REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1M-799-11

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: AMILCAR DANIEL VEITÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 17.454.169.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO

VÍCTIMA: KLEIBER EDUARDO BOSCÁN

FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la abogada LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública del acusado AMILCAR DANIEL VEITÍA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 24 de noviembre de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************************

PRIMERO: En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano AMILCAR DANIEL VEITÍA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como se evidencia de los autos. *******************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensor Público del acusado AMILCAR DANIEL VEITÍA, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 24 de noviembre de 2009. ******************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el hecho que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el juicio oral y público. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado AMILCAR DANIEL VEITÍA; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de noviembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de noviembre de 2009, al acusado AMILCAR DANIEL VEITÍA, portador de la Cédula de Identidad Número 17.454.169; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO








Exp. 1U-799-11
JAAS/jaas