JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido en fecha 28 de julio de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la Cédula de Identidad Número 17.458.634; hijo de Evaristo Gómez (v) y Avilia Acevedo (v), residenciado en Terraza Country de El Rodeo, casa s/n, Sector Las Invasiones, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. **************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, extensión Guarenas Guatire.

VÍCTIMA: FREDDY EDUARDO FLORES LÓPEZ.

FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************


HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de abril de 2009, la Abg. FRANCISTH MARISOL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, ante el Tribunal Cuarto de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. **************************************************************************

En fecha 26 de mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.; así como también hizo el ofrecimiento de los medios y órganos de prueba para ser producidos durante el juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. **********************************************************************

Una vez haber oído a las partes y resueltas las excepciones opuestas; el referido Juzgado Cuarto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, es el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 03 de abril del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano FREDDY EDUARDO FLORES LÓPEZ se encontraba en las inmediaciones del local comercial PINLACA ubicado en el casco central de Guarenas, específicamente en las cuatro esquinas, fue interceptado por un ciudadano que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un koala que contenía dinero en efectivo y documentos personales; siendo detenido posteriormente el victimario por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza de estado Miranda; quienes le incautaron la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo) en billetes de diferentes denominaciones, siendo señalado el referido ciudadano como la persona que momentos antes despojara a la víctima de sus pertenencias. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. **************

En fecha 06 de julio de 2009, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. *************************************************************

En fecha 19 de noviembre de 2009, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud de la Defensa y en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. ***************************************

En fecha 09 de febrero de 2011; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, quien expuso su acusación en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concedió la palabra a la defensora Privada, Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, a los fines que explanara los argumentos de su defensa y la misma expuso lo siguiente: “…Esta defensa en el desarrollo del debate oral y público demostrará la inocencia de mi patrocinado y por ello solicitaré la LIBERTAD PLENA a través de una sentencia absolutoria. Es todo…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “NO DESEO DECLARAR”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido en fecha 28 de julio de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la Cédula de Identidad Número 17.458.634; hijo de Evaristo Gómez (v) y Avilia Acevedo (v), residenciado en Terraza Country de El Rodeo, casa s/n, Sector Las Invasiones, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. ***********

