REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-267/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: GABRIELA NAZARETH PEREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.316.005, EDAD 26 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1982; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE AMALIA MONTILLA (V) Y ALEXIS SEVERINO HERNÁNDEZ (F), RESIDENCIADO EN: ALTOS EL CABOTAJE SANTA EULALIA, CALLE 9, CASA N° 50 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELÉFONO. 0414-455.28.85.
DEFENSA: DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, POR ENCONTRARSE DE VACACIONES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. DESIREE ALEJANDRA VITARE URBINA, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
XXXXXXXXXXXX, NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADA; PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO RADIÓLOGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-XXXXXXXXXXX; RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL DE PALO ALTO N° A-10, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426.311.65.43. (MADRE DEL ADOLESCENTE OCCISO).
IDENTIDAD OMITIDA, (ADOLESCENTE OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, de fecha 14-04-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 14-04-11, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 24-02-09 y en la audiencia de preliminar de fecha 05-08-10, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ultimo aparte del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente EDISON RAFAEL FONSECA ANGARITA (occiso), a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, edad 26 años, fecha de nacimiento: 05-10-1982; estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, hijo de Amalia Montilla (V) y Alexis Severino Hernández (f), residenciado en: Altos el Cabotaje Santa Eulalia, calle 9, casa N° 50 Los Teques estado Miranda teléfono. 0414-455.28.85.
II
De la identificación de las victimas
XXXXXXXXXXXX, nacionalidad venezolana; natural Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil: casada; profesión u oficio técnico radiólogos, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXX; residenciado en: calle Principal de Palo Alto N° A-10, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0426.311.65.43. (Madre del adolescente occiso).
EDINSON RAFEL FONSECA ANGARITA, edad de 13 años de edad. (Adolescente occiso).
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en representación del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…………..Quien suscribe, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Penal Séptima adscrita a la Defensa Pública de Los Teques, actuando en mí carácter de Defensora del ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN, plenamente identificado en el expediente signado con el N° 3M-267-10, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
El ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 28-02-09, siendo presentado ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual le decretó medida privativa de libertad en fecha 02-03-09.
Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto de la revisión efectuada al expediente y verificando el lapso de detención, se evidencia que mi representado ha permanecido detenido por un lapso de dos (02) años y un (01) mes y quince (15) días, sin que se haya efectuado el juicio en la causa seguida en su contra, es por lo que acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar a su favor la aplicación del contenido de dicha norma, asi como del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-09-01 con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, a los fines de que se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa en contra de su persona y se ordene su libertad inmediata, dado que según se evidencia del expediente, el Ministerio Público en ningún momento solicito la la prorroga a la que hace alusión la citada norma.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente que el retardo procesal existente en la presente causa, no obedece a circunstancia alguna imputable a mi representado ni a su defensa, así consta del expediente los siguiente:
> En fecha 02-03-08 se efectúa la audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal Cuarto de Control, quien decreta medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN.
> En fecha 03-04-09 la Fiscal 12° del Ministerio Público presento escrito de acusación en su contra, procediendo en fecha 06-04-09 el Tribunal a fijar la audiencia preliminar para el día 04-05-09.
> En fecha 04-05-09 la audiencia preliminar fue diferida por cuanto el Tribunal no tenía despacho, fijándose para el 19-05-09.
> En fecha 19-05-09 la audiencia preliminar fue diferida para el 11-06-09 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 11-06-09 se difiere para el 25-06-09 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 25-06-09 fue diferida para el 02-07-09 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 02-07-09 fue diferida para el 16-07-09 por cuanto por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 16-07-09 fue diferida para el 30-07-09 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 30-07-09 fue diferida para el 17-09-09 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 17-09-09 fue diferida la audiencia preliminar por cuanto el tribunal no tenía despacho, fijándose para el 08-10-09.
> El 08-10-09 la audiencia fue diferida para el 29-10-09 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 29-10-09 la audiencia fue diferida para el 13-11-09 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos
> El 13-11-09 la audiencia fue diferida para el 26-11-09 por cuanto el defensor Héctor Villegas, quien se encontraba encargado de la defensa se encontraba en un juicio ante otro Tribunal.
> El 26-11-09 la audiencia fue diferida para el 10-12-09 por solicitud presentada por la Fiscalía por celebrarse el día del Ministerio Público.
> El 10-12-09 fue diferida por cuanto el Tribunal no tenía despacho, fijándose luego para el 07-01-10.
> El 07-01-10 fue diferida para el 28-01-10 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 28-01-10 la audiencia preliminar fue diferida por cuanto el acto se encontraba fijado para las 02:00 p.m. pero el despacho era hasta la 01:00 p.m. por el horario temporal en virtud de la emergencia eléctrica, fijándose luego para el 25-02-10.
> El 25-02-10 fue diferida para el 11-03-10 por cuanto el Tribunal tenía otros actos fijados en agenda que tenían prioridad con respecto a la presente causa.
> El 11-03-10 la audiencia fue diferida para el 25-03-10 porque no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 25-03-10 la audiencia fue diferida para el 15-04-10 por cuanto el traslado de los detenidos llego tarde y el Tribunal tenía pautado dos (02) actos previos.
> El 15-04-10 fue diferida para el 06-05-10 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 06-05-10 fue diferida para el 20-05-10 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 20-05-10 fue diferida para el 27-05-10 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 27-05-10 fue diferida la audiencia porque el Tribunal no tenia despacho, fijándose luego para el 10-06-10.
> El 10-06-10 la audiencia fue diferida por cuanto el Tribunal no tenía despacho, fijándose luego para el 01-07-10.
> El 01-07-10 fue diferida para el 05-08-10 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> Finalmente el 05-08-10 se realiza la audiencia preliminar y se ordena el pase de la causa a juicio.
> El 30-11-10 el Tribunal de juicio fijo el sorteo de escabinos para el 06-12-10.
> El 06-12-10 se realiza el sorteo ordinario y se fija audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el 13-01-11.
> El 13-01-11 la audiencia de constitución del Tribunal Mixto es diferida para el 03-02-11 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos.
> El 03-02-11 si difiere el acto para el 10-02-11 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos ni compareció ninguna de las personas seleccionadas como escabino.
> El 10-02-11 si difiere el acto para el 24-02-11 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos ni compareció ninguna de las personas seleccionadas como escabino.
> El 24-02-11 si difiere el acto para el 10-03-11 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos ni compareció ninguna de las personas seleccionadas como escabino.
> El 10-03-10 el acto de constitución se difiere por cuanto el Tribunal no tenía despacho, fijándose luego para el 24-03-11.
> El 24-03-11 si difiere el acto para el 07-04-11 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos ni compareció ninguna de las personas seleccionadas como escabino.
> El 07-04-11 si difiere el acto para el 17-05-11 por cuanto no se realizo el traslado de los detenidos ni compareció ninguna de las personas seleccionadas como escabino.
Como se podrá evidenciar hay en esta causa un total de VEINTICUATRO (24) DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SIETE (07) DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIUNAL MIXTO. En este caso, se puede evidenciar que han pasado más de dos (02) años y que los continuos diferimientos de actos procesales han sido porque no se materializa el traslado de los acusados desde el centro de reclusión a la sede del tribunal. Esa falta de traslado no es atribuible a mi representado pues es el estado quien debe garantizar que los mismos se hagan efectivos. En cuanto a la actuación propia de la defensa pública, no hay ninguna circunstancia atribuible a la misma para calificarla como tácticas dilatorias pues cuando no ha sido posible que quien suscribe este presente ha estado el co-defensor para suplir la ausencia de la suscrita.
Así en sentencia N° 2177 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de septiembre del 2005, se estableció:
"...la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento..Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que éste conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta {ultima disposición normativa sólo aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...."
En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 5028 del 15 de diciembre del 2005 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño y ha sido criterio reiterado por la Sala, la cual también ha establecido la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, una vez decretado el decaimiento de la medida de privación de libertad, pueda imponer alguna medida de coerción
personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una medida cautelar como forma de garantizar la sujeción del acusado al proceso penal.
Finalmente Ciudadana Juez, le manifiesto que la presente solicitud no es una solicitud de revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sino una solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 Ejusdem, conforme al cual solicito a usted se decrete EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fue decretada en contra de mi defendido el 02-03-09 y como consecuencia de ello se ordene su libertad.
Solicitud que se hace en Los Teques, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil once (2011)…”.
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 02-03-2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano JONATHAN ALEXIS HERNÁNDEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-03-09 a las 03:30 de la tarde. Se realizo la audiencia de presentación del aprehendido, en contra del imputado JONATHAN ALEXIS HERNÁNDEZ MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en el cual se acordó la medida de privación preventiva de liberta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 1 al 72)
En fecha 09-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte de la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA actuando en su carácter de defensora Publica del ciudadano JONATHAN ALEXIS HERNANDEZ MONTILLA a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 02-03-2009 mediante la cual se decreto Medida Privativa. (Pieza I, folios 78 al 83)
En fecha 10-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte de la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA solicitando COPIAS SIMPLES del acta de la audiencia de fecha 02-03-09. (Pieza I, folio 84)
En fecha 16-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. LIBIA COROMOTO ROA, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico mediante el cual solicito copias certificadas del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de Defensora Publica Penal, del ciudadano JONATHAN ALEXIS HERNANDEZ MONTILLA. (Pieza I, folio 89)
En fecha 19-03-2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió por parte de la Dra. DESIREE ALEJANDRA VITALE Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico escrito de CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION presentado por la Dra. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA Defensora Publica Penal, del ciudadano JONATHAN ALEXIS HERNANDEZ MONTILLA. En esa misma se dictó auto mediante el cual ordeno practicar por Secretaria computo de los días de Despacho transcurridos a partir del día 02 de marzo de 2009, exclusive, fecha en la cual ese Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la medida privativa de libertad, hasta el dia 09 de marzo de 2009, fecha en la cual la Dra. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA interpuso RECURSO DE APELACIÓN, se acordó en consecuencia compulsar y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. (Pieza I, folios 90 al 103)
En fecha 26-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, solicitando el traslado de su defendido que se encontraba recluido en el Rodeo I cuyo centro de reclusión esta fuera de la jurisdicción del Tribunal y solicitaba su traslado al Internado Judicial de Los Teques. En esa misma se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, solicitaba la práctica de un RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 246-2009 por parte del Tribunal en Funciones de Control Nº 1 en el cual remitía anexo a dicho oficio expediente contentivo de UNA (01) pieza, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, en relación a la causa signada con el Nº 1C-5867-09, seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ SILVA ALEXANDER RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual a los fines de dar cumplimiento con el requerimiento realizado por la profesional del derecho DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, relativo a la fijación de la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, en la presente causa seguida en contra de los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA. (Pieza I, folios 105 al 111, 192)
En fecha 27-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó ACUMULAR causa remitida por el Tribunal Primero en funciones de Control- En esa misma fecha se recibió escrito subscrito por la profesional del derecho DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico solicitando en vista que aun falta la practica de diligencias de investigación, Inspección Técnica en el sitio del suceso, entrevistas de los testigos, entrevista a la madre de la victima, recabar los registros policiales del imputado, así como cualquier otra diligencia que pueda coadyuvar a lograr el esclarecimiento de los hechos investigados, a tal efecto en virtud de lo antes expuesto, solicito, la prorroga del lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente. En esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control dicto auto mediante la cual vista solicitud presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, mediante el cual solicita una PRORROGA este Tribunal al respecto acuerda fijar la correspondiente AUDIENCIA DE PRORROGA para el día jueves 02 de Abril del año 2009 (Pieza I, folios 112, 198 al 199).-
En fecha 02-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA en el cual expuso, “En fecha 02-03-09 se efectuó la audiencia para oír al imputado en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalia Décima Segunda en la cual en su momento dicho Tribunal decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Ahora bien, de la revisión efectuada ante la Oficina de Alguacilazgo, no consta que la Fiscalia haya presentado su acto conclusivo aun y cuando el lapso venció el día 01-04-09 y si bien es cierto que la Fiscalia solicito prorroga a la que hace alusión el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la audiencia respectiva fue fijada para la fecha posterior al vencimiento del plazo…” en virtud de lo anterior expuesto la defensa solicito conforme al propio contenido del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie inmediatamente en cuanto a la libertad inmediata de su representado. (Pieza I, folios 218 al 219).
En fecha 04-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho JORGE MELENCHON CAMCHO y DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico presentando FORMAL ACUSACION, en contra de los ciudadanos HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANDER apodado “EL KIKE” y HERNANDEZ SILVA ALEXANDER RAMON alias “MAMBA NEGRA”, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ultima parte, ambos del Código Penal y AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal respectivamente, ambos con la aplicación de la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (Pieza II, folios 148 al 199).
En fecha 06-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual visto el escrito y anexos presentado por los Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico, contentivo de la acusación formal en la presente causa y por cuanto ese Juzgado en fecha 27-03-2009 fijo la respectiva AUDIENCIA DE PRORROGA, en tal sentido se acuerda dejar sin efecto la referida audiencia y fijar en consecuencia la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-05-09 a las 11:00 a.m. (Pieza II, folio 200)
En fecha 28-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA presentando FORMAL OPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusación presentada por la Fiscalía en contra de su representado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANDER. (Pieza II, folios 213 al 221).
En fecha 05-05-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual expone, por cuanto estaba fijada para el día de ayer lunes 4 de los corrientes, la celebración de la Audiencia Preliminar y visto que ese Juzgado resolvió suspender el despacho en dicha data, en virtud de los movimientos sísmicos registrados en el Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se acordó diferir dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19-05-09. (Pieza II folios 241).
En fecha 19-05-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos y la victima XXXXXXXXXX, no encontrándose presentes los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 11-06-09 a las 11:00 a.m. (Pieza II folios 254 al 255).
En fecha 08-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, consignando actuaciones complementarias como lo es el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALISTICA, donde figuran como imputados los ciudadanos HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER. (Pieza II folios 259 al 265).
En fecha 11-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose la victima XXXXXXXX y los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 02-07-09 a las 10:00 a.m. igualmente se acuerda diferir el reconocimiento en rueda de individuos pautado para esta misma fecha para el día 25-06-11. (Pieza II folios 267 al 268).
En fecha 25-06-2009, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos y la victima XXXXXXXXXX, no encontrándose los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el dia 01-07-09 a las 10:00 a.m. (Pieza II folios 276 al 277).
En fecha 26-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, recibió oficio sin numero proveniente del Internado Judicial Región Capital Rodeo I donde informaba que el ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, ingreso a ese Internado Judicial en fecha 23-03-09. (Pieza II folio 282).
En fecha 02-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXX, los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo), siendo diferido dicho acto para el día 16-07-09 a las 11:00 a.m. (Pieza III folios 5 al 7).
En fecha 02-07-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual fijo para el día miércoles 1 de los corrientes, la celebración del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que ese Juzgador resolvió suspender el Despacho en dicha data, en virtud de la Asamblea General de Trabajadores Tribunalicios, convocada por el Sindicato Unitario Organizado Nacional de los Trabajadores de la Administración de Justicia, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 10-07-09. (Pieza III folio 13).
En fecha 10-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXXXXX, los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo), siendo diferido dicho acto para el día 17-07-09 a las 3:00 p.m. (Pieza III folios 21 al 22).
En fecha 16-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXX, los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo, siendo diferido dicho acto para el dia 30-07-09 a las 1:00 p.m. (Pieza III folios 41 al 42).
En fecha 17-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima XXXXXXXXX, los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 30-07-09 a las 3:00 p.m. (Pieza III folios 54 al 55).
En fecha 22-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA Defensora del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN, en el cual expuso, “En fecha 26-03-09 la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico solicita al Tribunal se fije Reconocimiento de Imputados en Rueda de Individuos en donde participen como reconocedores los siguientes ciudadanos IVAN JOSE GUILLEN, ROMMY ROGELIO ARSEGA PEREZ, LILIBELL SANDOVAL URBANO, los cuales según consta en la actuaciones son conocidos de mi representado Y XXXXXXXXXX, (madre del occiso) estuvo presente en la Audiencia de Presentación de mi defendido en la cual tuvo claro contacto con mi representado por lo que seria inoficioso un reconocimiento cuando ya tuvo oportunidad de verlo” en virtud de lo anterior expuesto la defensa solicita OPOSICION a que mi defendido sea sometido a un acto de reconocimiento bajo esas circunstancias por lo que solicito respetuosamente dejar sin efecto dicho acto de reconocimiento.(Pieza III, folios 65 al 66).
En fecha 30-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose la victima ELSY YAMILET ANGARITA y los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 17-09-09 a las 11:00 a.m. igualmente se acuerda diferir el reconocimiento en rueda de individuos pautado para esta misma fecha para el día 17-09-10. (Pieza III folios 68 al 71).
En fecha 21-09-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Publica Penal, en relación a la oposición de someter a su defendido HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, al Reconocimiento en Rueda de Individuos. (Pieza III, folios 84 al 88).
En fecha 08-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON Fiscal del Ministerio Publico, la ABG. ELIZABETH CORREDOR Defensora Pública y su defendido HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 no encontrándose el imputado HERNANDEZ SILVA ALEXADER titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358, respectivamente, siendo diferido dicho acto para el día 29-10-09 a las 10:30 a.m. igualmente se da por notificado al imputado presente de la decisión de fecha 21-09-09, ese mismo día se dio por notificada la Defensora Publica Penal y solicito que le fueran expedidas copias simples de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza III folios 110 al 112).
En fecha 29-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima ELSY YAMILET ANGARITA y los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 12-11-09 a las 12:30 p.m. (Pieza III folios 119 al 120).
En fecha 12-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE JOSE MELENCHON Fiscal del Ministerio Publico, la victima ELSY YAMILET ANGARITA y los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, no encontrándose presentes los ABG. HECTOR VILLEGAS, el cual se encontraba en una continuación de juicio oral y publico en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, siendo diferido dicho acto para el día 26-11-09 a las 11:00 a.m. (Pieza III folios 123 al 125).
En fecha 25-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho JORGE JOSE MELENCHON, solicitando que la audiencia fijada para fecha 26-11-09 sea diferida en virtud de que no podrá asistir por cuanto debía hacer acto de presencia a un Acto Institucional con motivo a la celebración del día del Ministerio Publico. (Pieza III folio 133).
En fecha 26-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual en virtud del escrito interpuesto en fecha 25-11-09 por el profesional del derecho JORGE JOSE MELENCHON el cual solicitaba el diferimiento de la Audiencia Preliminar toda vez que debía asistir a un Acto Institucional, en virtud de lo antes expuesto ese Tribunal acordó diferir dicha Audiencia para el día 10-12-09. (Pieza III folio 134).
En fecha 14-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de que en fecha 10-12-09 de los corrientes estaba pautada audiencia preliminar, en consecuencia ese Juzgado resolvió suspender el despacho en dicha data, es por lo que dicho Tribunal acordó diferir el acto en cuestión para el día 07-01-10. (Pieza III folio 142).
En fecha 07-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima ELSY YAMILET ANGARITA y los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 28-01-10 a las 02:00 p.m. (Pieza III folios 159 al 160)
En fecha 28-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de que en el día de hoy se encontraba fijada audiencia preliminar contra los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER; y vista la resolución Nº 001-2010 de fecha 14-01-10 emanada de la Presidencia del Circuito, en el cual se establece un horario para los trabajadores del Poder Judicial comprendido desde 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica, en consecuencia ese Juzgado resolvió suspender el despacho en dicha data, es por lo que dicho Tribunal acordó diferir el acto en cuestión para el día 25-02-10 a las 11:30 a.m. (Pieza III folio 166).
