REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de mayo de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-184-11


JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de sentencias.

DEFENSORES PRIVADO: ABGDOS. HARRY RUIZ Y ADRIANA RODRIGUEZ, Y CATRINE KARAM.

PENADOS: GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684, natural de Caracas, nacido en fecha 14/07/1990, de 19 años de edad, residenciado vía el Rincón sector los pipotes casa color verde con blanco s/n, a orilla de la calle subiendo lagunetica, Los Teques Estado Miranda y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, nacido en fecha 14/06/1977, de 32 años de edad, residenciado, en el Reten callejón Los Ochoas casa s/n, cerca de la redoma casa de color blanco, Los Teques Estado Miranda.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

PENA: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que los ciudadanos GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684, natural de Caracas, nacido en fecha 14/07/1990, de 19 años de edad, residenciado vía el Rincón sector los pipotes casa color verde con blanco s/n, a orilla de la calle subiendo lagunetica, Los Teques Estado Miranda y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, nacido en fecha 14/06/1977, de 32 años de edad, residenciado, en el Reten callejón Los Ochoas casa s/n, cerca de la redoma casa de color blanco, Los Teques Estado Miranda, quien fueron aprehendidos en fecha 07/06/2009, siendo que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 26 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684 y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes terminos:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Los ciudadanos; GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684, natural de Caracas, nacido en fecha 14/07/1990, de 19 años de edad, residenciado vía el Rincón sector los pipotes casa color verde con blanco s/n, a orilla de la calle subiendo lagunetica, Los Teques Estado Miranda y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, nacido en fecha 14/06/1977, de 32 años de edad, residenciado, en el Reten callejón Los Ochoas casa s/n, cerca de la redoma casa de color blanco, Los Teques Estado Miranda, quienes fueron aprehendidos en fecha 07/06/2009, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que los mencionados penados, hasta el día de hoy, inclusive, se han mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que resulta en definitiva, que le falta por cumplir un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2015. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INTERDICCION CIVIL: Mientras dure la pena es decir, SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual cumplirán el 07 DE DICIEMBRE DE 2015. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: los cuales fueron condenados los ciudadanos GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684 y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, plenamente identificados en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.






CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA , DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Los penados GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684, natural de Caracas, nacido en fecha 14/07/1990, de 19 años de edad, residenciado vía el Rincón sector los pipotes casa color verde con blanco s/n, a orilla de la calle subiendo lagunetica, Los Teques Estado Miranda y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, nacido en fecha 14/06/1977, de 32 años de edad, residenciado, en el Reten callejón Los Ochoas casa s/n, cerca de la redoma casa de color blanco, Los Teques Estado Miranda, no podrán optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y ASÍ SE DECLARA.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Los penados GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684 y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION que será a partir del 22 DE ENERO DE 2011.Y ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Los penados GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684 y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (2) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 07 DE AGOSTO DE 2011. Y ASI SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL:
Los penados GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684 y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, plenamente identificados en auto; podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 07 DE OCTUBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrán optar cada uno, por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 22 DE ABRIL DE 2014. Y ASI SE DECLARA.


REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.

DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684, natural de Caracas, nacido en fecha 14/07/1990, de 19 años de edad, residenciado vía el Rincón sector los pipotes casa color verde con blanco s/n, a orilla de la calle subiendo lagunetica, Los Teques Estado Miranda y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, nacido en fecha 14/06/1977, de 32 años de edad, residenciado, en el Reten callejón Los Ochoas casa s/n, cerca de la redoma casa de color blanco, Los Teques Estado Miranda, quienes fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; han cumplido de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a (4) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (1) DIAS DE PRISION, CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 07 DE DICIEMBRE DE 2015. SEGUNDO: Por cuanto el penado RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.959.419, plenamente identificado en auto, fue condenado igualmente a las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, siendo la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el 01 DE NOVIEMBRE DE 2015. TERCERO: los penados GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684 y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, plenamente identificado en auto, no podrán optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Los penados GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684 y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumplan UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION que será a partir del 22 DE ENERO DE 2011. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Los penados GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684 y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (2) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 07 DE AGOSTO DE 2011. LIBERTAD CONDICIONAL: Los penados GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684 y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, plenamente identificados en auto; podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 07 DE OCTUBRE DE 2013. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar a tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 22 DE ABRIL DE 2014. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado Al Internado Judicial Región Capital Rodeo I a nombre de los penados, a los fines de imponerlos del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, de los penados GLENDER ALEXANDER RICARDO GONZALES, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.278.684 y ALEXANDER RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.629.210, Venezolano, identificado en autos. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de Tercera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, así como se le solicita información si el referido penado presenta otra carpeta carcelaria por otro tribunal distinta al delito por el cual fue condenado. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opta a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente a los penados in comento. Líbrese oficio al Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines que sean incluido en el sistema por pesar prohibición de salida del País, por estar cumpliendo condena los referido ciudadanos, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO



CAUSA N° 2E-184-2011
NVMB/Edm.-