CAUSA: 2U1298-10
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO: DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DAYARI GARCIA
ACUSADOS: RICHARD JESUS PAEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. KATIUSKA PLAZA, Fiscal 11 a Nivel Nacional del Ministerio Público y Dra. HUNGRIA CARO, Fiscal 25 del Estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. MORALES WILMAN ANTONIO y DR. IBRAHIN GUERRERO
DELITO: CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la corrupción.
VICTIMAS: CHAFALFETTE YBIRMA EDGAR ALEXANDER, RUI MANUEL GOMEZ DE FREITAS Y EL ESTADO VENEZOLANO
ALGUACIL DE SALA DE JUICIO: Aldemar Sanchez.


Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico nacido el 05-06-75, edad 35 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.393.168, residenciado en calle Nueva Esparta, Machurucuto, casa s/n, de color blanca, adyacente al tanque de agua de Hidrocapital, Municipio Pedro Gual, estado Miranda, hijo de Iris Mercedes de Monrroy (v) y de Edwin Alfonso Monrroy (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Funcionario Policial, y del acusado RICHARD JESUS PAEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, nacido el 19-12-74, edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.507.106, residenciado en Charaguamal, calle democracia Municipio Pedro Gual, casa s/n, al lado de un Geriátrico, hijo de Paula Rojas (v) y de Emilio Páez Martínez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: funcionario policial, a quienes en Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 7 de febrero de 2011 y culminada el 6 de mayo de 2011, este Tribunal Unipersonal declaro ABSUELTOS de la comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la corrupción; a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
FASE PREPARATORIA

En fecha 28 de marzo de 2010, se realizó Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el 2º aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. Nora Echavez, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y en donde dicho Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal y se impone a los ciudadanos RICHARD JESUS PAEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ser cumplida en la Región Policial Nro. 4 de Rio Chico, Estado Miranda.

En fecha 12 de mayo de 2010, las Dras. MILVIRA CARABALLO y ASTRID OCHOA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, bancos, Seguros y Mercado de Capitales, encargada de la Fiscalía 25 del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público presento Formal Acusación en contra de los ciudadanos RICHARD JESUS PAEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

En fecha 29 de junio de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el antes mencionado Tribunal de Control, donde el Juez, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RICHARD JESUS PAEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. De igual forma admitió totalmente las pruebas ofrecida por la vindicta publica pero bajo la calificación jurídica antes señalada. Asimismo el referido Tribunal de Control, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordeno la Apertura a Juicio Oral.

En fecha 24 de Agosto de 2010, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio recibió la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2011, la Jueza que preside este Tribunal Unipersonal se avoco al conocimiento de la presente causa fijándose el Juicio Oral y Público para el día 7 de febrero de 2011.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 7 de febrero de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes, y de los órganos de prueba que debían intervenir, la Juez declaró abierto el Debate, advirtiendo a los Acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

En esa misma fecha el DR. MARLON MORA, Fiscal 11° del Ministerio Público a Nivel Nacional, ratificó la Acusación en contra de los acusados RICHARD JESUS PAEZ ROJAS y RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

III
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Publico señalo lo siguiente: en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra de los ciudadanos RAFAEL MONRROY Y RICHARD PAEZ. Acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, dicha investigación se inicio por el delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, los acusados imputados funcionarios adscritos para el momento de los hechos 26-03-10, momentos en que las victimas se desplazaban en la carretera en el sentido hacia cupiera, momentos en que iban a entregar, en el sector la encrucijada existía un punto de control por los funcionarios hoy acusados, Rafael Monrroy le hacen señas para que se detengan, esto fue como a las 8 de la noche, comienzan a conversar los detienen hay por un lapso de dos horas, luego producen a llamar al dueño de la comercializadora quien les dice que si hay alguna irregularidad detenga el vehículo, pidiéndoles estos unas cantidad de dinero, en razón de eso sacan 180 bolívares fuertes y se los entregan, al llegar la víctima ha rico chico lo llaman, diciéndoles que los habían despojado de un dinero, en razón de ello, se noticio al comisario Santamaría, específicamente al prolicor, logrando detener a los funcionarios, el ministerio publico demostrara la comisión del delito y así le sea dictada sentencia condenatoria, es todo”.

Igualmente reiteró el Fiscal del Ministerio Público todos los medios probatorios admitidos para este acto a través de los cuales demostrará en el desarrollo del debate la culpabilidad de los acusados, siendo dichos medios probatorios los siguientes:

TESTIMONIALES


1.- Testimonio de los funcionarios MATTEY OSCAR, SANTAMARIA ARRENDONDO JOSE SAMUEL.
2.- Testimonio de CHAFALFETTE YBIRMA EDGAR ALEXANDER, RUI MANUEL GOMEZ DE FREITAS, victimas en la presente causa.
3.- Testimonio de RAMIREZ PEÑA WILFREDO, quien funge como testigo presencial de los hechos.
4.- Testimonio de LANDAETA OSMAL NATALY, quien funge como testigo referencial de los hechos.
5.- Testimonio de MANUEL JULIAN DOMINGUEZ PEREZ, quien funge como testigo referencial de los hechos.
6.- Testimonio de CARLOS EDUARDO HIDALGO PACHECO, quien funge como testigo referencial de los hechos.



DOCUMENTALES

1.- Comunicación IAPEM-RP-04.0768-2010 de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por el Jefe de la Región policial Nro. 4 del Estado Miranda.
2.- Copia Certificada del acta de nombramiento y juramentación y aceptación del cargo Nro. 1779 de fecha 2 de agosto de 1996, que contiene el nombramiento de PAEZ ROJAS RICHAR JESUS.
3.- Copia Certificada del acta de nombramiento y juramentación y aceptación del cargo Nro. 00623 de fecha 27 de octubre de 1997, que contiene el nombramiento de MORROY RAFAEL.
4.- Copia Certificada de Libro de Novedades, remitido por el Instituto de Policía del Estado Miranda mediante comunicación IAPEM-RP-05.788-2010, de fecha 7 de mayo de 2010, correspondientes a los días 26 y 27 de marzo 2010.
5.- Copia Certificada de las Planillas de servicio remitidas por el Instituto de Policía del Estado Miranda, mediante comunicación IAPEM-DG-01-05.-791-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, por cuanto contiene la identificación de los funcionarios que se encontraban de servicio durante los distintos turnos diurnos y nocturnos de los días 26 y 27 de marzo de 2010.
6.-Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias remitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mediante comunicación IAPEM-DG-01-05.-789-2010 de fecha 7 de mayo de 2010.


IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA


El Defensor Privado, DR. IBRAHIM GUERRERO, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL MONRROY, quien expone: “El Ministerio Público no toma en cuenta el objeto material del delito, el Ministerio Público ha dejado claro que dejo esperando a las víctimas, esta defensa demostrara y desvirtuara lo que está utilizando el ministerio público, los testimonios hacen énfasis en testimonios de manera referencial, se contradice totalmente con los hechos lo que establece la acusación, no existió ningún tipo de prueba anticipada que pueda traer la veracidad de lo que el ministerio publico intenta en contra de mi defendido, nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, se contradice el ministerio publico en razón que mi defendido es de una trayectoria intachable, siendo este reconocido por la institución, es muy fácil ha hecho alusión, los elementos que están establecido para el delito de concusión, hay dos verbos importante en el artículo 60 de la ley orgánica contra la corrupción, aquí en ningún momento ha habido violencia, el objeto material, se habla de una entrega del dinero, en ninguna parte del expediente aparece esto, en el transcurso del juicio se determinara que no están los elementos, mi defensa se unirá a la comunidad de la prueba, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado DR. MORALES WILMAN ANTONIO, a los fines de que exponga sus alegatos: “si analizamos en profundidad los hechos del Ministerio Público, tenemos que analizar que las víctimas de los hechos, personas que se dedican a la venta ilícita de licores, la iapem los detuvo, esa alcabala no era el único procedimiento que llevaba, a mi defendido no le es aplicable la norma del artículo 60 de la ley contra la corrupción toda vez que no consta señalamiento alguno que el haya constreñido a persona alguna, mi defendido solo estaba de guardia al momento de los hechos, es totalmente incierto que RICHAR PAEZ tenga una averiguación alguna, la conducta esgrimida a mi defendido es intachable, no existe evidencia viable que se pueda demostrar que hubo la entrega de algún dinero por cuanto el mismo no aparece, las víctimas fueron detenidas por que se dedicaban a la distribución ilegal de sustancias alcohólicas, no hay elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, asistiendo la inocencia de Richard Rojas, no exciten elementos de convicción sólidos que permitan presumir la participación de mi defendido, el se encontraba en el punto de control pero no se encontraba solo habían varias personas mas, evidentemente el delito de concusión requiere que haya habido constreñimiento, existen testigos que no son en su totalidad hábiles, no existen elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendido, no tiene claro el ministerio publico de cómo sucedió el procedimiento, las dos horas no fueron para constreñir si no estaba siendo verificados por los funcionarios policiales, analizaremos durante el juicio lo dicho por el ministerio, esta defensa se unirá al principio de comunidad de la prueba. Mi defendido es totalmente inocente del delito que le acusa, es todo”.
V
TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS


Una vez impuestos cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que pueden hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiesen abstenido de declarar, siempre y cuando se refieran al objeto del debate, que tienen derecho a estar acompañados de su defensor en todo momento y a realizar todas las consultas que estimen conducentes. Procediendo a explicarles los hechos que le son atribuidos por parte del Representante del Ministerio Público, preguntándoles sus datos personales y posteriormente manifestaron RAFAEL MONRROY Y RICHARD PAEZ, cada uno en su oportunidad que no deseaban declarar.

Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la sala los testigos promovidos por las partes, se ordeno alterar el orden en la recepción de pruebas, de la siguiente manera:

Se escucho la declaración del funcionario promovido por el Ministerio Público, ciudadano OSCAR RAFAEL MATTEY CUMANA, Funcionario actuante titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.229.147, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio: Policía, adscrito a la Policía del estado Miranda, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso lo siguiente: ”El día 26-03-10, me encontraba realizando labores de investigaciones en la calle comercio recibí una llamada de la policía del estado Miranda, donde me informaron que unos funcionarios que se encontraban en cupira le estaban pidiendo 180 mil bolívares a unas personas, los ciudadanos trabajaban en la comercializadora el Torin que queda en Rió Chico, me traslade hasta allá, y me entreviste con los ciudadanos quien me manifestó que dos funcionarios le habían quitado 180 mil bolívares, cuando llegue a la comisaría de cupira, ellos señalaron a unos funcionarios como MONRROY Y RICHARD PAEZ, les manifesté que tenían que acompañarme hasta la región policial, luego ordenaron que se a la fiscal del ministerio publico Dra Nora Echavez quien se encontraba de guardia y se pusieron la orden de la misma, es todo” A preguntas de la Fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: ” El día de los hechos estaba de guardia, me encontraba en la calle comercio, me llamo por teléfono el detective OSMEL ROJAS, OSMEL ROJAS me informo que en cupira dos funcionarios de la policía de miranda le habían quitado 180 mil bolívares un ciudadano, a las victimas las encontré en la comercializadora, yo me traslade hasta donde sucedieron los hechos, los hechos ocurrieron en la alcabala de cupira, las vcitimas me indicaron que los funcionarios le habían 180 bolívares, el hecho fue como a las 9:30, las victimas fueron conmigo a señalar a las personas, las victimas las encontré en RIO CHICO, me traslade con ALEXANDER CASTILLO, el primero lo conseguí en blatierra, los acusados fueron MONROY RAFAEL Y RICHARD. A preguntas del Defensor Privado Dr. Ibrahim Guerrero interroga a lo que señaló lo siguiente: ” Me avisaron las 9:30, me encontraba con ALEXANDER CASTILLO Y JUANA PALACIOS, yo estaba patrullando en un vehiculo oficial, el vehiculo estaba identificado, me aviso de los hechos vía telefónica el detective OSMEL ROJAS, a las 9:00, 9:30, no estaba en servicio Osmel y me informo que unos ciudadanos que iban por la alcabala de cupira, OBJECION, CON LUGAR LA MISMA, no se quien llamo a Santamaría, si se encontraba de servicio Santamaría, Santamaría no fue al procedimiento, no me dirigí a la comandancia por que estaba el inspector Santamaría, yo fui con las victimas a la comandancia de cupira, de rico chico a cupira nos tardamos 20 minutos, fue el viernes 26-03-10, las victimas se bajaron del vehiculo en la comisaría e identificaron al acusado, MONROY tenia 5000.000 bolívares y el otro 60 mil bolívares, no entreviste a los demás funcionarios que estaban en la alcabala, no he tenido conocimiento si los acusados han cometido alguno, OBJECION, a lugar, MONRROY NO OPUSO RESISTENCIA. A preguntas de la defensa Morales contesto: El día de los hechos me llamo OSMEL ROJAS, no me dijo a que horas sucedieron los hechos, yo observe el dinero que se le localizo y eran billetes de varias denominaciones, el inspector Santamaría estaba en el Toril, entre el Toril y el comando hay 5, 6 cuadras, cuándo llego al Toril estaba presente OSMEL ROJAS el cual no estaba de guardia, no se como se entero OSMEL ROJAS del procedimiento, el procedimiento quedo asentado en el libro de novedades, lo asienta el que esta de guardia, OBJECION A LUGAR LA MISMA, en la comisario a de cupira no estaba MONROY, A MONROY lo llamaron por teléfono, el otro estaba en la alcabala. Es todo”. El Tribunal no formulo preguntas.

Se escucho la declaración del funcionario promovido por el Ministerio Público, ciudadano SANTAMARINA JOSE SAMUEL, Funcionario actuante titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.894.656, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito actualmente a la Región policial No 2, de Nueva Cua, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso lo siguiente: ” siendo las 9: 30 horas del día 26-03-10 recibí llamada telefónica de la comisaría de Rio chico donde me indican del procedimiento a los pocos minutos recibí llamada de OSMEL ROJAS donde me indican que dos funcionarios le estaba quitando dinero a dos personas, llame a otro funcionario manifestándole lo ocurrido ya que estaba cerca de cupira, procedí a trasladarme ario chico, me entreviste con osmel rojs y el inspector mattey y me indico la situacuion que le estaban quitando 180 mil bolívares, matey llamo a su jefe directo, recibí llamada de la directora de la UCAB ANA CAMACHO indicándome que me trasladara a cupira, Salí como a las 10 minutos me llamo el inspector gragirena quien me indica que los funcionarios tenían un problema con un autobús, llame a la directora Camacho, me traslade a otro procedimiento puesto que era mas grave que este caso después fue que me entere de este caso que habían identificado a dos funcionarios” es todo. El Fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: “del procedimiento me notifica, Manuel es el dueño de prolicor de rico chico, a los pocos minitos de recibí la llamada de osmel rojas, si pude identificar que se trataba del mismo procedimiento, entre rió chico y cupira hay como 15 minutos, no conozco a las victimas del presente caso, no observe en el momento de la aprehensión de los acusados, los vi. mas tarde puesto que me encontraba en otro procedimiento, yo estaba en la región policial NO 4” es todo. El Defensor Ibarhim Guerrero interroga a lo que señaló lo siguiente: ” yo fui a la comercializadora a las 9 de la noche, fui a indagar sobre la situación, en ese momento no estaba de servicio, para el momento trabajaba en la región, no tengo relación con las victimas del caso, lo conocí por una reunión que tuve con los comerciantes, la victima me llamo tenia mi numero por la reunión que tuve con los comerciantes a Monrroy lo conozco desde hacer trece años, nunca he tenido problemas con el, OBJECION a lugar, me regreso de río chico a cupira por que me llaman por un procedimiento, me regresó como a diez minutos de haber salido iba por el caserío casañas. A preguntas de la Defensa Privada Dr. Wilman Morales: cuando llegue al Toril ya estaba presente oscar mattey, yo llegue solo, en un vehiculo asignado por la policía no identificado, ellos me indicaron que los funcionarios le habían pedido 180 mil bolívares, no se localizo dicha cantidad, no hubo comiso del dinero, no se por que no se localizo el dinero, José duque no hizo acto de presencia a la comisaría, en la alcabala de cupira habían tres funcionarios, tuve conocimiento del acta policial levantada por oscar metty, Richard Páez que yo sepa no ha tenido procedimientos administrativos, oscar mety no me dijo que habían mas personas en la alcabala, en la alcabala solo estaban las dos victimas, como jefe a mi me notifican de los procedimientos, OBJECION a LUGAR LA MISMA, no ordene la investigación a las personas que trasportaban bebidas alcohólicas sin permiso. El Tribunal no formulo preguntas.

Se escucho la declaración del funcionario promovido por el Ministerio Público, ciudadana ROJAS LANDAETA OSMAL NATHALI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.229.652 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Funcionario policial adscrito a la Región Policial NO 4, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “El 26-03-10 siendo las 7:30 aproximadamente recibo la llamada de un comerciante manifestándome que dos funcionarios estas en la entrada de cupira, yo le dije que si el inspector santamarina tenía conocimiento de eso, el cual nos dice que llame al jefe de investigaciones que era matey como a la hora llegan los empleados del comerciante señor Manuel y de allí hasta el dia siguiente que supe lo que paso. El fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: ” si me encontraba de servicio comunitario, los hechos fueron en la encrucijada de cupira, el señor Manuel es el dueño de prolicor me informo que dos funcionarios lo tenían parado con un camión, