REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de mayo de 2011.
200° y 152°


CAUSA: 4E-170-10

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIA: ABG. INGRID MORENO GARCIA

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: ABG. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: JORGE LUIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-12-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.753.439, residenciado en: El Valle, San Andrés, Parte Alta, Los Cardones, casa S/N, Sector el 70, Distrito Capital.

Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 108 al 113 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; que le fuera practicado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 25 de octubre de 2010 al penado: JORGE LUIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-12-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.753.439, residenciado en: El Valle, San Andrés, Parte Alta, Los Cardones, casa S/N, Sector el 70, Distrito Capital, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir del día 04 de diciembre de 2010, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a esta Juzgadora decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y encabezamiento del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado JORGE LUIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-12-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.753.439, residenciado en: El Valle, San Andrés, Parte Alta, Los Cardones, casa S/N, Sector el 70, Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 2010, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 03 de septiembre de 2010, cursante a los folios 78 al 88 de la tercera pieza de las actuaciones que conforma la presente causa.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 108 al 113 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2010, evidenciándose del mismo que el penado JORGE LUIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-12-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.753.439, residenciado en: El Valle, San Andrés, Parte Alta, Los Cardones, casa S/N, Sector el 70, Distrito Capital, ha cumplido más de UNA CUARTA PARTE (1/4) de la pena que le fuera impuesta, por lo que el mismo, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, desde el día 04 de diciembre de 2010.

TERCERO: Cursa a los folios 159 al 162 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Informe Técnico con motivo del examen practicado al penado JORGE LUIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-12-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.753.439, residenciado en: El Valle, San Andrés, Parte Alta, Los Cardones, casa S/N, Sector el 70, Distrito Capital, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 11, de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Nelly Páez y la Psicólogo Lic. Martha Castañeda, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 11, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…V.- DIAGNOSTICO INTEGRAL: El joven Jorge Luis Zambrano tiene rasgos de disocialidad en su personalidad y para el momento, con un pronóstico sombrío, ya que la remisión en sus rasgos no ha comenzado, evidenciándose muy poco aprendizaje, poca autocrítica y escasa profundidad afectiva. VI.- PRONOSTICO: El equipo técnico luego de analizar los aspectos negativos del caso anteriormente descritos, considera que existen probabilidades de reincidencia. Por lo tanto se pronuncia de manera DESFAVORABLE para la concesión de la medida solicitada. VII.- SUGERENCIAS: * orientación y ayuda Psicológica que pretenda incentivar el cambio y el insigth. * Incorporarse al área educativa y laboral intramuros…”.

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:

“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis de las normas anteriormente transcritas, puede colegirse que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su encabezamiento, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL EXTABLECIMIENTO o DESTACAMENTO DE TRABAJO, a los penados que hayan cumplido por lo menos UNA CUARTA (1/4) PARTE de la pena impuesta; y que además deben concurrir las circunstancias establecidas en el citado artículo.

En este orden de ideas, y a la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado JORGE LUIS ZAMBRANO, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta lo siguiente: “…V.- DIAGNOSTICO INTEGRAL: El joven Jorge Luis Zambrano tiene rasgos de disocialidad en su personalidad y para el momento, con un pronóstico sombrío, ya que la remisión en sus rasgos no ha comenzado, evidenciándose muy poco aprendizaje, poca autocrítica y escasa profundidad afectiva. VI.- PRONOSTICO: El equipo técnico luego de analizar los aspectos negativos del caso anteriormente descritos, considera que existen probabilidades de reincidencia. Por lo tanto se pronuncia de manera DESFAVORABLE para la concesión de la medida solicitada. VII.- SUGERENCIAS: * orientación y ayuda Psicológica que pretenda incentivar el cambio y el insigth. * Incorporarse al área educativa y laboral intramuros…”, considerando esta Juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte y 500 encabezamiento y numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado JORGE LUIS ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.753.439, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado JORGE LUIS ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-12-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.753.439, residenciado en: El Valle, San Andrés, Parte Alta, Los Cardones, casa S/N, Sector el 70, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte y 500 encabezamiento y numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado y líbrense los correspondientes oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO GARCIA


Causa Nro. 4E-170-10
16-05-2011
Negativa de Otorgamiento
Destacamento de Trabajo
JORGE LUIS ZAMBRANO
8/8.-