REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de mayo de 2011
200° y 152°
CAUSA 1E-085/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMÍNGUEZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.004.
PENADO: YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Lilibert Álvarez y Edgardo Ceballos, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, de profesión u oficio ayudante de albañilería, y con último domicilio en el sector Santa Rosa, entrada El castaño, casa número 19, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. RICARDO RUMARDO CASTILLO GARCÍA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 32.190.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en su texto de publicación para la data de ocurrencia del hecho.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio sin número, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), previa solicitud escrita del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, profiere pronunciamiento el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, declarando con lugar la petición fiscal de emisión de orden de aprehensión respecto de la persona del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio intencional calificado ejecutado por motivo fútil, perpetrado en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMÍNGUEZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-17.532.004.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil siete (2007), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de presentación que del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ hiciera el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de igual estado con motivo de aprehensión que del mismo practicaran efectivos policiales, en audiencia realizada con la presencia de las partes, dicta varios pronunciamientos, entre otros, decreta la detención judicial preventiva del ciudadano en cuestión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado perpetrado en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO ISTURIZ DOMÍNGUEZ.
En fecha diecisiete (17) de abril del mismo año, el representante de la Vindicta Pública, presenta formal acusación en contra del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, solicitando, en consecuencia, la admisión de tal acusación, el enjuiciamiento del precitado y mantenerse el estado de privación preventiva de libertad del mismo.
En data veintiuno (21) del siguiente mes de mayo, presentada como fue la acusación fiscal en contra del ciudadano en comento, como acto conclusivo de la respectiva investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo en función de control de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por tal parte, además de ordenar la apertura de juicio oral, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día veinticinco (25) de igual mes, pronunciándose el Juzgador acerca de la culpabilidad del acusado, por ser autor responsable del delito de homicidio calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en su texto de publicación para la data de ocurrencia del hecho, y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ibidem; absolviendo al mismo, por su parte, del delito de resistencia a la autoridad, tipificado y castigado en el artículo 218 ibidem, el cual le fuera imputado por el Ministerio Público. Se publicó el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día doce (12) del siguiente mes de diciembre de tal año dos mil ocho (2008).
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el tres (03) de marzo del año dos mil siete (2007), fijando, además, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando tal cómputo en los términos que siguen:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, en data veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DIECISIETE (17) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día tres (03) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, fue condenado a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, a la forma de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día tres (03) de junio del año dos mil once (2011). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, la pena principal de diecisiete (17) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día tres (03) de noviembre del año dos mil doce (2012). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día tres (03) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en el entendido de corresponder a DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día tres (03) de marzo del año dos mil siete (2007). DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…”

En fecha siete (07) de mayo del mismo año, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, es notificado el condenado de cómputo de pena practicado por el Tribunal, oportunidad en la que el mismo manifestó compromiso de cumplir las condiciones que pueda imponerle el Tribunal, llegada la ocasión, en caso de serle concedida medida de pre-libertad.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional oficio sin número, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, con envío, entre otros, de certificación de acta levantada en fecha veintisiete (27) de mayo del pasado año por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.
II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

En ocasión de la reunión realizada el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso de tiempo comprendido desde el veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) al treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio ciento treinta y nueve (139) de la octava pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“…(omissis)…5) YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-19.274.202, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques, asunto 1E-085/09, quien fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal…(omissis)…entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una redención de pena por trabajo del penado, constancia laboral que refiere la actividad como ARTESANO desde el 29-06-2009 hasta el 30-04-2010, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.,…(omissis)…Constatada la actividad laboral en los Libros, se verifica un tiempo de trabajo de nueve (09) meses y veintiocho (28) días…(omissis)…lo que se traduce, en aplicación de la normativa de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, un tiempo de redención de pena de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, respecto de lo cual esta Junta emite opinión favorable y así lo propone al Tribunal conocedor del asunto…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010) por la Directora y los integrantes del equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data veintisiete (27) de mayo de igual año dos mil diez (2010) por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en su tenor lo que sigue:
“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS REGISTRO LABORAL (sic) de este internado judicial (sic) de Los Teques y supervisados por el departamento (sic) social la información de la actividad laboral realizada por el interno: CEBALLOS ALVAREZ YHONGLESKY DARBETH, Titular de la cédula de identidad n° (sic) 19.274.202, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 18-10-2008. Se desempeño (sic) en la labor ARTESANOS desde el 29-06-2009 hasta el 30-04-2010, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en los (sic) Teques, a los VEINTISIETE días del mes de MAYO del año 2010. CONSULTORÍA JURÍDICA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), DENISSE MARTÍNEZ TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible), ABOG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permaneció recluida la persona del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) al treinta (30) de abril del año inmediato, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos o las reclusas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión al ser declarado autor y responsable del delito de homicidio calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal en su texto de publicación para la data de ocurrencia del hecho, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día veintisiete (27) de mayo del año próximo pasado, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada en artesanía, en lapso comprendido desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) al treinta (30) de abril del siguiente año, encontrándose registrada la supervisión de tal labor en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010) por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de anterior internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de tres (03) meses y veinte (20) días, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día veintisiete (27) de mayo del pasado año dos mil diez (2010), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se desempeñó en labores de artesanía, siendo tal labor realizada en el lapso de tiempo comprendido desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), en horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante ese período hubo tres días que no registró actividad laboral, por tanto, en el tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS el penado laboró once (11) horas diarias cinco días de la semana, lo que excede a las exigencias de ley en el sentido de no pasar la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, debiendo, por tanto, regularse la jornada de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces que, así llevada la jornada a su máximo legal permitido a fines de la redención de pena, se advierte que en ese lapso de NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS suman MIL SETECIENTAS SESENTA (1760) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO (1584) HORAS acumuladas en nueve (09) meses, y CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS también acopiadas en los veinte (20) días hábiles de los veintiocho (28) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOSCIENTOS VEINTE (220) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de CIENTO DIEZ (110) DÍAS, esto es, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS. En consecuencia, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, ut supra identificado, por la actividad laboral en particular arriba precisada y que fuera realizada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, compartiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en cuanto al tiempo sugerido o propuesto a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008) y en ocasión de sentencia condenatoria por el delito de homicidio calificado por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de Lilibert Álvarez y Edgardo Ceballos, y titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.202, redimiéndose de la pena un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.
Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ, compartiendo el Tribunal el tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. RICARDO RUMARDO CASTILLO GARCÍA, en el carácter de defensor del penado, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC*
Causa 1E-085-09
* Dieciocho (18) folios. Decisión de fecha 05-05-2011
Penado: YHONGLESKY DARBETH CEBALLOS ÁLVAREZ
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas