REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de mayo de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-101/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: Niña de once (11) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).
PENADO: CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, natural de Bahía, Brasil, nacido el día dos (02) de marzo del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), hijo de Josefa Barzoza de Matos y José Francisco Díaz dos Santos, titular de la cédula de identidad personal número V-24.671.716, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, y con último domicilio en el sector Los Tres Puentes, zona Industrial El Tambor, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 1, eiusdem.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 391/11, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad personal número V-24.671.716, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado y estudios cursados durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil seis (2006), ante presentación que del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad personal número V-24.671.716, hiciera el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, dada la detención practica al precitado por actuar de funcionarios policiales en razón de orden de aprehensión emitida por el aludido Juzgado el día seis (06) de junio de igual año, se pronunció la Juzgadora manteniendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por la presunta comisión del delito de violación con abuso de autoridad, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, distinguida ésta con el número 078/2006, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, emitiendo, consecuencialmente, orden de apertura a juicio oral, así como manteniendo la medida de coerción personal antes dictada respecto del sub iúdice.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concluye el debate oral iniciado el día cinco (05) de mayo de tal año, concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, pronunciándose el Juzgado mixto, por unanimidad, acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de violación con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem, en concordancia con el artículo 374, numeral 1, ibidem; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veinticuatro (24) del mes de octubre del mismo año.
En data dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como determinando no optar el condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y fijando, asimismo, las datas a partir de las cuales opta el condenado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada; quedando tales determinaciones realizadas en los términos siguientes:

“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, de esta localidad, en data siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad personal número V-24.671.716, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad personal número V-24.671.716, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de TRECE (13) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día seis (06) de junio del año dos mil diecinueve (2019). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad personal número V-24.671.716, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, antes identificado, fue condenado a la pena principal de trece (13) años de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día seis (06) de septiembre del año dos mil nueve (2009). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, la pena principal de trece (13) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad personal número V-24.671.716, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día seis (06) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en el entendido de corresponder a NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día seis (06) de junio del año dos mil seis (2006)…(omissis)…”

El día treinta (30) inmediato, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, fue notificado el condenado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, manifestando en tal oportunidad, el ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, su solicitud de serle concedida, llegada la oportunidad, la medida de trabajo fuera del establecimiento, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de tal beneficio.
En data nueve (09) de noviembre de igual año, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado opta por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo desde el día seis (06) de septiembre de tal año, previa solicitud del penado, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 1391/2009 a la Directora de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.
El día dieciséis (16) inmediato, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, es notificado el penado en la sede de este Tribunal del trámite iniciado con ocasión de opción a medida de libertad anticipada, reiterando el penado en cuestión solicitud de concesión de tal medida de pre-libertad asumiendo, asimismo, compromiso de cabal y estricto acato de las condiciones que pueda imponer el Tribunal en caso de verificarse tal otorgamiento.
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de trabajo fuera del establecimiento, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
Luego, en data tres (03) de igual mes, transcurrido como fuera un tiempo superior a los seis meses desde la realización de la evaluación psico-social al penado por equipo técnico, y en la opción del condenado a la medida de destino a establecimiento abierto, dictó auto este Juzgado acordando iniciar nuevo trámite de acopio de documentación a efectos de verificar procedencia o no de la medida de pre-libertad en comento, librando, por tanto, los oficios respectivos, verbigracia, el signado con el número 1782/2010, dirigido al Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo nueva evaluación por parte de equipo técnico conformado por profesionales distintos a los que integraran el equipo que evaluara al penado en anterior oportunidad.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 391/11, datado veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha diecisiete (17) de tal mes y año por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

En ocasión de la reunión realizada el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado y actividad educativa realizada en internamiento por el penado in commento en los lapsos comprendidos desde el doce (12) de enero del año dos mil diez (2010) al veinticinco (25) inmediato, del ocho (08) de febrero de tal año al ocho (08) de septiembre, del catorce (14) de junio del mismo año dos mil diez (2010) al seis (06) de septiembre, y del veinte (20) de septiembre del referido año al día siete (07) de octubre inmediato, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio treinta y cinco (35) de la séptima pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 139-11 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…(omissis)…23) BARBOZA DOS SANTOS CARLOS ANTONIO, titular de la cédula y/o Pasaporte N° 24.671.716, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques, asunto 1E-101/09, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una Redención de Pena (sic) por trabajo del penado, constancia laboral que refiere el trabajo, como ARTESANÍA desempeñado por el condenado desde el 12-01-10 hasta el 25-01-10, desde el 08-02-10 hasta el 08-09-10, desde el 14-06-10 hasta el 06-09-10 y desde el 20-09-10 hasta el 07-10-10, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m…(omissis)…un tiempo de Redención de Pena (sic) de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, respecto del cual esta Junta se pronuncia emitiendo OPINIÓN FAVORABLE y así proponiéndolo al Tribunal conocedor del asunto…(omissis)…”

