REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de mayo de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-122/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JORGE RAFAEL MARTÍN AVILA, titular de la cédula de identidad personal número V-09.685.683.
PENADO: JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, venezolano, natural de Charallave, estado Miranda, nacido el día treinta y uno (31) de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Lucila Tovar Marrero y Alberto Ramón Ríos, titular de la cédula de identidad personal número V-16.356.718, de estado civil soltero, de oficio albañil, y con último domicilio en la calle Los Almendros, casa número 26, Quebrada de Cúa, Charallave, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio signado con el número 02-05-10, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V-16.356.718, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la labor realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante presentación que de los ciudadanos HÉCTOR YACSENKRYN LUGO MENDOZA, GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO y JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.202.250, V-16.652.952 y V-16.356.718, respectivamente, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador declarando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 56 del Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional Venezolana, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y con precalificación jurídica de los hechos en los tipos penales de robo agravado de vehículo automotor, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de objeto proveniente de delito, privación ilegítima de libertad y lesiones intencionales leves, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, boletas de encarcelación respectivas, signadas con los números 135, 136 y 137, dirigidas éstas al Director del Internado Judicial Capital, Rodeo.
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por tal parte, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, precisando, asimismo, mantenerse el estado de privación preventiva de libertad de los encausados.
Luego, en data veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día tres (03) de noviembre de igual año, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpable a los acusados, a JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR y a GUSTAVO RAMÓN MONTILLA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.356.718 y V-16.652.952, respectivamente, por ser autores responsables de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, y a HÉCTOR YACSENKRYN LUGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.202.250, por ser autor responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los aludidos artículos de la Ley especial, condenando a los dos primeros a cumplir la pena principal de diez (10) años de presidio, y al último mencionado a la pena de nueve (09) años de presidio, así como condenados todos ellos al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; y, el día diecinueve (19) inmediato se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, los cómputos de pena correspondientes, considerando para ello la fecha de detención de los condenados, a saber, el treinta (30) de diciembre del año dos mil siete (2007), precisando en dichos cómputos la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales optan los penados en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando precisado respecto del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR lo que sigue:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, itinerante, de esta localidad, en data tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V-16.356.718, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V-16.356.718, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de DIEZ (10) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de la pena, previstas en el artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de las referidas penas accesorias, el día treinta (30) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V-16.356.718, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de presidio y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V-16.356.718, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, la pena principal de diez (10) años de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día treinta (30) de abril del año dos mil once (2011). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día treinta (30) de agosto del año dos mil catorce (2014). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V-16.356.718, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015) en el entendido de corresponder a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta (30) de diciembre del año dos mil siete (2007)…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)

En data veintitrés (23) de igual mes, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo II, fue notificado el condenado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, manifestando en tal oportunidad, el ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, su solicitud de serle concedida, llegada la oportunidad, la medida de trabajo fuera del establecimiento, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal beneficio, solicitando, asimismo, sea considerado, a efectos de una redención judicial de pena, el trabajo realizado por el mismo durante su estado de reclusión.
En fecha seis (06) de mayo de tal año, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día treinta (30) de junio de ese año dos mil diez (2010), dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar, previa solicitud del penado, el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 790/2010 al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional oficio signado con el número 02-05-10, suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V-16.356.718, con envío, entre otros, de acta fechada nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), distinguida con el número 02, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

En ocasión de la reunión realizada el día nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010) por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II, fue evaluado el caso del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a una redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el tiempo comprendido del trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008) al ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo total de SIETE (07) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. En tal sentido, quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta y pronunciamiento favorable elaborados en tal oportunidad por los miembros de la Junta presentes.
En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida por el Director y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; así como constancia laboral expedida el ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010) por el Director y la representante de Servicio Social del establecimiento penal en cuestión, precisándose en tal constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo, fechas de inicio y culminación, de lo cual estimaran los miembros integrantes de la Junta en referencia el tiempo comprendido del 13-10-2008 al 08-11-2010, leyéndose en el tenor de la constancia lo que sigue:
“...(omissis)...Quien suscribe, Director Encargado del Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, conjuntamente con el Departamento de Trabajo Social, hacen constar que el interno JUAN JOSÉ RIOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N°16.356.718, de nacionalidad VENEZOLANO, ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 04-01-2008. Labora en esta institución (sic) desde el 13-10-2008 hasta la presente, como ARTESANO, registrado en los folios N° 186 y 187 del Libro de Trabajadores, en el siguiente horario: Desde el 13/10/2008 hasta el 08/11/2010, días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, horario de 8:00 am a 12:00 M y de 1:00 pm a 4:00 pm. Constancia que se expide en Guatire a solicitud de la parte interesada a los ocho (08) días del mes de Noviembre (sic) del (sic) 2010. MARY ANGELICA CASTILLO (fdo. Ilegible) ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL. LUIS R. ARANGUREN CASTILLO (fdo. Ilegible) DIRECTOR (E) I.J.C. RODEO II...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Por su parte, en cuanto al pronunciamiento u opinión emitido por los miembros que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II, en cuanto a la evaluación que hicieran del caso del penado in commento, quedó plasmado lo siguiente:

“...(omissis)…En el día de hoy, Martes 09 de Noviembre (sic) de 2010, siendo las 10:00 AM (sic), en las instalaciones del Internado Judicial Capital Rodeo II, se reunió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4, con la finalidad de revisar y estudiar los recaudos y libros correspondientes a fin de emitir pronunciamiento para sugerir la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio del Penado: RIOS TOVAR JUAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 16.356.718, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques, con causa N° 1E 122-10, quien ha realizado actividades laborales y educativas que constan en los Libros de Registros correspondientes, lo que evidencia que el prenombrado penado ha permanecido trabajando y/o estudiando, demostrando un sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa. CÁLCULO DEL TIEMPO PROMEDIO: TIEMPO DE TRABAJO: Desde 13-10-08 Hasta: 08-11-10 (Total: 3.773 HORAS TRABAJADAS. TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO. ARTS. (sic) 3° Y 6° (sic) L.R.J.P.T.E. (sic) y 509 C.O.P.P.(sic): 107x35=3.745 *28= 3.773 HORAS TRABAJADAS % 8 horas = 472 DÍAS % 2 = 236 DÍAS= 07 MESES Y 26 DÍAS A REDIMIR. TIEMPO A REDIMIR ARTÍCULO. 3° (sic) L.R.J.P.T.E. (sic): 07 MESES Y 26 DÍAS A REDIMIR…Previa revisión y estudio de todos los recaudos presentados se ha determinado que el Prenombrado (sic) llena todos los requisitos requeridos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio (sic). En tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia FAVORABLEMENTE para que le sea redimida la pena. P/PODER JUDICIAL (fdo. Ilegible) Dra. NANCY TOYO YANCY Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda, Ext. Barlovento. P/MINISTERIO DEL TRABAJO (FDO. ILEGIBLE) Dr. SUCRE JOSÉ ZAMORA, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Nuñez Tenorio”. P/MINISTERIO DE EDUCACIÓN (fdo. Ilegible) Prof. DANIEL RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO (fdo. Ilegible) Abg. LUIS ARANGUREN CASTILLO, DIRECTOR I.J. RODEO II (E)…” (resaltado del Tribunal).

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, comprendiendo del 13-10-2008 al 08-11-2010, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de SIETE (07) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, encontrándose ya vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable, en definitiva, entrar este Juzgado a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio de diez (10) años al ser declarado autor y responsable de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento en el recinto carcelario, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II, en reunión realizada por sus miembros el día nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapso de tiempo comprendido del 13-10-2008 al 08-11-2010, con jornada de siete horas diarias, cinco días a la semana, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida por el Director del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal lugar de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de siete (07) meses y veintiséis (26) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Respecto de la actividad evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día nueve (09) de noviembre del pasado año dos mil diez (2010), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR en el Internado Judicial Capital Rodeo II, el mismo se ha desempeñado en labores de artesanía, siendo el tiempo estimado para una declaratoria judicial de redención de pena, el comprendido desde el trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008) al ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), con jornada de siete horas diarias, esto es, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., cinco días a la semana, a saber, lunes, martes, jueves, viernes y sábado, observándose que durante ese período de DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS el penado laboró en jornada que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la misma de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTINUEVE (3829) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de TRES MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS (3696) HORAS acumuladas en dos (02) años, y CIENTO TREINTA Y TRES (133) HORAS también acopiadas en los diecinueve (19) días hábiles de los veinticinco (25) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (478) DÍAS con CATORCE (14) HORAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) DÍAS con SIETE (07) HORAS, esto es, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y SIETE (07) HORAS. Así pues, de acuerdo a los cálculos antes realizados, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, itinerante, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, ut supra identificado, por la actividad laboral arriba precisada y que fueran efectuada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II, es de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y SIETE (07) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II, por tres (03) días y siete (07) horas, en cuanto al tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009) y en ocasión de sentencia condenatoria por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 277 del Código Penal, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, itinerante, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, venezolano, natural de Charallave, estado Miranda, nacido el día treinta y uno (31) de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Lucila Tovar Marrero y Alberto Ramón Ríos, y titular de la cédula de identidad personal número V-16.356.718, redimiéndose de la pena un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y SIETE (07) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, disintiendo, no obstante, el Tribunal, acerca del lapso que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de tal Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, librándose, además, boleta de traslado a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR, dirigida al Director del Internado Judicial Capital “Rodeo II”, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/YRC*
Causa 1E-122-10
* Veinte (20) folios. Decisión de fecha 23-05-2011
Penado: JUAN JOSÉ RÍOS TOVAR
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas