Los Teques, TRECE (13) DE MAYO de 2011
200° y 152°

CAUSA. Nº 1JM- 299-11

JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. LIBIA ROA (fiscal 15 titular)


SANCIONADO: 1) IDENTIDAD OMITIDA, 2) Y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: MARIA ANGELA DA SILVA FERNANDEZ Y MANUEL FARINHA DE GOUVEIA

DEFENSA PRIVADA: ABG. JESTTER QUINTANA

SECRETARIO: DR. ROSA GOMEZ G..

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2011 (folios 140-146 PIEZA I, y el auto fundado de fecha 04 de marzo de 2011, folios 149-154 PIEZA I, ante el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, propuesta por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considerando satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pues fueron obtenidas en forma legal, son idóneas, útiles, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación. Igualmente fue impuesto cada adolescente de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en sus contra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y 174 ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, 174 y 277 ejusdem, sancionables en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control respectivo prefijo los hechos objeto de la investigación acorde con la acusación de la Fiscalía de Ministerio Publico, que serian dilucidados en el juicio así: “ …en fecha 06 de Enero de 2011, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, cuando la ciudadana MARÍA ANGELA DA SILVA FERNÁNDEZ, se encontraba en compañía de su cuñado FARINHA MANUEL DE GOUVEIA en el estacionamiento de la Panadería Pires Pan, ubicada en San Pedro de Los Altos, de esta Jurisdicción, de pronto fueron sorprendidos por tres (03) sujetos quienes empujaron al cuñado, el adulto bajo amenaza de muerte con un arma de fuego obligó a la víctima a pasarse al puesto del copiloto, mientras los dos adolescentes se montaron con el cuñado en la parte de atrás, después llegaron a un lugar donde se encontraba un matadero y los tres (03) sujetos los bajaron a empujones bajo amenaza de muerte apuntándoles con el arma de fuego, dándose a la fuga con el vehículo de la ciudadana MARÍA ANGELA DA SILVA FERNÁNDEZ. Posteriormente la víctima avistó a una patrulla y le informó sobre los hechos, inmediatamente los funcionarios lo reportaron a la central y realizaron un recorrido, al llegar a la Estación Alí Primera un funcionario de Polimiranda, quien después de recibir el reporte de la Central de Transmisiones instalaron un punto de control, de pronto avistaron a una camioneta con las mismas características, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, bajándose el conductor (resultando ser el adulto), quien se encontraba como copiloto siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), al realizar la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico e incautaron abajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, contentiva de tres (03) cartuchos, sin percutir. Al otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), quien se encontraba en la parte de atrás del asiento del copiloto, al realizarle la inspección corporal, le incautaron en el bolsillo trasero del pantalón setecientos (700 BF.) Bolívares Fuertes, al revisar el vehículo (ya identificado).

La fiscal solicito en cuanto a estos hechos, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo contemplado en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem. Se dicto medida cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 581 ejusdem, y se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado.

CAPITULO II
DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y observado la incomparecencia de las personas llamadas a particular como escabinos, los acusados y las partes solicitaron en la audiencia la constitución de Tribunal Unipersonal y realizada la revisión respectiva de las causales de reacusación o inhibición, se verifico tal acto que dio origen a este fallo por admisión de hechos.
Ciertamente, En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las (10:00 a.m.), horas de la mañana, luego de una hora de espera de la oportunidad fijada por este Juzgado para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuviera lugar el Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto que conocería de la presente causa seguida en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y en la que habría de resolverse sobre las eventuales inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, así como las excusas de los candidatos a Escabinos seleccionados por sorteo. En esta oportunidad, con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Presidenta, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO quien solicitó a la Secretaria, Abg. EUSMALYS LEON verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, constatándose la no comparecencia de los ciudadanos que resultaron electos en el sorteo previamente realizado. Seguidamente se constato que estaba presente la Dra. LIBIA ROA, Fiscal 15 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Dr. JESTTER QUINTANA, Defensora Privado, los IDENTIDAD OMITIDA ALEJANDRO FUENTES PEREZ y sus Representantes Legales. Se deja constancia de la no comparecencia de las víctimas. De seguidas se le explicó a ambos en forma sencilla, en motivo de su traslado de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra, manifestando cada adolescente por separado: “Si, pido unipersonal y entiendo. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Dr. YESTTER QUINTANA, quien manifestó: “Admitida fue la acusación en contra de mi defendido, esta defensa encontrándonos dentro del lapso legal no tengo impedimento a que el tribunal Unipersonal aplique lo establecido en la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal para proceder sobre del procedimiento de admisión de los hechos, es todo.” Posteriormente, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación no tiene objeción alguna en cuanto a lo solicitado. Por la defensa y el acusado, por cuanto estoy conforme en que el mismo se constituya en forma Unipersonal, Es todo”. Seguidamente previo interrogatorio a las partes y en forma especial a los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, si conocían de vista trato y comunicación a la jueza profesional del Tribunal Unipersonal que realizaba el acto, si los unía algún nexo familiar o si existía alguna causal que impidiera el conocimiento de la causa a la Jueza, manifestando cada uno por separado, que no tenían ningún motivo para impedir el conocimiento de la causa por parte de la DRA. MARCY SOSA RAUSSEO. Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación y ante su renuncia al Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, revisadas como han sido las presentes actuaciones en donde se evidencia que efectivamente se han realizado más de dos convocatorias sin haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos, y siendo que a los acusados les asiste el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es por lo que la jueza profesional informa a las Escabinas presentes la voluntad expuesta por los Acusados, dispensándole de su obligación a continuar presente en el acto de juicio oral y reservado, ordenando su retiro de la sala, acto continuo se procedió a constituir el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal.
Inmediatamente, la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los aspectos importantes del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 90 ejusdem que establece la garantía de su derecho a una justicia en concordancia con las reglas procesales para los adultos; En orden al debido proceso La Jueza Profesional impuesto de los derechos al adolescente acusado le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; en tal sentido, procede a explicarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, y se le pregunta a cada adolescente, si comprenden en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Si, entiendo y si deseo aplicar la admisión de hechos. Es todo”; de otro lado IDENTIDAD OMITIDA expuso: “…deseo aplicar la admisión de hechos, además de que se me haga en este momento la imposición de la pena, quiero ciudadana Juez de manera respetuosa manifestarle que me encuentro arrepentido de lo hice, y mas aun al ver el sufrimiento de mi madre, y sobre todo cuando veo que las cosas no son fáciles, también quiero pedirle que me haga la imposición de la pena mínima aplicable, Es todo”.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, DRA. JENIFER MARTÍNEZ, quien expuso en forma oral el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, e hizo lectura del mismo, y finalmente solicitó que el imputado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Dr. JESTTER QUINTANA, quien manifestó: “Admitida fue la acusación en contra de mi defendido, esta defensa encontrándonos dentro del lapso legal no tengo impedimento a que el tribunal Unipersonal aplique lo establecido en la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal sobre del procedimiento de admisión de los hechos, es todo”.
Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir en forma inequívoca los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 605 ejusdem y en este sentido se observa:
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación, aunado a la exposición oral en audiencia, son plurales y suficientes para demostrar la materialidad y perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que en fecha: 06 de Enero de 2011, aproximadamente a las 4:10 horas la ciudadana MARÍA ANGELA DA SILVA FERNÁNDEZ, se encontraba en compañía de su cuñado FARINHA MANUEL DE GOUVEIA en el estacionamiento de la Panadería Pires Pan, ubicada en San Pedro de Los Altos, de esta Jurisdicción, cuando fueron sorprendidos por tres (03) sujetos quienes empujaron al cuñado, el adulto bajo amenaza de muerte con un arma de fuego obligó a la víctima a pasarse al puesto del copiloto, mientras los dos adolescentes se montaron con el cuñado en la parte de atrás, después llegaron a un lugar donde se encontraba un matadero y los tres (03) sujetos los bajaron a empujones bajo amenaza de muerte apuntándoles con el arma de fuego, dándose a la fuga con el vehículo de la ciudadana MARÍA ANGELA DA SILVA FERNÁNDEZ. Posteriormente la víctima avistó a una patrulla y le informó sobre los hechos, inmediatamente los funcionarios lo reportaron a la central y realizaron un recorrido, al llegar a la Estación Alí Primera un funcionario de Polimiranda, quien después de recibir el reporte de la Central de Transmisiones instalaron un punto de control, de pronto avistaron a una camioneta con las mismas características, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, bajándose el conductor (resultando ser el adulto), quien se encontraba como copiloto siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado), al realizar la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico y , al revisar el vehículo (ya identificado), incautaron abajo del asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, contentiva de tres (03) cartuchos, sin percutir. El otro adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), quien se encontraba en la parte de atrás del asiento del copiloto, al realizarle la inspección corporal le incautaron en el bolsillo trasero del pantalón setecientos (700 BF.) Bolívares Fuertes

Estos hechos narrados en el acta policial de fecha (6 de enero de 2011) se compaginan y corroboran con las actas de entrevista de la victima MARÍA ANGELA DA SILVA FERNÁNDEZ, venezolana, de fecha 6 de enero de 2011 (folio 7 de la pieza I), quien detalla la forma de comisión del delito de acuerdo a lo cual “… me encontraba en el estacionamiento de la panadería PIRES Pan, ubicada en San Pedro de Los Altos, en compañía de mi cuñado MANUEL GOUVEIA, …repentinamente tres hombres se me acercaron y lo empujaron y lo quitaron de la puerta donde se encontraba mi cuñado conmigo, entonces uno de los sujetos abrió la puerta de mi carro y me apunto con un arma de fuego y me grito diciendo que era un secuestro, me empujo y me hizo colocarme en el asiento del copiloto, mientras los otros sujetos metiero0n a mi cuñado en los asientos traseros y arrancaron el carro, …me apretaban diciendo que me callara y no gritara o nos mataban, llegamos a un lugar donde esta un matadero unos metros antes nos bajaron a empujones y nos gritaran que no volteáramos…y…vi. una patrulla…nos dirigimos por la avenida víctor baptista…avisaron por sus radios el robo del vehiculo… al llegar a la altura del metro Ali Primera que un funcionario de la Policía de Miranda tenia interceptada mi camioneta… fue cuando bajaron los tres sujetos y vi cuando sacaron de dentro de mi carro un arma de fuego…”. Tal afirmación concuerda con la rendida por la ciudadana FARINHA MANUEL DE GOUVEIA, cuñado de la victima, de la misma fecha ( Folio 6 pieza I) al exponer “…en compañía de mi cuñada..tres jóvenes se me acercaron y me empujaron y me quitaron de la puerta donde estaba donde se encontraba mi cuñada dentro del vehiculo, entonces uno de los sujetos abrió la puerta del carro y le apunto con un arma de fuego a mi cuñada y me dijo que no gritara que me quedara tranquilo, me empujo y me metió en la camioneta, mientras los otros dos sujetos sometían a mi cuñada u la pasaron al asiento del copiloto y arrancaron el carro…llegaron a un lugar donde esta un matadero unos metros antes nos bajaron…vimos una patrulla…le explique lo sucedido me monte con ellos en la patrulla y nos dirigimos por la avenida Víctor Baptista…avisaron por sus radios..al llegar a la Altura de la Estación del Metro Ali primera observe un funcionarios de la Policía de Miranda tenia interceptada una camioneta y mi cuñada les dijo que ese era su carro, fu entonces que bajaron los tres sujetos y vi cuando sacaron dentro del carro un arma de fuego...” . Consta igualmente el Acta Policial que describe las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (folio 8 y 9 pieza I) que corrobora que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; le fue incautada debajo del asiendo donde estaba sentado al momento de la detención del vehiculo que momentos antes había robado bajo amenazas, u arma de fuego de tipo pistola calibre 9 milímetros Lugar, pavón negro y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto un dinero en efectivo en el bolsillo de su pantalón. Consta el Acta de Inspección Técnica número 013 de fecha 8 de enero de 2011 (folio 69) del sitio del suceso. Experticia de Reconocimiento legal signada con el numero 9700-113-005 del 8 de enero de 2011, realizada a un arma de fuego tipo Pistola, marca CZ75BD, calibre 9 milímetros, pavón negro, un cargador para arma calibre 9 milímetros, tres (3) balas calibre 9 milímetro marca CAVIM, catorce (14) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares monedas de curso legal. Experticia de reconocimiento de vehiculo numero 009 de fecha 8 de enerote 2011 (folio 66 pieza I) que evidencian la materialidad del delito. Consta igualmente experticia de reconocimiento técnico de una camioneta modelo Ford, Explorer, color negro, palcas AA229JW..Sin daños estructurales y se encuentra operativo.
Todos estos Elementos indican la existencia material del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, 174 y 277 ejusdem, lo cual en su conjunto con las exposiciones de las victimas se permite establecer la paridad entre la admisión de hechos realizada por los adolescentes y las entrevistas rendidas en el sentido de que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, para el momento del hecho, efectivamente sometió en actitud amenazante junto con un adulto que portaba un arma de fuego con la cual apunto a las victimas y se sentó en la parte del copiloto del vehiculo de donde fue bajado al momento de la aprehensión, localizando debajo del asiento donde estaba sentado un arma de fuego tipo pistola calibre 9 m.m., color pavón negro, Lugar. Igualmente es señalado por las victimas como uno de los tres sujetos participantes en el ROBO. De otro lado se aprecia que en cuanto a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA constan elementos de convicción y conforme a los cuales es el sujeto que igualmente en acción conjunta con los otros dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, amenazo y sometió a las victimas, para despojarlos del vehiculo y dejarlos abandonado luego de su acción, y consta que dicho adolescente era el que se encontraba sentado en la parte de atrás mientras el adulto conducía el vehiculo: En este aspecto la victima MANUEL FARINHA DE GOUVEIA de señalo que efectivamente los tres sujetos fueron bajados de la camioneta por la policial. Finalmente al ser identificado con características especificas por las victimas aunado a su propia expresión en la sala de audiencias se estima existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados, razones por las cuales IDENTIDAD OMITIDA, seria responsable y sancionable como autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme lo prevé el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordado con el articulo 83 y 174 todos del Código Penal, y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, 174 y 277 ejusdem, dejándose constancia de la adecuación del tipo penal por lo que la juzgadora no realizo cambios de calificación jurídica y por lo cual habrá de responder a titulo de culpabilidad por su participación y responsabilidad plena en los hechos perpetrado en forma directa y huyendo del lugar de comisión una vez logrado el fin perseguido.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, seria responsable y sancionable como autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme lo prevé el Artículo Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concordado con el articulo 83 y 174 todos del Código Penal, y a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, 174 y 277 ejusdem, todos en perjuicio de MARÍA ANGELA DA SILVA FERNÁNDEZ, y FARINHA MANUEL DE GOUVEIA, por los hechos objeto del proceso.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos en la fase de juicio, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, antes de a constitución del Tribunal Mixto, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, lo cual es bajo carácter potestativo, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).