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010) por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data veintiocho (28) de igual mes y año por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad laboral desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, y constancia de estudios expedida el día catorce (14) del mes y año en comento, precisando cursos realziados por el penado, leyéndose en sus tenores lo que sigue:
“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este internado judicial (sic) de Los Teques y supervisados por el departamento social (sic) la información de la actividad laboral realizada por el interno: BARBOZA DOS SANTOS CARLOS ANTONIO, Titular (sic) de la cédula (sic) 2.464.716 (sic), quien ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 16-08-2006. Se desempeño (sic) en la labor de ARTESANIA (elaboración de pulseras) en el pabellón de enfermería desde 12-01-2010 hasta 25-01-2010…desde 08-02-2010 hasta 08-09-2010…desde 14-06-2010 hasta 06-09-2010…desde 20-09-2010 hasta 07-10-2010, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en Los Teques, a los veintiocho días del mes de Octubre (sic) del año 2010. CONSULTORÍA JURÍDICA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), DENISSE MARTÍNEZ. TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible), ABG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)

“...(omissis)...Quien suscribe, Director del Centro de Educación Básica de Adultos “Juan Camejo”, del Internado Judicial de Los Teques, hace constar por medio de la presente que el ciudadano Barboza dos Santos Carlos Antonio, C.I. (sic) 24.671.716, el mismo ingresó a este Centro Penitenciario en fecha: 16-08-2006. Realizó y aprobó curso de Taller de HIV patrocinado por Fundación Casa Los Girasoles, con una duración de (10) (sic) horas académicas desde el día 20-11-2009 hasta el día 23-11-2009, los días viernes y lunes en horario de 8:09 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 pm a 3:30 p.m…(omissis)…Realizó y aprobó curso de Electricidad patrocinado por INCE con una duración de ciento treinta y dos (132) horas académicas desde el día 06-10-2009 hasta el día 19-01-2010 los días lunes, martes, jueves y viernes en un horario de 10:00 a.m. a 12:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m….(omissis)…Demostrando responsabilidad y dedicación durante el desarrollo de sus actividades. Constancia que se expide en el Internado Judicial de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). JEFE DE LA UNIDAD EDUCATIVA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), DPTO. TRABAJO SOCIAL (fdo. Ilegible), ABG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)


Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el doce (12) de enero del año dos mil diez (2010) al veinticinco (25) inmediato, del ocho (08) de febrero de tal año al ocho (08) de septiembre, del catorce (14) de junio del mismo año dos mil diez (2010) al seis (06) de septiembre, y del veinte (20) de septiembre del referido año al día siete (07) de octubre inmediato, así como las horas de asistencia a Taller de HIV y curso de Electricidad, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, por trabajo y estudio, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.


III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, todo lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo y de estudio realizado y cursado, respectivamente, durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de trece (13) años de prisión al ser declarado autor y responsable del delito de violación con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 1, eiusdem, perpetrado en perjuicio de niña de once (11) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal), fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como las actividades laboral y educativa desplegadas por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011) en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapsos comprendidos desde el doce (12) de enero del año dos mil diez (2010) al veinticinco (25) inmediato, del ocho (08) de febrero de tal año al ocho (08) de septiembre, del catorce (14) de junio del mismo año dos mil diez (2010) al seis (06) de septiembre, y del veinte (20) de septiembre del referido año al día siete (07) de octubre inmediato, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, y actividad educativa consistente en Taller de HIV y Curso de Electricidad, encontrándose registrada la supervisión de tales actividades en los Libros llevados a tales efectos tanto por el Departamento de Trabajo Social como el de la Unidad Educativa del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha ocho (08) de octubre del año pasado por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado y estudio cursado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de cuatro (04) meses y siete (07) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se ha desempeñado en labores de artesanía, siendo tal actividad realizada en los lapsos comprendidos desde el día doce (12) de enero del año dos mil diez (2010) al día veinticinco (25) inmediato, del ocho (08) de febrero siguiente al ocho (08) de septiembre de tal año, y del veinte (20) de igual mes de septiembre al día siete (07) de octubre inmediato, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante la suma de tales períodos que totaliza OCHO (08) MESES el penado laboró nueve (09) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, observándose que en el período total de tiempo indicado suman MIL CUATROCIENTAS OCHO (1408) las HORAS efectivamente trabajadas, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO SETENTA Y SEIS (176) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención, por trabajo, de OCHENTA Y OCHO (88) DÍAS, esto es, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Luego, en cuanto a la actividad educativa igualmente evaluada por la referida Junta, se advierte de precisiones contenidas en constancia considerada a tal fin, haber cursado el ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, durante su reclusión en el establecimiento carcelario, en Taller de HIV y en Curso de Electricidad, sumando un total de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) HORAS cursadas, lo que, en aplicación del aludido artículo 6 de la Ley especial, equivale a DIECIOCHO (18) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención, por estudio, de NUEVE (09) DÍAS. En consecuencia, de acuerdo a los cálculos inmediatamente antes realizados, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil ocho (2008) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, ut supra identificado, por las actividades laboral y educativa en particular arriba precisadas y que fueran realizadas por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, por un (01) mes, de lo que fuera el lapso de tiempo que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo y el estudio, la pena que en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil ocho (2008) y en ocasión de sentencia condenatoria por el delito de violación con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374, numeral 1, eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, natural de Bahía, Brasil, nacido el día dos (02) de marzo del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), hijo de Josefa Barzoza de Matos y José Francisco Díaz dos Santos, y titular de la cédula de identidad personal número V-24.671.716, redimiéndose de la pena un tiempo de TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, disintiendo el Tribunal, por un (01) mes, del lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, todo lo cual certifico.




LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




YRC/YRC
Causa 1E-101-09
* Veintidós (22) folios. Decisión de fecha 27-05-2011
Penado: CARLOS ANTONIO BARBOZA DOS SANTOS
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas