REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de mayo de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-149/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: GERSON JHONATAN MONTES ROJAS, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-23.607.345, y DANIEL JESÚS ESCALONA ROJAS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.222.065.
PENADO: YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día quince (15) de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Bonifacia Josefina Veramendi Sierra y Félix Isaías Espinoza, indocumentado, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado de educación básica, de oficio obrero, y con último domicilio en el Barrio Buenos Aires, sector Arnaldo Arocha, casa número 12, ubicada cerca de la cancha de básquet, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
DELITOS: CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, eiusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 82 y el 84, numeral 3, ibidem.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, indocumentado, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tener opción el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” desde el día dieciséis (16) de septiembre del año en mención, y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), previa solicitud escrita del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se pronuncia el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, acordando de conformidad la expedición de orden de aprehensión respecto de los ciudadanos EDWIN YOVANNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ALEXIS ANTONIO PADILLA y YOSBER MEININ ESPINOZA, ello en relación a hecho ocurrido el día veintidós (22) de abril de igual año, perpetrado en agravio de los ciudadanos GERSON JHONATAN MONTES ROJAS, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-23.607.345, y DANIEL JESÚS ESCALONA ROJAS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.222.065.
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año en mención, por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, y en ejecución de mandato judicial, se practica la detención del ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, indocumentado, siendo el mismo presentado, en consecuencia, ante el órgano jurisdiccional, siendo realizada, el día veinticinco (25) inmediato, audiencia correspondiente ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, pronunciándose la Juzgadora acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario y decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por los delitos de homicidio calificado y lesiones graves, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, y 415, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 050/2007, con orden de reclusión en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, así como, de forma parcial, las pruebas ofrecidas por tal parte, y totalmente las de la defensa, ordenando, además, la apertura de juicio oral y público, manteniendo, por su parte, la medida de privación preventiva de libertad impuesta respecto del encausado.
En data once (11) de septiembre del mismo año, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad de Los Teques, ya en conocimiento del asunto, ante solicitud presentada por la defensa, se pronuncia declarando el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, imponiendo, en consecuencia, al acusado, mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso representado en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 adjetivo penal, materializándose el egreso del ciudadano en cuestión del recinto carcelario el día ocho (08) del siguiente mes de octubre, data en la que el órgano jurisdiccional libró boleta de excarcelación número 016/2009.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año en referencia, el aludido Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día treinta (30) de noviembre inmediato, pronunciándose el Tribunal acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser cómplice en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, eiusdem; y ser cómplice en el delito de homicidio calificado en grado de frustración, tipificado y castigado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 82 y el 84, numeral 3, ibidem, perpetrados tales ilícitos en perjuicio de los ciudadanos GERSON JHONATAN MONTES ROJAS, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-23.607.345, y DANIEL JESÚS ESCALONA ROJAS, titular de la cédula de identidad personal número V-15.222.065; decretando, asimismo, de conformidad con el artículo 367, cuarto aparte, adjetivo penal, privación preventiva de libertad en contra del sub iúdice, materializándose tal mandato desde la misma Sala de audiencia, con determinación de el Internado Judicial Capital Rodeo I a efectos de reclusión, librándose en tal data boleta de encarcelación número 021/09; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010).
En data seis (06) de julio del año en mención, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello las fechas de detención del condenado, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando tal cómputo en los siguientes términos:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, en data treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, titular de la cédula de identidad personal número V-17.641.876, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, titular de la cédula de identidad personal número V-17.641.876, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día dieciséis (16) de junio del año dos mil diecinueve (2019). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, ut supra identificado, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, titular de la cédula de identidad personal número V-17.641.876, fue condenado a la pena principal de once (11) años y ocho (08) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, titular de la cédula de identidad personal número V-17.641.876, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, la pena principal de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día seis (06) de septiembre del año dos mil once (2011). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiséis (26) de julio del año dos mil quince (2015). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, titular de la cédula de identidad personal número V-17.641.876, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciséis (2016) en el entendido de corresponder a OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la data de detención primera y segunda del ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, durante el tiempo de internamiento del precitado penado en establecimiento carcelario, que en este caso corresponde a los períodos comprendidos del veinticuatro (24) de agosto del año dos mil siete (2007) al ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), y del treinta (30) de noviembre de tal año dos mil nueve (2009) en lo sucesivo mientras persista su estado de privación de libertad. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, ubicado en el estado Miranda -, se designa la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), establecimiento carcelario este ubicado en la localidad de San Juan de los Morros, estado Guárico…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)
El día quince (15) siguiente, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el condenado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, manifestando en tal oportunidad, el ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, su solicitud de serle concedida, llegada la oportunidad, la medida de trabajo fuera del establecimiento, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal beneficio, a la vez de precisar no haber cedulado y, por tanto, no tener documento de identidad que le identifique como tal.
El día diecisiete (17) de agosto inmediato, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1602/2010 al Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.
En fecha treinta (30) de igual mes, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en cuestión, realizada tal oferta por la ciudadana MARYELY JACQUELINE VERAMENDY UGUETO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.059.978, como socia de la Empresa “Confecciones Guiormarys, C.A.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDY como cortador, encontrándose ubicada la sede de tal Compañía en Lagunetica, sector El Guamito, entre El Tanque y El Encanto, casa número 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
En data dos (02) de septiembre siguiente, previo su traslado a la sede del Juzgado, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, es notificado el penado en comento acerca de la sustanciación que lleva a cabo el Tribunal respecto de opción que presenta a medida de pre-libertad, oportunidad en la que el condenado reiteró su voluntad de dar estricto acato a las condiciones que puedan serle impuestas en caso de serle concedido el beneficio de trabajo fuera del establecimiento.
El día veinte (20) de tal mes de septiembre, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, la ciudadana MARYELY JACQUELINE VERAMENDY UGUETO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.059.978, en el carácter de dueña de la Compañía “Confecciones Guiormarys, C.A.”, informando haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal establecimiento, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDY y actividad a desempeñar, esto es, de lunes a viernes, de siete de la mañana (07:00 a.m.) a mediodía (12:00 M.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), en la confección y diseño de calzado, suministrando, asimismo, la persona de la ofertante, dirección exacta del lugar de la sede desde donde opera la Empresa en comento y del objeto específico de la misma.
El mismo día, con oficio número 4186-10, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDY, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sostenido entrevista con la ofertante, ciudadana MARYELY JACQUELINE VERAMENDY UGUETO, quien afirmó la veracidad de la propuesta laboral realizada por su persona al penado, de mantenerse vigente la misma.
En fecha veintiocho (28) de tal mes, mediante oficio número 4278-10, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a nueva comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil a quien correspondiera tal tarea de verificación de la operatividad de la empresa en la que se hiciera propuesta laboral al penado, quedando indicado en el tenor del informe respectivo entrevista sostenida con la ofertante, quien afirmó haber sido expedida oferta de trabajo al condenado y mantenerse vigente la misma; y con verificación, asimismo, de la existencia del lugar y de la operatividad de la Compañía.
En data doce (12) de mayo del año dos mil once (2011) se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y fechada cuatro (04) de abril de tal año, en la que se indica no encontrarse ingresado el ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDY en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales.
Por último, en fecha doce (12) de mayo en curso, recibió este órgano jurisdiccional, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en Guarenas, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 290-2011, fechado veinticinco (25) de abril del corriente año dos mil once (2011), mediante el cual se remite anexo informe en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha cinco (05) de abril de este año al penado, ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDY, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo, a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:
“…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: Destacamento de Trabajo. EVALUACIÓN SOCIAL. SÍNTESIS: El hoy penado Veramendi Yosber Mainin, natural de Los Teques, Edo (sic) Miranda, es el hijo mayor de la parentela, Sra. Bonificia Veramendi (v) y el Sr. Félix Espinoza (v), quienes procrearon dos descendientes, siendo el evaluado el hijo mayor. La infancia transcurrió en Los Teques, en el sector Buenos Aires, en vivienda improvisada, fue cuidada (sic) por la hermana mayor, ya que los padres se separan cuando el caso contaba con un año de edad y la madre trabajaba como empleada doméstica, por lo que eran recomendados a distancia por la tía materna, Sra. Benedita Veramendi, quien ejerció la autoridad de normas y valores conjuntamente con la madre de forma divergente. Estudió en la “U.E. Guarenas”, ubicada en el mismo ligar de residencia hasta 6to. (sic) grado. Desertó para trabajar, la (sic) cual inició a los doce años de edad como empaquetado de bolsas en el supermercado San Diego. Todo ello debido a factores muticarenciales (sic) sociocultural y económicamente. Aprendió el oficio de albañil y ayudante de camión con quien permaneció trabajando por 6 años con el Sr. Giovanny Hernández Rodríguez, compañero de causa. Reconoció, consumo de alcohol los fines de semana y en el pasado consumo de drogas. En el área legal, informó detenciones en el pasado y en estos momentos por otro hecho punible del cual observó discurso narrativo frío, rígido, sin conciencia de daño hacia las personas. En el penal trabaja como artesano. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: Apreciamos a un sujeto de 32 años de edad con un repertorio verbal parco y denotando pobreza cognitiva, aunque logran (sic) orientarse adecuadamente en tiempo, espacio y persona. Para el momento de le evaluación luce inasertivo, con tendencia a la impulsividad, inmadurez y a la maleabilidad conductual, revelando además inseguridad frente al contexto, dejándose guiar por modelos negativos, lo que probablemente lo lleva a desplegar conductas desadaptativas antes situaciones apremiantes de allí que presenta recurrencia en actos que atentaban contra los parámetros establecidos como consumo de estupefacientes desde los 12 años de edad y otras transgresiones como por ejemplo, hurto año 2002. Esta tendencia evasiva, negativista y poco comprometida consigo misma, aún permanece presente en su dinámica conductual, de hecho ante los graves delitos penalizados (homicidio calificado en grado de frustración) no asume responsabilidad alguna, pretendiendo transferir a otros la culpabilidad, lo cual desdice de su poca disposición hacia el cambio y la búsqueda de una comprensión de su propio comportamiento. DIAGNÓSTICO INTEGRAL: Proceso socio-formativo al estilo laissez-faire, deserción escolar, conducta de tendencia inasertiva y maleable ante presiones negativas del grupo de pares y del contexto comunitario son detonantes a la acción penalizada. En la actualidad su autocrítica es deficiente sin proyectar responsabilidad ante los graves delitos sancionados.
PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El Equipo Técnico en razón de los resultados arrojados en la presente evaluación, emite un pronóstico de conducta DESFAVORABLE en la persona del ciudadano Espinoza Veramendi Yosber Meinin, tomando en cuenta: *Su postura superficial, cómoda y poca (sic) comprometida ante los hechos sancionados. *Limitada capacidad para evaluar y reconocer causas, motivaciones y consecuencias de su conducta anómica. *Evidencia cierta refractariedad al castigo, manejándose en situaciones de riesgo como consumo de estupefacientes, hurto, vinvulación a sujetos de comportamiento disocial, etc. *Sus mecanismos intrínsecos de adaptación al medio resultan frágiles e incipientes a pesar de su edad (32 años). SUGERENCIAS: *Apoyo psicológico y/o psiquiátrico intramuros donde se aborden y profundicen deficiencias y/o excesos conductuales encontrados en la presente evaluación.¨*Profundizar y elevar toma de conciencia y autocrítica ante la transgresión penalizada. *Evaluar dentro de 6 meses a fin de medir cambios en su dinámica psico-social y/o progresividad conductual intramuros…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
II
DE LA NORMATIVA aPLICABLE
Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, indocumentado, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Clasificación y Atención Integral de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita número 001049-10, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado Alberto Castillo, Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal)
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)
De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:
“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)
“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)
