REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de mayo de 2011.
200° y 151°
CAUSA N° 2E-106-10
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
DEFENSORA PUBLICA: DUBRASKA SEGEVIA.
PENADO: RIVAS DANIEL EFRAIN, titular de la cedula de identidad V-9.417.187, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 18/08/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Guillermina Blanco (f) y José Ramón Rivas (f), residenciado en: callejón Cisneros, sector la Libertad, casa s/n, Municipio Guaicaipuro- Estado Miranda.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Por revisadas las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal sobre el destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO), en tal sentido, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 8 al 10, de la primera pieza del presente expediente, Acta Policial, donde se desprende que el ciudadano RIVAS DANIEL EFRAIN, titular de la cedula de identidad V-9.417.187, fue detenido en fecha 27 de Agosto de 2008.
SEGUNDO: Se encuentra inserta a los folios 14 al 30, de la pieza II, del presente expediente, sentencia condenatoria publicada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual se condenó al ciudadano RIVAS DANIEL EFRAIN, titular de la cedula de identidad V-9.417.187,a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: En fecha 23/12/2010, este Tribunal dictó el correspondiente computo del penado, RIVAS DANIEL EFRAIN, titular de la cedula de identidad V-9.417.187, el cual cursa en los folios 139 al 148 de la II pieza del presente expediente.
CUARTO: En fecha 22 de diciembre de 2010, se recibió oficio signado con el Nº 01438, donde el Coordinador (e) del Centro de Evaluación y Pronostico, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Tribunal de Ejecución, Evaluación Psicosocial, del penado ciudadano RIVAS DANIEL EFRAIN, titular de la cedula de identidad V-9.417.187, concluyendo en dicho informe FAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio; quienes al emitir su pronóstico concluyen que:” …PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador después de analizar los elementos encontrados en la actual investigación del caso, considera que el penado presenta un pronostico FAVORABLE debido a su demostración de cambios positivos en su proceso, donde resalta : 1).- Autocrítica. 2).- Tolerancia a la frustración. 3).- El acatamiento de normas sociales. 4).- Apoyo externo. 5).- Proyecto extramuros estables. 6).- Sentido de pertenencia. 7).-Reconocimiento de la conducta ilicita… CONCLUSIONES: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión favorable a la concesión de la Medida Solicitada…”
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia en el presente caso de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta obligatorio, resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente 10-0496, de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en donde declara improcedente IN LIMINE LITIS, acción de amparo constitucional, interpuesto en contra de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, resaltando esta instancia, los siguientes extractos:
“… Quienes suscribimos la presente decisión, consideramos que conforme a lo previsto en el artículo 29 Constitucional en concordancia con el artículo 271 ejusdem (sic) donde el primero refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, realizando la acotación que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluidos el indulto y la amnistía; es pertinente realizar una interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad por nuestra jurisprudencia patria…” “…Es menester señalar que los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”“...Asimismo, la Sala Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades…‘Que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les dé la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa… Así pues, una vez estableció por nuestra (sic) Sala Constitucional que los delitos relacionados al tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, resulta entonces pertinente adecuado al artículo 29 de nuestra Carta Magna que específica que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad, expresando textualmente que: Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…”“…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigaos y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. De manera que, la conmutación o conversión del resto de la pena para el penado de autos, en virtud de la naturaleza del delito, es distinto para los delitos tipificados en la ley que rige la materia, en atención a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos (sic) conlleva, por lo que ameritan previsiones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos. De lo antes indicado, se observa que la norma constitucional prohíbe táxitamente (sic) otorgar cualquier beneficio por este tipo penal… “
Estableciendo lo anterior, y visto que el Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala taxativamente la prohibición del otorgamiento de cualquier beneficio por este tipo penal, y toda vez que el penado RIVAS DANIEL EFRAIN, titular de la cedula de identidad V-9.417.187, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por ser responsable del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que ha sido reiterados los criterios de la Sala Constitucional que la procedencia de los mismos conllevan a la impunidad y en consecuencia, lo procedente a derecho es NEGAR el otorgamiento del destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO). ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de el destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO), a favor del penado RIVAS DANIEL EFRAIN, titular de la cedula de identidad V-9.417.187, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 18/08/1966, de 43 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Guillermina Blanco (f) y José Ramón Rivas (f), residenciado en: callejón Cisneros, sector la Libertad, casa s/n, Municipio Guaicaipuro- Estado Miranda, quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, por ser responsable del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas,en base a criterios reiterados de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en concordancia con el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA N° 2E-106-10
NMB/ Edm.-