REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Mayo de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-148-10

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN.

PENADO: JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.994, de 34 años de edad, nacido 08/12/1975, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Santa Eulalia, sector el Tanque, San Pablito, casa numero 59, al lado de una bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro- Estado Miranda.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.


PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Por revisadas las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal sobre la procedencia a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, en tal sentido, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: Cursa al folio 5 de la primera pieza del presente expediente, Acta Policial, donde se desprende que el ciudadano JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.994, fue detenido en fecha 19 de Agosto de 2008.

SEGUNDO: Se encuentra inserta a los folios 75 al 82, de la pieza I, sentencia condenatoria publicada en fecha 23 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual se condenó al ciudadano JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.994,a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: En fecha 07/09/2010, este Tribunal dictó el correspondiente computo del penado, JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.994, el cual cursa en los folios 92 al 100 de la III pieza del presente expediente.

CUARTO: En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió oficio signado con el Nº 0317, donde la Coordinadora (e) del Centro de Evaluación y Pronostico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Tribunal de Ejecución, Evaluación Psicosocial, del penado JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.994, concluyendo en dicho informe FAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio; quienes al emitir su pronóstico concluyen que:” …PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, por considerar que el ciudadano JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, cuenta con los recursos para ajustarse a la misma, tomando en cuenta: 1).- Primariedad en el delito. 2).- No Sentido de pertenencia. 3).- Apoyo familiar solidó y de capacidad contentiva. 4).- Respecto hacia las figuras de autoridad. 5).- Disposición al cambio. CONCLUSIONES: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión favorable a la concesión de la Medida Solicitada…”

Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el presente caso de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta obligatorio, resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente 10-0496, de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde declara improcedente IN LIMINE LITIS, acción de amparo constitucional, interpuesto en contra de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, resaltando esta instancia, los siguientes extractos:

“… Quienes suscribimos la presente decisión, consideramos que conforme a lo previsto en el artículo 29 Constitucional en concordancia con el artículo 271 ejusdem (sic) donde el primero refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, realizando la acotación que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía; es pertinente realizar una interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad por nuestra jurisprudencia patria……Es menester señalar que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”“...Asimismo, la Sala Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades……..Que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les dé la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa… Así pues, una vez estableció por nuestra (sic) Sala Constitucional que los delitos relacionados al tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, resulta entonces pertinente adecuado al artículo 29 de nuestra Carta Magna que específica que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, expresando textualmente que: Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades……Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigaos y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. De manera que, la conmutación o conversión del resto de la pena para el penado de autos, en virtud de la naturaleza del delito, es distinto para los delitos tipificados en la ley que rige la materia, en atención a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos (sic) conlleva, por lo que ameritan previsiones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos. De lo antes indicado, se observa que la norma constitucional prohíbe táxitamente (sic) otorgar cualquier beneficio por este tipo penal… “


Estableciendo lo anterior, y visto que el Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala taxativamente la prohibición del otorgamiento de cualquier beneficio por este tipo penal, y toda vez que el penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, por ser responsable del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud que ha sido reiterados los criterios de la Sala Constitucional que la procedencia de los mismos conllevan a la impunidad y en consecuencia, lo procedente a derecho es NEGAR el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena específicamente Destacamento de Trabajo. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JULIO CESAR MARMOLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.599.994, de 34 años de edad, nacido 08/12/1975, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Santa Eulalia, sector el Tanque, San Pablito, casa numero 59, al lado de una bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro- Estado Miranda, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, por ser responsable del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a criterios reiterados de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en concordancia con el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO


CAUSA N° 2E-148-08
NMB/ Edm.-