REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de mayo de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-079-09

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias

DEFENSORA PUBLICA : ABG. YBELYS DEL VALLE MORENO RIVERO.

PENADO: DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.889.923, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30/11/1984, de 26 años de edad, hijo de Belén del Valle Orihuen (v) y de Daniel Eduardo Farias (v), residenciado en Santa Cruz, calle principal casa numero 24, frente la cancha de bolas, Los Teques Estado Miranda.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Visto que fue recibido resultado de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la lic. MARITZA LEONARDI, Trabajadora Social, Lic. ZUYIN IGLESIAS, PSICOLOGA y la Abg. Yenev Apodaca, realizada al penado: DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.889.923, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30/11/1984, de 26 años de edad, hijo de Belén del Valle Orihuen (v) y de Daniel Eduardo Farias (v), residenciado en Santa Cruz, calle principal casa numero 24, frente la cancha de bolas, Los Teques Estado Miranda, a los fines de pronunciarse este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), previamente observa:



PRIMERO: Se encuentra inserta a los folios 163 al 169, de la pieza VII del presente expediente, sentencia condenatoria, publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.889.923, a cumplir una pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente..

SEGUNDO: En fecha 10 de marzo del 2019, este Tribunal dicto decisión practicando el cómputo correspondiente en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha de 09 de mayo de 2011, se recibió oficio signado con el N° 044/2011, donde la Jefa de la Unidad Tecnica N° 5 de Supervisión y Orientación de la Región Capital , del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Tribunal de Ejecución, Evaluación Psicosocial, del penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.889.923, concluyendo en dicho informe DESFAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio; quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “….DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El hecho antijurídico por el cual se encuentra penado GRATEROL ORIHUEN DANIEL ALEXANDER, presenta su origen en su interacción frecuente con grupos de comportamiento desviado, donde aprendió normas y patrones conductuales que favorecian los actos delictivos, mostrando debilidades en su estructura de personalidad haciendo proclive a manifestar conductas delictivas …PRONOSTICO: El Equipo Tecnico Evaluador considera que el evaluado no cuenta con los recursos psicosociales para optar a la medida solicitada, por ello se emite pronostico desfavorable fundamentado en su inmadurez emocional que influye negativamente en su comportamiento actual, no cuenta con un adecuado control de impulsos, así como dificultad para acatar normas socialmente establecidas , no muestra aprendizaje de la experiencia vivida, no planifica metas que vayan orientadas a sus recursos y potencialidades...CONCLUSIONES:.. El Equipo Técnico Evaluador considera que el penado no esta apto para la medida solicitada …”


Ahora bien, el artículo 500 Considerando que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir, entre otras, las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra integrado por no menos de tres (03) profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.889.923, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad; considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.889.923, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30/11/1984, de 26 años de edad, hijo de Belén del Valle Orihuen (v) y de Daniel Eduardo Farias (v), residenciado en Santa Cruz, calle principal casa numero 24, frente la cancha de bolas, Los Teques Estado Miranda, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al penado DANIEL ALEXANDER GRATEROL ORIHUEN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.889.923, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30/11/1984, de 26 años de edad, hijo de Belén del Valle Orihuen (v) y de Daniel Eduardo Farias (v), residenciado en Santa Cruz, calle principal casa numero 24, frente la cancha de bolas, Los Teques Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial de la Región Insular. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO

CAUSA N° 2E-079-09

NMB/ Edm.-