El novísimo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de la aplicación del procedimiento en la fase de juicio como acto previo a la constitución del tribunal mixto, y en igual sentido el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la admisión de hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Profesional una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el hoy los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien previa renuncia a la constitución del Tribunal Mixto, habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto de admisión de los hechos, que no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.
El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la constitución del tribunal mixto, De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 603 apreciados los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO V
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad, la libertad personal y la seguridad común, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.
2) Que impuso oralmente al joven adulto de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, contaba con 16 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo detenido bajo medidas cautelares lo que no permite apreciar algún acto de reparación, que no constan los estudios psicológicos que indiquen rasgos de su personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto, sin embargo analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia el cual ha sido consono a su crecimiento evolutivo, manifestando comprensión clara de los hechos imputados y el derecho aplicado, habiendo sido explicado con palabras sencillas y claras, y observado el bajo grado de instrucción académica al manifestar haber cursado solo hasta primer (7mo) año de bachillerado (no aprobado), y apreciado que manifestó que no realizaba ninguna actividad laboral. Por otra parte, cuanto a la victima, no se puede considerar resarcido el daño causado, pues ha permanecido recluido y solo el aspecto etico- social seria un objeto de reparación idóneo en estos casos aunado al aspecto punitivo y sancionatorio que el Estado en el ejercicio de Ius puniendo utiliza como medidas de política criminal para lograr la paz y armonía social. Se analiza que a pesar de haberse solicitado una sanción privativa de libertad, se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, quien presenta un nivel muy bajo de instrucción y desenvolvimiento relacional, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando el impacto de la medida privativa de libertad, con una rebaja proporcional, por considerar quien decide que la medida sancionatoria cumpliría los fines de la ley.
En nuestro caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo detenido bajo medidas cautelares lo que no permite apreciar algún acto de reparación, que no constan los estudios psicológicos que indiquen rasgos de su personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto, sin embargo analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia el cual ha sido consono a su crecimiento evolutivo, manifestando comprensión clara de los hechos imputados y el derecho aplicado, habiendo sido explicado con palabras sencillas y claras, y observado el bajo grado de instrucción académica al manifestar haber cursado solo hasta tercer (3er) año de bachillerado (no aprobado), y apreciado que manifestó que no realizaba ninguna actividad laboral. Por otra parte, cuanto a la victima, no se puede considerar resarcido el daño causado, pues ha permanecido recluido y solo el aspecto etico- social seria un objeto de reparación idóneo en estos casos aunado al aspecto punitivo y sancionatorio que el Estado en el ejercicio de Ius puniendo utiliza como medidas de política criminal para lograr la paz y armonía social. Se analiza que a pesar de haberse solicitado una sanción privativa de libertad, se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, quien presenta un nivel muy bajo de instrucción y desenvolvimiento relacional, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando el impacto de la medida privativa de libertad, con una rebaja proporcional, por considerar quien decide que la medida sancionatoria conjunta cumpliría los fines de la ley.