En fecha 09-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 2010-062 de fecha 02-02-10 solicitando la situación legal del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.055, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito Homicidio Calificado, causa asignada bajo el Nº 4C-5828-09, conforme a información suministrada por el Director del internado judicial Capital “El Rodeo” Guatire Estado Miranda, dicha solicitud expuesta obedece a que el mencionado ciudadano se encuentran activo en archivos por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 con sede en Los Teques el 12 de septiembre de 2008., causa Nº 1E-050-09. En virtud de lo antes expuesto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control dicto auto mediante el cual acuerdo oficiar a dicha Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario Nº 6 Región Capital, suministrando la información correspondiente (Pieza III folios 175 al 176).
En fecha 25-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima ELSY YAMILET ANGARITA y los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 11-03-10 a las 09:30 a.m. (Pieza III folios 178 al 179)
En fecha 11-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos y la victima ELSY YAMILET ANGARITA, no encontrándose presentes los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 25-03-10 a las 10:00 a.m. (Pieza III folios 187 al 188)
En fecha 11-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito subscrito por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Publica Penal del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN, solicitando se revisara la medida de privación de libertad y se le sustituyera por alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay un retardo procesal evidente en la causa seguida de su asistido.
En fecha 25-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. YERENITH ZAMBRANO Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima ELSY YAMILET ANGARITA, los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 15-04-10 a las 10:00 a.m. (Pieza III folios 201 al 202)
En fecha 15-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. YERENITH ZAMBRANO Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima ELSY YAMILET ANGARITA, los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 06-05-10 a las 10:00 a.m. (Pieza III folios 211 al 212)
En fecha 06-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. YERENITH ZAMBRANO Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima ELSY YAMILET ANGARITA, los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 27-05-10 a las 10:30 a.m. (Pieza IV folios 2 al 3)
En fecha 28-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito subscrito por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Publica Penal del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN, ratificando y solicitando se revisara la medida de privación de libertad y se le sustituyera por alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay un retardo procesal evidente en la causa seguida a su asistido, sobre la cual el Tribunal aun no se ha pronunciado. (Pieza IV, folios 11 al 16).
En fecha 28-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de que en el dia de ayer 27-05-10 se encontraba fijada Audiencia Preliminar contra los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER; y visto el oficio Nº 0736-10, de fecha 12-05-10 emanado de la Presidencia del Circuito, en el cual notifica, que en una reunión Plenaria Celebrada en esa misma fecha; la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo la Rotación de Jueces de Primera Instancia, en consecuencia, ese Tribunal no dio despacho para el 27-05-10 en razones a las múltiples actividades propias de ese Tribunal. (Pieza IV folio 17).
En fecha 14-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndole sido asignada a la Juez NANCY MARINA BASTIDAS, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, con sede en Los Teques, se ABOCO al conocimiento de la causa, se acordó diferir audiencia preliminar para el día 01-07-10 a las 02:00 p.m. (Pieza IV folios 23 al 24).
En fecha 01-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIZ Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima ELSY YAMILET ANGARITA, los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 05-08-10 a las 11:30 a.m. (Pieza IV folios 30 al 31)
En fecha 01-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Publica Penal del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN, ratificando y solicitando se revisara la medida de privación de libertad y se le sustituyera por alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay un retardo procesal evidente en la causa seguida a su asistido, sobre la cual el Tribunal aun no se ha pronunciado. (Pieza IV, folios 34 al 39).
En fecha 06-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, a favor de su defendido HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; y se RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por ese Tribunal en fecha 02-03-09. (Pieza IV, folios 40 al 43).
En fecha 05-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HECTOR VILLEGAS Defensor Público, la victima ELSY YAMILET ANGARITA, los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, presentes todas la partes se dio inicio a dicha Audiencia en la cual se dicto la decisión siguiente: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Defensor Publico, por cuanto ese Tribunal estima que la acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 5 del articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION presentada por la Dra. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA titular de la cedula de identidad Nº V- 20.116.358. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AUTOR en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, TERCERO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por los representantes del Ministerio Publico. CUARTO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, ante en Tribunal de Juicio. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo se procederá a dictar auto fundado de apertura a Juicio en esta misma fecha. (Pieza IV folios 78 al 141)
En fecha 20-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa aun tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza IV, folio 142).
En fecha 30-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-267-10 ordenando fijar para el día 06-12-2010 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 148).-
En fecha 06-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevo a cabo el acto de sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-01-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza IV folios 159 al 161).
En fecha 13-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIS Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano HERACLIO ROJAS, quien fue seleccionado como escabino, la victima ELSY YAMILET ANGARITA, las ABG. JUSMAR CASTILLO y CARMEN TOVAR TORO Defensoras Públicas, no en contándose presente los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, siendo diferido para el día 03-02-2011 a las 02:00 p.m. (Pieza V, folios 2 al 4).
En fecha 25-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito subscrito por el ciudadano HERACLIO ROJAS en el cual se EXCUSA de su participación como escabino ya que el mismo se encontraba cumpliendo con su deber Constitucional en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza V, folio 92).
En fecha 27-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de informar a este Juzgado, si dicho ciudadano se encuentra participando como escabino en dicha causa llevada por ese Tribunal.(Pieza V, folio 93).
En fecha 03-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIS Fiscal del Ministerio Publico, la victima ELSY YAMILET ANGARITA, las ABG. BLASINA VASQUEZ y CARMEN TOVAR TORO Defensoras Públicas, no en contándose presente los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, siendo diferido para el día 10-02-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V, folios 98 al 100).
En fecha 07-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº 104-11 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en la oportunidad de acusar recibo de fecha 27-01-11 mediante la cual solicita información relacionada con el ciudadano HERACLIO ROJAS, el cual esta participando como escabino en la causa 2M-253-10 ello en virtud de que el referido ciudadano se excuso de participar como Escabino en la causa que se sigue por este Tribunal con el Nº 3M-267-10. En esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano HERACLIO ROJAS. (Pieza V folios 120 al 127).
En fecha 10-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, la victima ELSY YAMILET ANGARITA, las ABG. BLASINA VÁSQUEZ y CARMEN MORALES Defensoras Públicas, no encontrándose presente los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 24-02-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V, folios 141 al 143).
En fecha 24-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIZ Fiscal del Ministerio Publico, la victima ELSY YAMILET ANGARITA, las ABG. BLASINA VASQUEZ y CARMEN MORALES Defensoras Públicas, no en contándose presente los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 10-03-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V, folios 183 al 185).
En fecha 09-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó diferir al acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba fijado para el día 10-03-2011, en virtud que el Tribunal no dio despecho debido a que estaba realizando las estadísticas mensuales del año en curso, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 24-03-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V folio 191).
En fecha 24-03-2011, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, las ABG. HECTOR VILLEGAS y CARMEN MORALES Defensores Públicos, no en contándose presente la victima ELSY YAMILET ANGARITA, los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 07-04-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza VI, folios 17 al 19).
En fecha 25-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual ordena: PRIMERO: se ordena de oficio el traslado ínter penal del acusado HERNANDEZ SILVA ALEXANDER RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358 desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I al Internado Judicial los Teques. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I a los fines de informar el traslado ínter penal. TERCERO: se ordena librar oficio al director de la División de Traslado del Ministerio del poder Popular solicitando al respectivo el traslado y garantizar el mismo para el día 07-04-11. (Pieza VI, folios 39 al 44).
En fecha 07-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HECTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no en contándose presente la victima ELSY YAMILET ANGARITA, la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico y los imputados HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNANDEZ SILVA ALEXADER titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizo el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 28-04-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza VI, folios 66 al 68).
En fecha 14-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito subscrito por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensora del ciudadano HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN, donde solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fue decreta en contra de su defendido en fecha 02-03-09. (Pieza VI, folios 66 al 68).
