REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-602-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADOS: ALBERTO JOSÉ URIEPERO ALVARADO y CARLOS ARGENIS SOTO CAVANIEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 17.772.577 y 14.198.660, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO.
VÍCTIMAS: GONZALO ADOLFO PARIETTI y OTROS
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el suscrito presentado por el Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO en su carácter de defensor privado de los acusados ALBERTO JOSÉ URIEPERO ALVARADO Y CARLOS ARGENIS SOTO CAVANIEL, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de abril de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***********************************************************************
PRIMERO: En fecha 25 de abril de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ URIEPERO ALVARADO Y CARLOS ARGENIS SOTO CAVANIEL, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. *******************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por el Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO en su carácter de defensor privado del acusado ALBERTO JOSÉ URIEPERO ALVARADO Y CARLOS ARGENIS SOTO CAVANIEL, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de abril de 2009. ********************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que sus defendidos han permanecido por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena de los mismos. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo procesal ocurrido en la presente causa; observa el Tribunal que efectivamente los acusados se han mantenido privados de su libertad por un tiempo superior a DOS (02) AÑOS; esto es, DOS (02) AÑOS, y NUEVE (09) DÍAS y constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable a los acusados, ni a la defensa, quien asistió a todos y cada uno de los actos fijados tanto por el Tribunal de Control como por este Tribunal de Juicio; es decir, que las causas del retardo procesal no son imputables o atribuibles a los acusados; tal como puede evidenciarse de los autos. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e IMPONER a los acusados las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados ALBERTO JOSÉ URIEPERO ALVARADO y CARLOS ARGENIS SOTO CAVANIEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 17.772.577 y 14.198.660, respectivamente , e IMPONE a los mismos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución personal o fianza, cada uno de los acusados, de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del acusado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS; ser trabajador dependiente; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono y los últimos tres (03) recibos de pago; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida y aceptada la fianza exigida, deberán los imputados presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de TRASLADO a fin de imponer a los acusados de la presente decisión. Cúmplase. ***************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-602-09
JAAS/jaas