REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de mayo de 2011
201° y 151°

ASUNTO: 3U-309-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.746.939, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-03-1991, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: EN EL NACIONAL, PARTE BAJA, CALLEJON LOS EUCALISTOS, CASA N° 113, DE COLOR VERDE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-321-21-05.

DEFENSA: DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
DEIBY XAVIER PEREZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.118.147; DE 21 AÑOS DE EDAD.

PAULA ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.146.866; DE 27 AÑOS DE EDAD.

LUZ MARIBEL ESCOBAR ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.743.357; DE 25 AÑOS DE EDAD.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE Y 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial emitir pronunciamiento Judicial con relación a la causa seguida en contra del imputado LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.939; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DEIBY XAVIER PEREZ PEREZ, PAULA ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ y LUZ MARIBEL ESCOBAR ROJAS; el cual fue recibido por este Tribunal el día 25-05-2011 y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 09-06-2011, de conformidad con el artículo 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.939, nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en: El Nacional, Parte Baja, Callejón Los Eucalistos, casa N° 113, de color verde, Los Teques, estado miranda, Teléfono 0212-321-21-05.

II
De la identificación de las victimas

DEIBY XAVIER PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.118.147; de 21 años de edad.

PAULA ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.866; de 27 años de edad.

LUZ MARIBEL ESCOBAR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.357; de 25 años de edad.
III
De los hechos imputados


En fecha 11-04-11, encontrándose de GUARDIA el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho DRAYECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal presento al imputado LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.939; el cual fue aprehendido el día 10-04-11 por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comado Regional N° 5, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia Los Teques; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEIBY XAVIER PEREZ PEREZ, PAULA ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ y LUZ MARIBEL ESCOBAR ROJAS, en consecuencia, ese Tribunal le dio ingreso a la causa en sus respectivos libros y se le asigno el N° 2C-8074-11 y fijándose la audiencia para ese mismo día y oído los alegatos las partes y peticiones emitió pronunciamiento judicial en los términos y orden siguientes:

“….PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.939; como LEGITIMA y FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44.1 segundo supuesto constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del la presente por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 372 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal vigente.. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.939, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA la reclusión del imputado LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, en el Internado Judicial de Los Teques….”.

IV
¬De los fundamentos de la decisión


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, que el Estado Venezolano en representación de la Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a cargo de la DRA. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, no tiene la intención de presentar escrito acusatorio, por cuanto tampoco solicito el Lapso de Prorroga y vencidos ambos lapsos, no presento el escrito acusatorio.

Asimismo, que observa que desde el día 11-04-11, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.939, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la presente decisión han transcurrido el termino de CINCUENTA Y UN (51) DIAS y verificado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal sin que se hubiese presentado la acusación fiscal, toda vez que la medida de privación de libertad debe aplicarse el lapso de treinta días, mas quince días, si se solicita la prorroga, para la culminación de la fase de investigación con la acusación.

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“ …Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro del los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación a vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).


En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga, sin que el Ministerio Público hubiese presentado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido CINCUENTA Y UN (51) DIAS, a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin que el Ministerio Público hubiese presentara acusación dentro del lapso legal, considerando que su presentación fue presentada después de la información suministrada por el tribunal, razón por la cual el Juez debe realizar la revisión de la medida e imponer una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aplicación de lo antes señalado es por lo que este tribunal considera que lo ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-04-11, al ciudadano LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.939; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DEIBY XAVIER PEREZ PEREZ, PAULA ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ y LUZ MARIBEL ESCOBAR ROJAS; por la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le IMPONE, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.939; quedando sometido la del numeral 2°: La obligación de quedar sometido a la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLE, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, el cual deberá presentar informe escrito cada treinta (30) días ante este tribunal sobre la conducta del acusado; la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA al ciudadano LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.746.939, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-03-1991, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: EN EL NACIONAL, PARTE BAJA, CALLEJON LOS EUCALISTOS, CASA N° 113, DE COLOR VERDE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0212-321-21-05, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, por la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido la del numeral 2°: La obligación de quedar sometido a la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLE, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, el cual deberá presentar informe escrito cada treinta (30) días ante este tribunal sobre la conducta del imputado; la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones.

SEGUNDO: SE ORDENA IMPONER al imputado LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.939; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio, una vez sea puesto en libertad.

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de actualizar los datos que son registrados en el Reporte de Presentaciones, es decir el número de la causa, el delito por el cual se le acusa, la dirección de domicilio, lapso del régimen de presentaciones y el juez a cargo del Tribunal.

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de informarle que en el presente caso se acordó la revisión de la medida de privación preventiva judicial de libertad, decretada en fecha 11-04-11, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido CINCUENTA Y UN (51) DIAS, sin que se solicitar la prorroga y se presentara el escrito acusatorio, lo que pone en evidencia la intención de no perseguir penalmente al imputado LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.939 y en consecuencia se le impuso las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el articulo 256 numerales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se solicita sirva indicar en los procedimiento de flagrancia a que fiscalia corresponde a los fines de librar la respectiva boleta de notificación.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de traslado a favor del imputado LOPEZ DIAZ WILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.746.939, para el día jueves, 02 de junio de 2011, a las 8:30 de la mañana, al Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de imponerlo de la decisión dictada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-309-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO














Causa: 3U-309/10
Causa de Fiscalia:
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.