En fecha 29-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó diferir al acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba fijado para el día 28-04-2011, en virtud que el Tribunal no dio despecho debido a que la Juez estaba realizando LAS SENTENCIAS CONDENATORIA de las causas 3M-248-10 Y 3M-249-10, es por lo que se fijo el mencionado acto para el día 19-05-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza VI folios 100 al 114).
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 03-03-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ultimo aparte del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXX (occiso), se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 05-08-10, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este Tribunal en el día de hoy, se estableció que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 03//03/2009, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, que el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal la cual no se ha establecido si es imputable al acusado o a la Administración de Justicia, en donde se pudo determinar que la AUDIENCIA PRELIMINAR, se fijó en veintitrés (23) oportunidades, de las cuales en catorce (14) oportunidades, correspondiendo un periodo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y se desconoce los motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado, si fue porque se negara al mismo y/o la falta de traslado a esta Sede y con respecto a esta fase se encuentra en la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, el cual se ha fijado el acto en ocho (08) oportunidades, correspondiendo un periodo de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, en las cuales no se ha realizado el Traslado del acusado, solo se resolvió una excusa. Ahora bien, es importante destacar que este Tribunal acordó el Traslado interpenal del acusado para el Internado Judicial de Los Teques y hasta la presente fecha no se tiene información alguna y desde el día 30-11-10, se ha enviado oficio al Director del Centro de Reclusión y a la Coordinación de Traslados indicara los motivos por los cuales no se realizado el traslado del acusado y hasta la presente fecha tampoco se ha recibido información, lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud de hasta tanto no se verifique los motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado no se podrá establecer que se está ante el decaimiento de la medida, por otra parte es importante destacar que el acusado se encontraba cumpliendo pena ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y se encontraba bajo la medida alternativa de cumplimiento como lo es el Destacamento de Trabajo.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que se requiere verificar si las ausencia del acusado, se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial a al acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)
"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a que no se puede establecer el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todas luces se evidencia que no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, visto que para el día 19-05-11, está fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el Tribunal ordena librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de los Teques para garantizar el traslado del acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales los días 19-05-09, 11-06-09, 02-07-09, 16-07-09, 30-07-09, 08-10-09, 29-10-09, 25-02-10, 11-03-10, 25-03-10, 15-04-10, 06-05-10, 01-07-10, 06-12-10, 13-01-11, 03-02-11, 10-02-11, 24-02-11,24-03-11 y 27-04-11, no se realizó el traslado del acusado, igualmente se ordena oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto. Y ASÍ SE TAMBIÉN SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.316.005, EDAD 26 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1982; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE AMALIA MONTILLA (V) Y ALEXIS SEVERINO HERNÁNDEZ (F), RESIDENCIADO EN: ALTOS EL CABOTAJE SANTA EULALIA, CALLE 9, CASA N° 50 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELÉFONO. 0414-455.28.85, solicitada por la Defensora Publica Penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, de fecha 14-04-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo dia, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Internado Judicial de los Teques para garantizar el traslado del acusado HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; así como también solicitarle sirva informar los motivos por los cuales los días 19-05-09, 11-06-09, 02-07-09, 16-07-09, 30-07-09, 08-10-09, 29-10-09, 25-02-10, 11-03-10, 25-03-10, 15-04-10, 06-05-10, 01-07-10, 06-12-10, 13-01-11, 03-02-11, 10-02-11, 24-02-11,24-03-11 y 27-04-11, no se realizó el traslado del acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA librar oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informando la situación del actual del acusado y garantizar su traslado para el día del acto.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director Centro Penitenciario Rodeo I, a favor del imputado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; para el día JUEVES, 12 DE MAYO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión y la del día 25-03-2011. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARETH PEREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-267-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA NAZARETH PEREZ LORCA
Causa: 3M-267/10
Causa de Fiscalia: 15F12-0084-09
Causa del C.I.C.I.P.C.: I-127-546
Decisión constante de treinta y uno (31) folios útiles
Sin Enmienda.