CAPITULO V
LA SANCION
Por todo lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio de la sección de Responsabilidad de Adolescentes, le impone por admisión de los hechos, a IDENTIDAD OMITIDA, las medida SOCIOEDUCATIVA de PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y 174 ejusdem., todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620, 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas SOCIOEDUCATIVAS DE PRIVACION DELIBERTAD Y SUCESIVAMENTE LA LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, 174 y 277 ejusdem, de conformidad con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto antijurídico perpetrado en perjuicio de MARÍA ANGELA DA SILVA FERNÁNDEZ y FARINHA MANUEL DE GOUVEIA, todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620, 628 parágrafo segundo literal “a” y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán permanecer en un centro especializado con los correspondientes programas de atención y someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA al adolescente 1) IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarlo Penalmente responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por encontrarlo responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 174, ejusdem, y sancionados conforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la SANCION DE dos (02) años y seis (06) meses DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adolescente., en perjuicio de MARÍA ANGELA DA SILVA FERNÁNDEZ y FARINHA MANUEL DE GOUVEIA. SEGUNDO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo Penalmente responsable de los cargos imputados por la ciudadana Fiscal Décimo QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y 174, y 177 Ejusdem, y sancionados conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL “ A” y SUCESIVAMENTE A CUMPLIR SEIS (6) MESES LIBERTAD ASISTIDA, todo en concordancia con el artículo 622, parágrafo 2do y 620, literales “f, y d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la rebaja de ley. TERCERO: Se RATIFICA el ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, donde permanecerán recluidos a la orden del tribunal competente. CUARTO: se ordena la remisión al tribunal de ejecución para la imposición del cómputo y seguimiento de la sanción impuesta, transcurrido como sea el lapso para la interposición de los recursos de ley. QUINTO: Se leyó en sala el texto integro del dispositivo del fallo y con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, notifíquese a las victimas déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 11:30 a.m., del día TRECE (13) DIAS DE MAYO DE 2011. Años 200° de la Independencia y 15°2 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. ROSA GOMEZ G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

Abg. ROSA GOMEZ G.