Acto seguido el Juez Presidente declaró la APERTURA DEL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano FREDDY EDUARDO FLORES LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NªV- 3.664.752, de 61 años de edad, grado de Instrucción: 1er año del bachillerato, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Estaba comprando repuestos en las “cuatro esquinas”, me dirigía hacia el estacionamiento cuando salió un ciudadano quien me amenaza y me pide que me quitara el koala, salió corriendo, y un motorizado me prestó ayuda y busqué de agarrarlo, varias personas me ayudaron avisando y nos metimos a buscarlos, la policía lo agarró con una parte del dinero que me quitó, y luego nos dirigimos a la comisaría. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Los hechos sucedieron cerca de un viernes santo, cerca de la semana Santa, eran como las 12.30 pm o 1:00, estaba yo solo cuando ocurrieron los hechos, me estaba comprando los repuestos en las “cuatro esquinas” pues necesitaba terminar de arreglar un carro, cuando esta persona me aborda ya estaba llegando a abrir el carro me encañonó y me dijo que me quitara el koala, él estaba solo y tenía un armamento era una 9 milímetro, la persona que detuvieron, que detuvimos fue la que me robó…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eran 12 y 30 a 1:00 de la tarde, yo me encontraba en las 4 esquinas porque estaban cerrado, el individuo sentí cuando venía y cuando ya está de frente a mí, las características fisionómicas no las recuerdo, recuerdo que era pequeño y recuerdo lo del armamento, si lo veo nuevamente puede ser que lo reconozca, de los presentes aquí en verdad no recuerdo la cara del individuo, el motorizado me ayudó, cuando nos metemos a buscarlo llegó la policía y la gente gritó a la policía para que me ayudara, me dijeron los policías que tenía que acompañarlo a la comisaría, lo perseguí, sí le vi la cara cuando me encañona era de día si lo vuelvo a ver lo reconozco, hasta ahora no lo puedo reconocer en esta sala. Cuando entramos a la casa persiguiendo al que me robó, yo tenía las pruebas nos dirigimos al estacionamiento y varias personas me ayudaron y llegó la policía y empezamos a buscarlo lo encuentra la policía tenía parte del dinero…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo presencié cuando detuvieron a la persona, vi a la persona que detuvieron, era blanco y bajito, cuando lo detienen la policía lo encapuchó con su franela, era la misma persona y tenía parte del dinero, lo tenía en la franela, no recuerdo cómo estaba vestido, sólo que tenía una gorra rosada, me despojó de un koala, del celular, el individuo cuando salió corriendo tropezó con un sujeto y soltó el celular, tenía en el koala una plata y mi cartera y todos los documentos…” *****************************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ LUIS CHACÓN MENESES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NªV- 6.670.906, de 37 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza, con rango de Detective con 12 años de servicios, quien previo juramento de ley manifestó: “…Realizando los recorridos recibimos una llamada por la central que se encontraba un sujeto objeto de robo, una vez en el lugar hablamos con la víctima y comenzamos a hacer el recorrido donde habían visto a este ciudadano y fue el Inspector Guzmán quien le dio la voz de alto, se le aplicó la inspección corporal y se le incautó un koala y un dinero, datos estos que nos dio el señor. Dicho esto se pasa al comando el procedimiento, se hicieron los procedimientos correspondientes al caso. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…El recorrido fue por el casco central de Guarenas, toda Guarenas especial el sector Av. Urdaneta, después de la llamada fuimos al sector, el señor estaba a la altura de Pinlaca, fuimos hacia la 19 de abril, hay un estacionamiento y galpones, la víctima nos dijo que fue objeto del robo que era dinero para comprar repuesto, con las características que nos dio fuimos a hacer el recorrido, nos dijo que le quitó el koala, después que la víctima nos dijo que fue robado fuimos a un tipo estacionamiento porque el mismo corrió y se metió en una cava, por personas que nos dijeron y le dimos la voz de alto, le conseguimos en la revisión corporal material de intereses criminalístico un koala, el señor nos dijo que era él y que era su koala, el señor que estaba en la cava fue señalado por la víctima y fue el que aprehendimos y es quien se encuentra en la sala (refiriéndose al acusado)…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Al momento de oír la conversación de la víctima esta nos dijo las características del muchachos y nos dijo que fue de arrebatón creo, el señor víctima una vez que se le da la captura se apareció en un carro de alquiler y vio al acusado, la víctima estaba en la parte de afuera, una vez en el comando dijo que fue él y firmó…”. ******************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN RONDÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV- 11.565.856, de 36 años de edad, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza, con rango de Sub inspector con 13 años de servicios, quien previo juramento de ley manifestó: “…Yo estaba el día 03 de abril de 2009 con el agente Chacón, nos abordó un ciudadano quien nos informó que un ciudadano le había quitado la cartera con dos millones, él venía en persecución por las calles las Marilitas e iba hacia un estacionamiento, y encontramos al ciudadano dentro de un camión con las evidencias y con las mismas características. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…La persona que detuvimos lo señaló la víctima, eso es positivo, y está en esta sala eso también es positivo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Cuando detuvimos al señor la víctima de forma tajante lo señaló, la hora de la detención fue al mediodía…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…La víctima nos indicó que venía sacando los reales del banco de Venezuela del centro Aventura, venía a comprar unos repuestos, el señor lo venía siguiendo y le cantó un quieto y le quitó los reales, pero como había tanta gente no me acuerdo bien lo que me dijo, lo que le incautamos al ciudadano aprehendido fue el dinero, la persecución duró como media hora o menos…”. *

Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************

1.- RESULTADO de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-4150 de fecha 03 de abril de 2009, practicada por el experto RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas; al dinero incautado durante el procedimiento policial, el cual alcanzó la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVRES FUERTES (BsF. 1.700,oo). *****************************************************************

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…A pesar que este debate fue bien resumido se pudo demostrar claramente ciudadano juez 03 -04-2009 aproximadamente el ciudadano Freddy encontrándose en la inmediación de PINLACA en el casco central de Guarenas cuando fue emboscado por Alexander quien portando arma de fuego lo despojó de su koala donde llevaba una cantidad de dinero aproximadamente 1.700 bs fuertes, el cual iba ser utilizado para comprar algunos repuestos e inmediatamente el acusado luego de cometer su fechoría emprende su huida sin contar con que Freddy pudo avisar a los funcionarios de la policía de Plaza quienes iniciaron la búsqueda del presunto delincuente hasta dar con el mismo pudiendo incautar tanto el dinero como el koala que le había robado al ciudadano Freddy Flores. En el debate cuando Freddy se presentó en esta sala y seguramente el colega de la defensa, va a tomar esta declaración del ciudadano Freddy como único argumento para su defensa es cuando el señor y narra los hechos como sucedieron pero no identifica para este momento después de 2 años no identifica al que está como acusado en esta sala, eso puede pasar en cualquier situación de peligro,, y después del tiempo un señor de cierta edad no recuerde las características fiscas de su agresor, tenemos que tomar en cuenta la declaración Freddy Flores, el funcionario Juan Guzmán y la declaración de José Chacón coinciden la aprehensión al Alexander Gómez Acevedo, tratando de aclarar la duda esta representación fiscal este digno tribunal si era la misma persona que había señalado el Freddy, era la misma que fue aprehendida tanto como en koala como el dinero, la víctima coincide con Juan y Freddy la persona que fue aprehendida que fue despojada momento ante con arma de fuego y que fue encontrada en un estacionamiento y que no tuvo más acción que verse rodeado que entregar a los funcionarios policiales, coinciden con la persona Flores momentos antes, a preguntas del que detuvieron robado ante Juan Chacón y Guzmán, Flores le narró lo que había sucedido a buscar al victimario fue señalado ésta como la persona que lo había despajado momento antes de sus pertenencias, recuerdo claramente que inclusive ese dinero que era para compra unos repuesto tal y cual como lo narro la víctima, esa la particularidad que ha llevado este Juicio conducen a la declaración de cada uno de ellos, con esta declaración que dio Freddy Flores que de alguna manera enmendada por los funcionario y por el mismo que es la misma persona que lo había robado memento antes, y haciendo un resumen sencillo y corte por eso solicito que ALEXANDER GÓMEZ sea condenado por el delito de ROBO AGRAVADO. Es todo…”. ***********************************************************************

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Es lógico pensar que el fiscal pida una sentencia condenatoria en contra de mi defendido y lógico pensar que el fiscal en materia probatoria que le corresponde nada probó no atendió al dicho por la víctima cuando eran las 12 y un ciudadano lo apuntó lo vio con claridad, lo siguieron en el vehículo los funcionarios lo presentaron, sea que no esta fue el que está en la sala, mi defendido no fue el autor, la fiscalía porte ilícito de arma de fuego al ciudadano que no le consiguieron arma la víctima Freddy Flores dice no reconocer a ninguno de los presentes, la persona no dice qué le quitaron y aunque no es el autor material presente reitera, no tiene valor probatorio no van a negar a los funcionarios de la policía de Plaza, y es de lógica previa preparación le pregunta de una persona tajante es quien hizo el robo, es una preparación va mas allá, si no lo hace no lo van a reconocer mal de que el señor que es víctima de este robo si vio hace un año no va reconocer si lo vio a las 12 y 30 del día por supuesto rechazo las pretensiones de la fiscalía, quedó demostrado que mi defendido no es el autor material del delito que se le imputa con lo cual pido una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo…”. **************************

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…Una cifra, la defensa en sus conclusiones nombra 28 veces a la fiscalía, pareciera que es quien se le acusa, es práctica de la defensa cuando no tiene argumento señalar los errores del Ministerio Público, no se le acusó por porte ilícito en ninguna de preliminar el delito de porte ilícito, también manifiesta la víctima, señaló tajantemente que no era el acusado, es falso no recordaba las características, que era la misma persona que aprehendió la policía quedó la autoría del delito antes señalado, la defensa en sus conclusiones al hacer señalamiento que el Ministerio Público preparó a los funcionarios, si fue así por qué no lo señaló o no lo indagó en el debate? porque no tiene prueba de eso, no tiene argumento para su defensa en sus conclusiones en la fase de investigación muy corto muy claro que fue Alexander, por la cual pido la condena por el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo…”. ****

