REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de mayo de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 2E-3000-05

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, de 55 años de edad, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23/02/1952, hijo de Isabel Pereira (v) y Eduardo Rondon (f), residenciado en la Av. Principal de Rómulo Gallegos, casa numero 42, Los Teques Estado Miranda.

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA : ELIZABETH VILORIA Y MARGARETH RON, defensoras públicas adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo del penado PEREIRA MIGUEL ANGEL, en virtud de oficio suscrito por la ciudadana Directora del Internado Judicial de Los Teques, NEOMAR MIJARES, recibido por ante este tribunal en fecha 01de octubre del 2010, donde remite documentación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien emite opinión FAVORABLE respecto a la Redención de la Pena del Ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, de 55 años de edad, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23/02/1952, hijo de Isabel Pereira (v) y Eduardo Rondon (f), residenciado en la Av. Principal de Rómulo Gallegos, casa numero 42, Los Teques Estado Miranda, quien fuera condenado a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a tal efecto, este tribunal previamente observa:


DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, en tal sentido y visto la Redención por el trabajo prácticada a la pena impuesta al penado PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, plenamente identificado en autos, de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, este tribunal pasa a practicar el cómputo correspondiente:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, antes identificado, se encuentra detenido desde la fecha 14 de agosto de 2003.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

En relación al ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, le fue impuesta la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el articulo 174 primer aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 1 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, hasta el día de hoy se ha mantenido privado de su libertad durante SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS faltando por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 17 DE ENERO 2025 .Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

El ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

El penado al ciudadano penado PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (3) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION, ES DECIR 17 DE MAYO DE 2011, tiempo que ya operó. Y ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado al ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, TRES (3) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION, es decir 17 DE FEBRERO DE 2016. Y ASI SE DECLARA.


LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado al ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CATORCE (14) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, opta a la presente fórmula a partir del 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Y ASI SE DECLARA.
LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Respecto a esta gracia el ciudadano penado PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, opta al confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada al penado de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, opta a la gracia del confinamiento a partir de 10 DE JULIO DE 2025. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, es necesario señalar que el penado PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, no podrá optar a alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de decisión de fecha 18/11/2005, dictada por este Tribunal en donde se revoco la medida de Pre-libertad Destacamento de Trabajo, otorgado en su oportunidad legal.




DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, le fue impuesta la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, hasta el día de hoy se ha mantenido privado de su libertad durante SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS faltando por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 17 DE ENERO 2025. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado al ciudadano penado PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (3) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION, ES DECIR 17 DE MAYO DE 2011. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado al ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, TRES (3) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION, es decir 17 DE FEBRERO DE 2016. QUINTO: LIBERTAD CONDICIONAL: El penado al ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CATORCE (14) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, opta a la presente fórmula a partir del 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Respecto a la gracia del CONFINAMIENTO el ciudadano penado PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, opta al confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada al penado de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, opta a la gracia del confinamiento a partir de 10 DE JULIO DE 2025. Y ASI SE DECLARA. SEPTIMO: Ahora bien, es necesario señalar que el penado PEREIRA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-3.837.299, no podrá optar a alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de decisión de fecha 18/11/2005, dictada por este Tribunal en donde se revoco la medida de Pre-libertad Destacamento de Trabajo, otorgado en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado al penado, PEREIRA MIGUEL ANGEL, plenamente identificado en autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Remítase copia certificada de la presente decisión al Establecimiento Penitenciario Yare III, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del prenombrado penado. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. ROSANA COSTANTINO



2E-3000-09
NVMB/EDM