Los Teques, 31 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-300/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGAO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.922.313, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, EN FECHA 03-11-1985, DE EDAD 25 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ROSAURA GUZMAN (v) Y ALEXIS BLANCO (v), DOMICILIADO: ALTAGRACIA DE LA MONTAÑA, SECTOR LAS OFICINAS, EN LA ENTRADA DE LA CONCEPCION, CASA S/N, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0244-418.33.59 (MAMA)
DEFENSA: DR. JOSE ANGEL PERNALETTE LUGO; DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. DESIREE ALEJANDRA VITARE URBINA, FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 24-05-1993, LUGAR DE NACIMIENTO: LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.562.542, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR EL TRABUCO, CALLE PRINCIPAL, ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 10/03/2011; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.922.313, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, estado Miranda, en fecha 03-11-1985, de edad 25 años, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosaura Guzmán (v) y Alexis Blanco (v), domiciliado: Altagracia de La Montaña, Sector Las Oficinas, en la entrada de La Concepción, casa S/N, estado Miranda; Teléfono 0244-418.33.59 (mama)
II
De la identificación de la victima
IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 24-05-1993, lugar de nacimiento: Los Teques, estado Miranda, de 17 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-23.562.542, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector El Trabuco, Calle Principal, estado Bolivariana de Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 14-06-2010, el Fiscal del Ministerio Publico presento oficio N° 15F12-0557-2010-0664, de fecha 11-06-2010, en donde informaba que había dada iniciado a una investigación en contra del imputado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, asignándole la causa N° 15F12-0140-2010, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. (Pieza I, folio 01 ).
En fecha 20-08-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, solicito una prorroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. (Pieza I, folio 02).
En fecha 02-09-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual acordó una prorroga de sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha para que se presente el acto conclusivo. (Pieza I, folios 03 al 09)
En fecha 28-10-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, en contra del imputado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Pieza I, folios 13 al 54).
En fecha 01/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia para el día 24-11-2010. (Pieza I, folios 55 al 58).-
En fecha 16-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº D.P.P.2º-MMP-575-2010 suscrito por la suscrito por la DRA. MARITZA MATERAN PEREZ mediante el cual interpuso formal oposición a la acusación interpuesta por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 64 al 76).-
En fecha 27/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, se verifico la presencia de las partes y se encontrándose presente la DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Publica Penal, se difirió el acto para el día 10/12/2010, en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE y la victima IDENTIDAD OMITIDA. (Pieza I, folios 77 al 80).
En fecha 10/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, se verifico la presencia de las partes y se encontrándose presente la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIZ Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público y la DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Publica Penal, se difirió el acto para el día 11/01/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE y la victima IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo la Representante del Ministerio Publico manifestó que el acusado se encontraba detenido a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se ordeno oficiar a ese Órgano Jurisdiccional. (Pieza I, folios 84 al 87).
En fecha 14/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información del acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE y en caso positivo que se autorizara su traslado a ese Tribunal para el día 11-01-2011. (Pieza I, folios 88 al 89).
En fecha 11/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, se verifico la presencia de las partes y se encontrándose presente la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIZ Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público y la DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, Defensora Publica Penal, se difirió el acto para el día 11/01/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE y la victima IDENTIDAD OMITIDA. Se ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 96 al 99).
En fecha 25/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, se verifico la presencia de las partes y se encontrándose presente la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIZ Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público y la DRA. BLASINA VASQUEZ, Defensora Publica Penal, se difirió el acto para el día 08/02/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE y la victima IDENTIDAD OMITIDA. Se ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 100 al 103).
En fecha 08/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, se verifico la presencia de las partes y se encontrándose presente la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIZ Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público y la DRA. LESLIE HERRERA, Defensora Publica Penal, se difirió el acto para el día 22/02/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE y la victima IDENTIDAD OMITIDA. Se ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 104 al 107).
En fecha 22/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, se verifico la presencia de las partes y se encontrándose presente la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIZ Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público y la DRA. LESLIE HERRERA, Defensora Publica Penal, se difirió el acto para el día 10/03/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano imputado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE y la victima IDENTIDAD OMITIDA. Se ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 117 al 118).
En fecha 21/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 241-11, de fecha 16-02-2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se autorizaba el traslado del imputado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE. (Pieza I, folio 119).
En fecha 10/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió acta de gestión telefónica, suscrita por la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIZ; en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, en donde informaba que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, había sido citada. En esa misma fecha, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 126 al 147).
En fecha 31-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo auto en donde se acordó librar boleta de notificación a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 152 al 153).
En fecha 26-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó practicar cómputo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para la distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 155 al 158)
En fecha 05/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 31/05/11,. (Pieza I, folios 160 al 164).-
En fecha 30/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 928-11, de fecha 26-05-2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se autorizaba el traslado del imputado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE. En esa misma fecha se dicto auto en donde se ordeno librar boleta de traslado. (Pieza I, folios 170 al 177).
IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se informo al acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y no consta en acta que se informara al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que han renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto seguido en contra del acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; antes de aperturar el Juicio Oral y Público, la Juez explico a los acusados de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndoles igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que los acusados podrán solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.
De igual modo, el acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida parcialmente y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los acusados sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”
Con fundamento a la voluntad del acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; se le concedió el derecho al Defensor Publico Penal DR. JOSE ANGEL PERNALETTE LUGO y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo….”.
Por su parte, a la profesional del derecho DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”.
Por ultimo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado y señalo: “…. No deseo declarar nada, el es mi pareja y padre de mis dos (02) hijos…..”
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y publico, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración del experto profesional I FREDDY PEREZ CISNEROS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por haber realizado el reconocimiento medico legal N° 892-10, de fecha 30-04-10, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-23.562.542. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones sufridas por la víctima, Se indico que dicho examen, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) La declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-xxxxxxxxx. xxxxxxxxxxxx, en su condición de victima. Tal fuente prueba servirá para demostrar la afectación física de la víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos y la forma como sucedieron.
3.-) La declaración de la ciudadana BLANCO CARMEN AIDA, titular de la cédula de identidad V-12.877.586, en su condición de testigo referencial. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos y la forma como sucedieron.
4.-) La declaración de la ciudadana NANCY COROMOTO VILLEGAS BLANCO, en su condición de testigo referencial. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos y la forma como sucedieron.
5.-) La declaración de la ciudadana TAMARA JOSEFINA SANCHEZ TESARA, en su condición de testigo referencial. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos y la forma como sucedieron.
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal 892-10, de fecha 30-04-10, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-xxxxxxxxxxxxxx, en condición de Victima, suscrito por el experto profesional I, FREDDY PEREZ CISNEROS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y 2.-) La exhibición y lectura del copia de cedula de identidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-xxxxxxxxxx, en condición de Victima.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 28 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en Altagracia de la Montaña, sector Las Oficinas, Casa sin Numero, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, luego de llevar a su hijo al hogar de cuidado, sostuvo una discusión con el ciudadano BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, en esta el mismo procedió a ofenderla, seguidamente la empujo, s ele tiro encima y la golpeo, posteriormente tomo un cable para pegarle mas sin embargo no lo hizo y se fue de la casa; ante dicho hecho la adolescente busco a su bebe, recogió la ropa del mismo y se fue a casa de su tía NANCY COROMOTO VILLEGAS BLANCO, quien le brinco apoyo. Compareciendo por el día 30-04-2010, al Despacho Fiscal para interponer denuncia, donde se inicio la investigación y del reconocimiento medico legal se determino que presento lesiones, configurándose con ello la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; es autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; por ser el autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII
De la penalidad
El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES. Ahora bien, en virtud de que se le debe aplicar la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se tomara en consideración la sentencia Nº 274, en fecha 13-07-2010, expediente Nº A-10-96, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, quien estima lo siguiente:
“…De la Pena a Imponerse
El delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código Penal vigente en relación con el ordinal 1° del artículo 374 ejusdem, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; sin embargo se observa que en virtud del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone la agravante genérica, por lo se aplica el límite superior de seis (06) años de prisión, siendo en definitiva la pena a cumplir…”.
Como se puede observar de la transcripción anterior, el Juzgado de Juicio aplicó la pena correspondiente al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 376, único aparte, del Código Penal, en su límite máximo, luego de considerar la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.
El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante.
En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación…”. ( Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se aplico el límite superior de la pena siendo la pena definitiva a cumplir de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de SEIS (06) MESES, considerando que la pena a imponer no podrá ser una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en tal sentido la pena quedaría en UN (01) AÑO DE PRISION, no se establece la fecha de posible cumplimiento, en virtud de que el acusado no ha estado detenido por esta causa, no obstante se encuentra actualmente privado de su libertad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se condeno al acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite el acusado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; SE DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES; sin embargo el ciudadano DOUGLAS JOSE BLANCO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, desde el día 23-07-2010 y fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedara a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo a los fines de que establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.922.313, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, EN FECHA 03-11-1985, DE EDAD 25 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ROSAURA GUZMAN (v) Y ALEXIS BLANCO (v), DOMICILIADO: ALTAGRACIA DE LA MONTAÑA, SECTOR LAS OFICINAS, EN LA ENTRADA DE LA CONCEPCION, CASA S/N, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0244-418.33.59 (MAMA), de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES; sin embargo el ciudadano DOUGLAS JOSE BLANCO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, desde el día 23-07-2010 y fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedara a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo a los fines de que establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.313; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 37 y 16; todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-300-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-300/11
Causa de Fiscalia: 15F2-0140-2010
Carpeta N°: 286-B
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.
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