Acto seguido se le concedió el derecho a RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Rechazo la pretensión, no el hecho de nombrar al organismo pero le corresponde a dicha institución la carga de la prueba y repito no se probó, la víctima no reconoce al victimario, ratificar que el ciudadano presente, el acusado es la misma, no se existe en el acta, basta con escudriñar el expediente, ratifico la sentencia absolutoria. Es todo…”. **********************************************

Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…soy inocente. Es todo…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 03 de abril del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano FREDDY EDUARDO FLORES LÓPEZ se encontraba en las inmediaciones del local comercial PINLACA ubicado en el casco central de Guarenas, específicamente en las cuatro esquinas, fue interceptado por un ciudadano que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un koala que contenía dinero en efectivo y documentos personales; siendo detenido posteriormente el victimario por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza de estado Miranda; quienes le incautaron la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.700,oo) en billetes de diferentes denominaciones, siendo señalado el referido ciudadano como la persona que momentos antes despojara a la víctima de sus pertenencia. *********

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al acusado ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, esto es, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con las siguientes pruebas: ***************

Declaración del ciudadano FREDDY EDUARDO FLORES LÓPEZ, quien es testigo presencial y víctimas de los hechos, y durante el debate oral y público manifestó: “…Estaba comprando repuestos en las “cuatro esquinas”, me dirigía hacia el estacionamiento cuando salió un ciudadano quien me amenaza y me pide que me quitara el koala, salió corriendo, y un motorizado me prestó ayuda y busqué de agarrarlo, varias personas me ayudaron avisando y nos metimos a buscarlos, la policía lo agarró con una parte del dinero que me quitó, y luego nos dirigimos a la comisaría. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó que los hechos ocurrieron cerca de un viernes santo y eran como las 12:30 de la tarde en el sector Las Cuatro Esquinas de Guarenas, lugar donde se encontraba con el objeto de comprar unos repuestos, cuando de pronto llegó un ciudadano portando un arma de fuego tipo pistola y lo encañonó y bajo amenaza de muerte lo conminó a entregarle un koala que contenía un dinero en efectivo y sus documentos personales; indicó igualmente que el sujeto se encontraba solo y tenía un armamento que era una 9 milímetro, posteriormente dio aviso a unos funcionarios de la policía de Plaza, quienes iniciaron la persecución en un estacionamiento, logrando detener a la persona que lo robó momentos antes, a la cual le incautaron parte del dinero de su propiedad, luego de analizarlas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que esta declaración se corresponde con las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, ciudadanos JOSÉ LUIS CHACÓN MENESES y JUAN CARLOS GUZMÁN RONDÓN, quienes fueron contestes en señalar que el día de los hechos se encontraban de patrullaje o recorrido por el casco central de Guarenas y fueron abordados por un ciudadano que le manifestó haber sido víctima de un robo en las inmediaciones del sector las cuatro esquinas, cerca del establecimiento comercial Pinlaca, por un sujeto que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligó a entregarle el koala que portaba, el cual contenía dinero en efectivo y sus documentos personales; aportando las características de la persona que lo había despojado de sus pertenencia momentos antes; indicándole además la dirección hacia donde había corrido el sujeto; por lo que iniciaron la búsqueda en un estacionamiento adyacente al lugar de los hechos, dándole alcance a una persona que se encontraba en una cava y que poseía las mismas características aportadas por la víctima, por lo que le dieron la voz de alto y al hacerle la inspección corporal, lograron incautarle un koala y la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES en dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones; procediendo a la aprehensión del referido sujeto. Habiendo quedado demostrada la existencia del referido dinero con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-4150 de fecha 03 de abril de 2009, practicada por el experto RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas; al dinero incautado durante el procedimiento policial, el cual alcanzó la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVRES FUERTES (BsF. 1.700,oo); la cual fue incorporada al debate por su lectura, y que igualmente es valorada y apreciada por este juzgador. ***********************************************************************

Todas estas declaraciones se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, en cuanto a la existencia y ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. ***************************************

Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas: ************************************