“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, así mismo, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario, y tener el penado ocupación laboral o trabajo asegurado en la localidad; requisitos acumulativos éstos que no reúne el ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, ut supra identificado, toda vez que, si bien evidencia precisión plasmada en cómputo de pena practicado por este Juzgado que la persona del precitado condenado lleva privado de su libertad un tiempo que supera a la cuarta parte de la pena principal de once (11) años y ocho (05) meses de prisión que le fue impuesta, aunado ello a no denotar las actas cursantes al expediente que la persona del precitado penado haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, así como no revelar las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente; y, por último, tener asegurado trabajo u ocupación laboral en la localidad dado el ofrecimiento que en tal sentido le hiciera la ciudadana MARYELY JACQUELINE VERAMENDY UGUETO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.059.978, en la Empresa “Confecciones Guiormarys, C.A.”; sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos en mención, se advierte que el equipo técnico conformado por profesionales adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en Guarenas, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes realizaran estudio psico-social a la persona del ciudadano condenado, emitió opinión desfavorable en cuanto a la concesión u otorgamiento al penado in concreto de la medida de libertad anticipada consistente en “destacamento de trabajo” o “trabajo fuera del establecimiento” como forma de cumplimiento de la pena, quedando indicado en el informe correspondiente que el ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI evidencia deficiente nivel de autocrítica con respecto a los delitos, sin proyectar responsabilidad ni toma de conciencia ante los ilícitos sancionados, denotando, además, tendencia a la impulsividad, inmadurez, maleabilidad conductual e inseguridad frente al contexto, dejándose guiar por modelos negativos, conllevando ello conductas desadaptativas ante situaciones apremiantes, aunado esto a evidenciar permanencia en el penado de tendencia evasiva, negativa y poco comprometida consigo mismo, con poca disposición al cambio y a la búsqueda de una comprensión de su propio comportamiento, siendo el discurso del mismo, en relación al delito, sin conciencia del daño ocasionado a las personas, con postura superficial, cómoda y poco comprometida ante los hechos objeto de sanción, siendo limitada su capacidad para evaluar y reconocer causas, motivaciones y consecuencias de su conducta anómica, evidenciando, asimismo, señala el equipo técnico, cierta refractariedad al castigo, manejándose el penado en situaciones de riesgo, resultando frágiles e incipientes los mecanismos intrínsecos de adaptación al medio del sujeto no obstante su edad, todo lo cual no garantiza una efectiva reinserción social, precisando, en consecuencia, el equipo técnico, que el ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI presenta un perfil deficitario para estar sujeto a la medida de libertad anticipada, sugiriendo, por último, atendido el estudio realizado, reciba el penado orientación intramuros que aborde las áreas deficitarias de su conducta.
De manera tal que, de acuerdo a lo examinado en el caso in concreto no se encuentran cubiertas las exigencias de ley, en su totalidad, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, indocumentado, siendo ello así al no quedar cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, el cual exige exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido éste por equipo multidisciplinario, evidenciando el informe recibido en este Tribunal y correspondiente a la evaluación psico-social realizada al ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, que, luego del estudio practicado por los profesionales, entre ellos un psicólogo, se concluyó no estar apto el precitado condenado para sujetarse al régimen propio de la medida de pre-libertad consistente en el trabajo fuera del establecimiento; por tanto, indefectible y forzoso resulta para este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al no encontrarse llenos los requisitos de ley, negar al ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día quince (15) de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Bonifacia Josefina Veramendi Sierra y Félix Isaías Espinoza, indocumentado, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, sin lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado. Y así se decide.
Dado el pronunciamiento proferido y a los fines de de ser atendida a la brevedad sugerencia propuesta por el equipo multidisciplinario que en data cinco (05) de abril del año dos mil once (2011) realizara evaluación psico-social a la persona del condenado, se acuerda remitir al Director del actual lugar de reclusión del precitado ciudadano copia fotostática debidamente certificada por secretaría de informe respectivo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Por cuanto en el caso sub exámine no se cumple el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto publicado el veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008), Gaceta Oficial No. 5.894, extraordinario, a efectos de la procedencia u otorgamiento de la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, niega, por tanto, este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día quince (15) de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Bonifacia Josefina Veramendi Sierra y Félix Isaías Espinoza, indocumentado; en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Se declara sin lugar la solicitud presentada por el penado YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con la normativa del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes, con libramiento, a tales fines, de de boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese, asimismo, oficio dirigido al referido Director remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada de informe elaborado por el equipo técnico que en data cinco (05) de abril del año en curso realizara evaluación psico-social a la persona del condenado, ello a los fines de disponer lo conducente a efectos de ser atendidas sugerencias propuestas por el equipo multidisciplinario en cuestión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
Causa 1E-149-10
* Veintiocho (28) folios. Decisión de fecha 17-05-2011
Penado: YOSBER MEININ ESPINOZA VERAMENDI
Asunto: Niega concesión de medida de pre-libertad
Sin enmiendas