REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-609-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADOS: VIANNY SOLANGEL ESPEJO PÉREZ, VÍCTOR ALEJANDRO PALACIOS SANTAMARÍA Y CARMEN ELENA VEGAS SUTIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 17.774.124, 4.236.252 y 17.773.875, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.
VÍCTIMAS: ÁLVARO LEONRDO ALONZO CARVAJAL.
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Abg. LAURA DELASCIO en su carácter de defensora pública de los acusados VIANNY SOLANGEL ESPEJO PÉREZ, VÍCTOR ALEJANDRO PALACIOS SANTAMARÍA y CARMEN ELENA VEGAS SUTIL, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas a sus defendidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***********************************************
PRIMERO: En fecha 29 de mayo de 2009, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los acusados VIANNY SOLANGEL ESPEJO PÉREZ, VÍCTOR ALEJANDRO PALACIOS SANTAMARÍA y CARMEN ELENA VEGAS SUTIL, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de autos. *********************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la Abg. LAURA DELASCIO en su carácter de defensora pública de los acusados VIANNY SOLANGEL ESPEJO PÉREZ, VÍCTOR ALEJANDRO PALACIOS SANTAMARÍA Y CARMEN ELENA VEGAS SUTIL, antes identificados; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en fecha 29 de mayo de 2009, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que fundamenta su solicitud en el hecho que sus defendidos se mantienen restringidos de su libertad desde el 29 de mayo de 2009, fecha en que se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose restringidos de su libertad por más de dos (02) años; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena de los mismos. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente los acusados se mantienen limitados o restringidos de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS y DOS (02) DÍAS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos; además de ello los acusados se han sometido al proceso; por lo que estima este Juzgador que conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los acusados; y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE. ********************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los acusados VIANNY SOLANGEL ESPEJO PÉREZ, VÍCTOR ALEJANDRO PALACIOS SANTAMARÍA y CARMEN ELENA VEGAS SUTIL, portadores de las Cédulas de Identidad Números 17.774.124, 4.236.252 y 17.773.875, respectivamente, en fecha 29 de mayo de 2009, y como consecuencia de ello decretar su libertad sin restricciones. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a los acusados. Cúmplase. *************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-609-09
JAAS/jaas