REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-217/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
SOJO RADA JOSE NEPTALI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.999.220, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01-03-1969, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN, EL CUAL SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN GENERAL MYBELIS, EDIFICIO Nº 5, PISO 1, APTO. 01-03, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0212-583.98.14 Y 0412-712.70.58.
CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.275.454, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 50 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-09-1958, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION ECONOMISTA, LABORANDO ACTUALMENTE EN LIBRE EJERCICIO, RESIDENCIADO EN: CALLE MARIA AUXILIADORA, RESIDENCIAS BAMBUZAL PISO 1, APTO. 16-B, LOS RUICES MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS: 0212-636.14.70 Y 0414-115.90.52.
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. IRIS MARU ROJAS RABOL Y ANGEL SATURNO VELRA VASQUEZ, DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 62.447 Y 101.384; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, PISO N° 10, OFICINA N° 10-30, CARACAS, TELÉFONO: 0414-078-81-42 Y 0414-317-93-65.
FISCAL: DRA. HUNGRIA CARO FERRER, FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE PAEZ CON GUAICAIPURO, EFIFICIO PAEZ, PLAZA MEZZANINA, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS:
EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, TODOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 58, 59, 80 NUMERAL 2 Y 70 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PARA EL ACUSADO SOJO RADA JOSE NEPTALI
EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, TODOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PARA EL ACUSADO CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados MENDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSE NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, calificó los hechos ocurridos en fecha 31-01-2008 y en el auto de apertura a juicio de fecha 23-03-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, todos previstos y sancionados en los artículos 58, 59, 80 numeral 2 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado SOJO RADA JOSE NEPTALI y los delitos de EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, todos previstos y sancionados en los artículos 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, en perjuicio de la CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados
SOJO RADA JOSE NEPTALI, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.999.220, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-03-1969, de estado civil Casado, de profesión Licenciado en Administración, el cual se encuentra actualmente desempleado, residenciado en: Urbanización General Mybelis, edificio Nº 5, piso 1, apto. 01-03, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono: 0212-583.98.14 y 0412-712.70.58.
CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.275.454, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-09-1958, de estado civil Soltero, de profesion Economista, laborando actualmente en libre ejercicio, residenciado en: Calle Maria Auxiliadora, residencias Bambuzal piso 1, apto. 16-B, Los Ruices Municipio Sucre, Estado Miranda, telefonos: 0212-636.14.70 y 0414-115.90.52.
II
De la identificación de la victima
CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, con domicilio procesal en la Calle Páez con Guaicaipuro, Edificio Páez, Plaza Mezzanina, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 03-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA y ABG. JOSE MIGUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Contra la Corrupción en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO y SOJO RADA JOSE NEPTALI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.275.454 y V-6.999.220. En esta misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23-03-2010 (Pieza IV, folios 01 al 63).-
En fecha 10-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ABG. MARYORY HERNANDEZ, mediante el cual solicitaba copias fotostáticas del escrito acusatorio en la presente causa (Pieza IV, folio 69).-
En fecha 15-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto negó la solicitud de copias presentado por la ABG. MARYORY HERNANDEZ, (Pieza IV, folio 70).-
En fecha 16-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ANGEL SATURNO VALERA, mediante el cual solicitaba que la acusación presentada por el Ministerio Publico fuera declarada inadmisible y solicito la suspensión del proceso penal. (Pieza IV, folios 71 al 74).-
En fecha 17-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. JOEL ENRIQUE SERRANO ORRICO, mediante el cual solicitaba se declarara con lugar las excepciones planteadas y en consecuencia se declarara el sobreseimiento de la causa. (Pieza IV, folios 75 al 79).-
En fecha 19-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. GUSTAVO ENRIQUE MACQUHAE, mediante el cual consignaba poder notariado y asimismo solicito copias certificadas de la acusación presentada por el Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 80 al 83).-
En fecha 19/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ABG. GUSTAVO ENRIQUE MACQUHAE. (Pieza IV, folio 84).-
En fecha 23/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO y SOJO RADA JOSE NEPTALI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.275.454 y V-6.999.220, respectivamente; se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por los ciudadanos Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Contra la Corrupción. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza IV, folios 86 al 237).
