REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de mayo de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-193-11


JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de sentencias.

DEFENSOR PRIVADO: ABGDOS. CLEOTILDE MARIA CASALENA CEDEÑO Y JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ.

PENADO: WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 30/10/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: chofer, grado de instrucción: 1er año, hijo de Carmen Omaira Villamizar (v) y Eduardo Augusto Aceituno (v), residenciado en el sector la Ladera, terraza dos, casa numero 22, color blanca, Municipio Carrizal- Estado Miranda.

DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal.

PENA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que el ciudadano WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 30/10/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: chofer, grado de instrucción: 1er año, hijo de Carmen Omaira Villamizar (v) y Eduardo Augusto Aceituno (v), residenciado en el sector la Ladera, terraza dos, casa numero 22, color blanca, Municipio Carrizal- Estado Miranda, siendo que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 24 de marzo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, plenamente identificado en auto, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal.





CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano; WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 30/10/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: chofer, grado de instrucción: 1er año, hijo de Carmen Omaira Villamizar (v) y Eduardo Augusto Aceituno (v), residenciado en el sector la Ladera, terraza dos, casa numero 22, color blanca, Municipio Carrizal- Estado Miranda, quien fue aprehendido en fecha 26/05/2010, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en sus contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el mencionado penado, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a ONCE (11) MESES y (20) DIAS, por lo que resulta en definitiva, que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 26 DE MAYO DE 2018. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INTERDICCION CIVIL: Mientras dure la pena es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán 26 DE MAYO DE 2018. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, plenamente identificado en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA , DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

El penado WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 30/10/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: chofer, grado de instrucción: 1er año, hijo de Carmen Omaira Villamizar (v) y Eduardo Augusto Aceituno (v), residenciado en el sector la Ladera, terraza dos, casa numero 22, color blanca, Municipio Carrizal- Estado Miranda, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y ASÍ SE DECLARA.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS DE PRISION que será a partir del 26 DE MAYO DE 2012.Y ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado, WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, plenamente identificado en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (2) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Y ASI SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado, WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, Venezolano, plenamente identificado en auto; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015. Y ASI SE DECLARA.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrán optar cada uno, por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 26 DE MAYO DE 2016. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el día 30/10/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: chofer, grado de instrucción: 1er año, hijo de Carmen Omaira Villamizar (v) y Eduardo Augusto Aceituno (v), residenciado en el sector la Ladera, terraza dos, casa numero 22, color blanca, Municipio Carrizal- Estado Miranda, quien fue condenado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; ha cumplido de la pena impuesta un total de ONCE (11) MESES y (20) DIAS, por lo que resulta en definitiva, que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 26 DE MAYO DE 2018. SEGUNDO: Por cuanto el penado RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.959.419, plenamente identificado en auto, fue condenado igualmente a las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, siendo la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 26 DE MAYO DE 2018. TERCERO: el penado WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, plenamente identificado en auto, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): el penado WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, plenamente identificados en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS DE PRISION que será a partir del 26 DE MAYO DE 2012. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, plenamente identificados en auto, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a DOS (2) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LIBERTAD CONDICIONAL: EL penado WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, Venezolano,, plenamente identificado en auto; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 26 DE SEPTIEMBRE DE 2015. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar a tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 26 DE MAYO DE 2016. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado Al Internado Judicial de los Teques a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, EL penado WILLAMIZAR ENDER JAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.625, Venezolano, identificado en autos. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de Tercera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, así como se le solicita información si el referido penado presenta otra carpeta carcelaria por otro tribunal distinta al delito por el cual fue condenado. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opta a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento. Líbrese oficio al Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines que sea incluido en el sistema por pesar prohibición de salida del País, por estar cumpliendo condena el referido ciudadano, por el delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal. Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO



CAUSA N° 2E-193-2011
NVMB/Edm.-