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

DECLARACIÓN del ciudadano FREDDY EDUARDO FLORES LÓPEZ, quien es víctima y testigo presencial de los hechos y bajo juramento durante el debate oral y público manifestó que en momentos que se encontraba en las adyacencia del sector las Cuatro Esquinas de Guarenas, cuando de pronto fue interceptado por un sujeto que portando arma de fuego lo encañonó y bajo amenaza de muerte lo obligó a entregarle un koala que portaba y que contenía aproximadamente dos mil bolívares fuertes y sus documentos personales; y posteriormente se fue corriendo y éste a su vez lo persiguió, logrando recibir ayuda de un motorizado y posteriormente dio aviso a unos funcionarios policiales, a quienes le manifestó lo sucedido y les aportó las características fisonómicas del sujeto activo del delito, por lo que iniciaron la búsqueda y en un estacionamiento adyacente al lugar de los hechos, lograron localizar a una persona con las características aportadas por la víctima, quien se encontraba en el interior de una cava, a quien la víctima señaló como la persona que momentos antes bajo amenaza de muerte lo había despojado de sus pertenencias; a quienes los funcionarios policiales lograron incautarle parte del dinero del que había sido despojado; así como el koala de su propiedad. Ahora bien, aun cuando la víctima durante su declaración en el debate oral y público señaló que no podía recordar las características de la persona que lo despojó de sus pertenencias el día 03 de abril del año 2009; no es menos cierto que manifestó que se trataba de una persona blanquita y bajita; características que posee el acusado ALEXANDER GÓMEZ ACEVEDO; igualmente señaló que la persona que detuvieron los funcionarios policiales el día de los hechos, fue la persona que lo despojó de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. Esta declaración se corresponde con lo manifestado por los funcionarios policiales JOSÉ LUIS CHACÓN MENESES y JUAN CARLOS GUZMÁN RONDÓN , quienes fueron contestes en señalar que la persona que se encontraba en la sala fue la misma que aprehendieron el día de los hechos y que fuera señalada por la víctima al momento de su detención que se trataba de la misma persona que bajo amenaza de muerte lo conminó a entregarle sus pertenencias; por lo que no cabe la menor duda para este Juzgador que el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ ACEVEDO fue la persona que el día 03 de abril de 2009, portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano FREDDY FLORES de un koala que portaba y que contenía sus documentos personales y dinero en efectivo, dinero que fue recuperado por los funcionarios policiales al momento de llevar a cabo la aprehensión del acusado, a poco de haber cometido el delito. ************************

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y en su conjunto de las pruebas producidas durante el debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar antes establecidas, el día 03 de abril de 2009, portando un arma de fuego, tal como lo señalara la víctima, interceptó al ciudadano FREDDY FLORES en las inmediaciones del sector Las Cuatro Esquinas de Guarenas, cercano al establecimiento comercial Pinlaca, bajo amenaza de muerte lo despojó de sus pertenencias, es decir, un koala que contenía sus documentos personales y una cantidad de dinero, parte del cual fue recuperado por los funcionarios policiales al momento de la detención del sujeto activo del delito. *********

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de ROBO AGRAVADO, está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal *************************************

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de Defensora Privada del acusado ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal. **************************************

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 458 del Código Penal; que sanciona la ROBO AGRAVADO; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *********************************************


PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal dispone lo siguiente: **********************

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a vida, a mano armada…, la pena de prisión será de diez a diecisiete años…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, para el delito de antes señalado, que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero en virtud de la conducta pre-delictual del acusado y por cuanto no consta de autos que el mismo tenga antecedentes penales, considera este juzgador que debe aplicarse la atenuante contenida en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: *******************************************************

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de FREDDY EDUARDO FLORES LÓPEZ, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ******************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a la víctima de sus pertenencias; por lo que estima este juzgador, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que en definitiva ha de imponerse al acusado ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. ************************

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ******

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******************************************************************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido en fecha 28 de julio de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la Cédula de Identidad Número 17.458.634; hijo de Evaristo Gómez (v) y Avilia Acevedo (v), residenciado en Terraza Country de El Rodeo, casa s/n, Sector Las Invasiones, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. ************************************************

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ************************************************

TERCERO: MANTIENE la detención del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GÓMEZ ACEVEDO, en virtud de la gravedad del hecho y la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************************

CUARTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 03 de abril de 2009; lo que significa que para la presente fecha ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y UN (01) MES; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 03 de abril de 2019. ***

QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458, 37, 74 numeral 4 y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO


Exp. N° 1U-585-09
JAAS/jaas