En fecha 12-04-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que fuera distribuida a un Tribunal de Juicio. (Pieza IV, folios 23 al 240)
En fecha 06/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 , se dicto auto donde se acordó darle ingreso en los libros respectivos,. (Pieza IV folio 242).-
En fecha 11/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 21/06/10. (Pieza IV, folios 243 al 250).-
En fecha 17/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. GUSTAVO MACQUHAE, mediante el cual solicita copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Control y el acta de la audiencia preliminar de la presente causa. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas (Pieza IV, folios 251al 252).-
En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 744-10 suscrito por la ciudadana DRA. ZORAIDA MOLINA, mediante el cual remitió recaudos complementarios a la presente causa (Pieza IV, folios 258al 259).-
En fecha 21/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal Undecima del Ministerio Publico a Nivel Nacional y el Defensor Privado DR. ANGEL SATURNO VALERA, siendo diferido para el día 21-07-2010. (Pieza V, folios 02al 05).
En fecha 22/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N15F25-477-2010, suscrito por la DRA. MILVIRA ASNEY CARABALLO, mediante el cual informaba que para el día 21-07-2010 no era posible la comparecencia de esa Representación Fiscal a la mencionada audiencia toda vez que en esa misma fecha se encontraba pautado un acto ante el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. (Pieza V, folio 06).
En fecha 21/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecieron el Fiscal Undecima del Ministerio Publico a Nivel Nacional y la ABG. MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, siendo diferido para el día 13-10-2010. (Pieza V, folios 11al 16).
En fecha 19-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. YOLANGEL CASTILLO FIGUERA, mediante el cual solicitaba copias certificadas de la presente causa. En esta misma fecha se dicta auto mediante el cual se acordó expedir las copias solicitadas (Pieza V, folio 19 al 20).-
En fecha 13/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecieron el Fiscal Undecima del Ministerio Publico a Nivel Nacional y la ABG. MILVIRA ASNEY CARABALLO ARAQUE, el ABG. PERDOMO DE GUZMAN CRUZ, ni el acusado SOJO RADA JOSE siendo diferido para el día 01-12-2010. (Pieza V, folios 22 al 28).
En fecha 01/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Publico a Nivel Nacional, el ABG. ANGEL SATURNO VALERA, ni los acusados SOJO RADA JOSE y MENDEZ ALVARADO CARLOS siendo diferido para el día 09-02-2011. (Pieza V, folios 32 al 38).
En fecha 09/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecieron el ABG. ANGEL SATURNO VALERA, ni los acusados SOJO RADA JOSE y MENDEZ ALVARADO CARLOS siendo diferido para el día 30-03-2011. (Pieza V, folios 44 al 49).
En fecha 30/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes, el profesional del derecho solicito la palabra y manifestó que en el presente caso, se debía juzgar por un Tribunal Mixto y no Unipersonal, en virtud de ello solicito se suspendiera el Juicio Oral y Publico y se ordene la fijación del Sorteo de escabinos, es por ello se declaro con lugar la nulidad absoluta de la fijación del Juicio Oral y Publico y se ordeno la fijación del Sorteo de Escabinos, para el día 05-04-2011. En esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza V, folios 51 al 66).
En fecha 05/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05-05-2011. (Pieza V, folios 69 al 103).
En fecha 15/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito del profesional del derecho DR. MAC QUHAE CANICHE GUSTAVO, en su condición de Representante Legal de la Victima y solicito copia de las actuaciones, en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las mismas por secretaria. (Pieza V, folios 120 al 121).
En fecha 05/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio la no presencia de los acusados, de los defensores privados y de las personas seleccionadas como escabinos, se acordó fijar el acto para el día 30-05-2011. En esa misma fecha se recibieron escritos de las ciudadanas ROSA MONTILLA CAÑIZALEZ y AMADA LEBERIA GAMEZ, en su condición de escabinos, en donde se excusaban para participar como escabinos (Pieza V, folios 152 al 164).
En fecha 09/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en la cual se declaro con lugar las excusas planteadas por las ciudadana ROSA MONTILLA CAÑIZALEZ y AMADA LEBERIA GAMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 165 al 176).
IV
De los fundamentos de la decisión
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos, siendo estas las veces superior al número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, todos previstos y sancionados en los artículos 58, 59, 80 numeral 2 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado SOJO RADA JOSE NEPTALI y los delitos de EVASION DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACION, MALVERSACION ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, todos previstos y sancionados en los artículos 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, en perjuicio de la CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para los acusados, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capitulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades mas importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados MENDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSE NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; para el día MARTES, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración del presente Juicio Oral y Público, seguido a los acusados MENDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSE NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; para el día MARTES, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-217-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-217/10
Causa de Fiscalia: NN-F12-0010-08
Causa de Fiscalia: 15F25-0239-2008
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.