR DANIEL, a los fines de asistirlo en la presente causa, asimismo solicito copias simples de la acusación y demás actuaciones. (Pieza I, folio 193).-
En fecha 09/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó expedir las copias simples solicitadas por el ciudadano ABG. HECTOR VILLEGAS. Asimismo se dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza En esa misma fecha siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 31/03/2011. (Pieza I, folio 194 al 195 y Pieza II, folios 02 al 37).-
En fecha 25-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE FRANCISCO GUTIERREZ mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa. En esta misma fecha mediante decisión se declaro con lugar la excusa presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GUTIERREZ. (Pieza II, folios 73 al 88)
En fecha 31/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto, fue diferida para el día 12-04-2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y las personas electas para actuar como escabino. (Pieza II, folios 107 al 124).-
En fecha 01-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano WILMEN RAMON ROMERO IBAAEZ mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa en virtud que se encontraba actualmente constituido en la causa Nº 1M-060-06. En esta misma fecha se dicto auto e donde se acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara a este Juzgado si dicho ciudadano se encontraba participando como escabino en dicha causa .(Pieza II, folios 126 al 127).-
En fecha 12/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto, se constituyo el Tribunal mixto con los ciudadanos PEÑA PERAZA WILFREDO FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.939; como TITULAR I y SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.854, como TITULAR II, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem y se fijo el juicio oral y publico para el día 10-05-2011. (Pieza II, folios 145 al 160).-
En fecha 14/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº. 497-11, suscrito por la ciudadana ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual remitió anexo oficio Nº DPP-15º-071-11, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Sede, por el ciudadano ABG. HECTOR VILLEGAS, en su condición de Defensor Publico del ciudadano NESTOR DANIEL RODRIGUEZ, mediante el cual solicitaba copias simples de todas las actuaciones que cursan en el expediente. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ABG. HECTOR VILLEGAS. (Pieza II, folios 174 al 176).-
En fecha 10/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico, fue diferido para el día 30-05-2011, en virtud de la incomparecencia de las personas electas para actuar como escabino y del acusado.(Pieza II, folios 181 al 190).-
En fecha 25/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº DPP15-111-11, suscrito por el ciudadano ABG. HECTOR VILLEGAS en su carácter de Defensor Público del acusado LIZARAZO RODRIGUEZ NESTOR DANIEL mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad. (Pieza III, folios 02 al 04).-
IV
De los fundamentos para decidir
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 20-11-09, y por lo cual el Representante del Ministerio Publico y solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar, en donde se evidencia que el acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; es procesado por uno hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 03-06-10, en donde admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la colectividad y las personas que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificada en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esa circunstancia podría motivar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Droga, en perjuicio de la Colectividad, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdemsean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ SE DECIDE.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado LIZARAZO RODRIGUEZ NESTOR DANIEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 19-11-1992, RESIDENCIADO EN RESIDENCIADO EN RAMO VERDE PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, FRENTE A CENAPROMIL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MARIA TERESA RODRÍGUEZ (V) Y ABILIO RODRÍGUEZ (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.608.358, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Droga, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de las acusadas en el escrito presentado por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en fecha 24-05-11, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 243del Código Orgánico Procesal Penal pronunciándose tal decreto judicial.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se librara Boleta de Traslado al Director de la Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado LIZARAZU RODRÍGUEZ NÉSTOR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.608.358; en virtud de que tiene acto fijado para el día 30-05-11 y en esa oportunidad se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-284-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificaciones y oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-284/11
Causa de Fiscalia: 15F19-430-10
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.