REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de mayo de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-169/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: GLENMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.482.840.
PENADO: JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Solyeri Adrián Briceño y Bartolo Alberto Seijas Mujica, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, de estado civil soletero, y con último domicilio en el Sector El Trigo, calle Páez, casa número 28, cerca de la bodega La Negra, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 489/11, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, hiciera el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran, el día anterior, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha dos (02) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, con la calificación jurídica de los hechos en complicidad necesaria en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado.
En data ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, siendo que concluido como fuera el mismo, en fecha seis (06) de septiembre del mismo año, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en la que el Tribunal en comento se pronunció declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por cuatro (04) años, por ser autor y responsable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintiuno (21) de marzo del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando determinado el cómputo en los términos siguientes:
“…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, publicada en data seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), respecto del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). TERCERO: Considerando que la persona del penado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil nueve (2009). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, la pena principal de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011) en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiuno (21) de marzo del año dos mil ocho (2008). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)

El día inmediato siguiente, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado opta por la medida de libertad condicional desde el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diez (2010), así como tener opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de alguna de las referidas medidas, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 2323/2010 al Director del Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a las medidas en opción.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de igual año, comparece ante la sede del Tribunal el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, quien plantea su solicitud de concesión, bien de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bien del beneficio de libertad condicional, manifestando, consecuencialmente, su disposición expresa de cumplir con todas las obligaciones que en ocasión del otorgamiento de cualquiera de tales medidas puedan serle impuestas por el Juzgado, a la vez de informar acerca de la actividad laboral que realiza en el establecimiento carcelario, solicitando, por tanto, sea ello estimado a efectos de una declaratoria judicial de redención de pena.
El día ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), profiere decisión este órgano jurisdiccional, otorgando al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad condicional, imponiendo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento so pena de revocatoria de la medida concedida, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva, signada ésta con el número 006/2011.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 489/11, datado cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha treinta y uno (31) de marzo de tal año por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.
II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

En ocasión de la reunión realizada el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso comprendido desde el diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009) al veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio setenta y cuatro (74) de la segunda pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 140-11 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…(omissis)…1) SEIJAS ADRIAN JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte N° V-16.888.342, a la orden del Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, No. 1, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Con Sede (sic) en Los Teques, Causa 1E-169/10, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una Redención de Pena (sic) por trabajo del penado, constancia laboral que refiere el trabajo, como CANTINA desempeñado por el condenado desde el 10-07-09 hasta el 23-03-10, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m…(omissis)…un tiempo de Redención de Pena (sic) de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, respecto del cual esta Junta se pronuncia emitiendo OPINIÓN FAVORABLE y así proponiéndolo al Tribunal conocedor del asunto…(omissis)…”

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011) por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encontrara recluido el penado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data treinta (30) de igual mes y año por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad laboral desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en su tenor lo que sigue:
“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este internado judicial (sic) de Los Teques y supervisados por el departamento social (sic) la información de la actividad laboral realizada por el interno: SEIJAS ADRIAN JONATHAN ALBERTO, Titular (sic) de la cédula de identidad n° (sic) 16.888.342, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 27-03-2008. Se desempeño (sic) en la labor de CANTINERO…(omissis)…desde el día 10-07-2009…(omissis)…hasta 23-03-2010, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en Los Teques, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año 2011. ABG. KELLY CANTILLO. CONTROL PENAL (fdo. Ilegible), ARTURO SÁNCHEZ. COORDINADOR DE DEPORTES (fdo. Ilegible), T.S.P. AMARILYS YTRIAGO. UNIDAD EDUCATIVA (fdo. Ilegible), LIC. CARLOS ARELLANOS. TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible). COM. EGLEE ASCANIO CADENAS (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)


Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permaneció recluida la persona del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009) al veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010) indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, por trabajo, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.
III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado estuvo en efectivo estado de privación de libertad desde el veintiuno (21) de marzo del año dos mil ocho (2008) hasta el ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), todo lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión al ser declarado autor y responsable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GLENMAR MILAGROS GONZÁLEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.482.840, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011) en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada en la CANTINA, en lapso comprendido desde el diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009) al veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, encontrándose registrada la supervisión de tal actividad en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha veintinueve (29) de marzo del corriente año por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de tres (03) meses y tres (03) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se desempeñó en labores de cantina, siendo tal actividad realizada en el lapso comprendido desde el día diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009) al día veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante tal período que totaliza OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS el penado laboró nueve (09) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, observándose que en el período de tiempo indicado suman MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS (1496) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS laboradas en ocho (08) meses y ochenta y ocho (88) horas trabajadas en once (11) días de los trece (13) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención, por trabajo, de NOVENTA Y TRES (93) DÍAS y DOCE (12) HORAS, esto es, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que fue impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, ut supra identificado, por la actividad laboral en particular arriba precisada y que fuera realizada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, por doce (12) horas, de lo que fuera el lapso de tiempo que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en ocasión de sentencia condenatoria por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Solyeri Adrián Briceño y Bartolo Alberto Seijas Mujica, y titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, redimiéndose de la pena un tiempo de TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN, disintiendo el Tribunal, por doce (12) horas, del lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes; citándose, por su parte, a iguales fines, a la persona del penado.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, asimismo, de boleta de citación al penado, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/YRC
Causa 1E-169-10
* Diecinueve (19) folios. Decisión de fecha 30-05-2011
Penado: JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIÁN
Asunto: Redención de pena