REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de mayo de 2011
200° y 152°

CAUSA NRO. 4EC-009-11.

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
SECRETARIA: Abg. INGRID MORENO GARCIA.

PENADO: BENITO ANTONIO VILLEGAS DURN, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo. Estado Trujillo, nacido en fecha 28-12-1966, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.302.355, residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Avenida Falcón, Edificio Ladrillo, piso 1, apartamento 2, Estado Miranda.

Por recibida la presente comisión en fecha 29 de abril de 2011, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, seguida contra el ciudadano penado BENITO ANTONIO VILLEGAS DURN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.302.355, en virtud que el refrido Tribunal ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nro. 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir lapena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley, en tal sentido, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal observa:

En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó decisión, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos, remitir al Juez de Ejecución que corresponda por distribución del Estado Miranda, a objeto de la apertura de la vigilancia conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción pque fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


El artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:

“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, relaizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de lapena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y quellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en elprocedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años an su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Consitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente alos fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de,los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia ” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“... Lugar diferente. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de Ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479....”

Del análisis de las normas anteriormente citadas, observa esta Juzgadora, que las presentes actuaciones fueron remitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la vigilancia del penado BENITO ANTONIO VILLEGAS DURN, titular de la cédula de identidad nro. V-6.302.355, observándose igualmente de las actuaciones que conforman la presente comisión, que el penado ut supra mencionado se encuentra residenciado en: Santa Teresa del Tuy, avenida Falcón, Edificio Ladrillo, piso 1, apartamento Nro. 2, Estado Miranda, domicilio éste que se encuentra en el Estado Miranda, sin embargo, el mismo se corresponde al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometidfo el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado....” (Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Competencia subsidiaria. Cuando no conste el lugar de la comsumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.
2. De la residencia del primer investigado o investigada.
3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación....” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)


Del análisis de de las normas anteriormente transcrita, así como de la revisión exhaustiva realizada a l apresente comisión, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circutio Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, observa quien aquí decide, que en el presente caso, dicha remisión se efectúa, de ocnformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la viglancia del ciudadano penado BENITO ANTONIO VILLEGAS DURN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.302.355, ahora bien, se observa igualmente de la revisión efectuada a la decisión dictada por el mencionado Tribunal, que el penado ut supra identificado, reside en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, población esta que efectivamente está dentro de la jurisdicción de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sin embargo, es de hacer notar, que aún y cuando esté dentro de la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal con sede en esta Ciudad de Los Teques, sino por el contrario, debe correspoder el concoicmiento a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto la presente comisión fue remitida a los fines de la vigilancia del penado, en virtud del lugar de residencia del mismo, en razón de ello, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la comisión signada bajo el Nro. 4EC009-11, nomenclatura de este Juzgado y, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 58, 64, 77, 479 numeral 1, 481 y 531 tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente comisión signada bajo el Nro. 4EC009-11, nomenclatura de este Juzgado y, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 58, 64, 77, 479 numeral 1, 481 y 531 tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Regístrese, publíquese, líbrese oficio al Tribunal Comitente notificando la presente decisión y líbrese oficio, remitiendo anexo al mismo la presente comisión. Cúmplase
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA,


Abg. INGRID MORENO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


Abg. INGRID MORENO GARCIA.







Causa Nro. 4EC-009-11
09-05-2011
Declinatoria de Competencia
BENITO ANTONIO VILLEGAS DURN
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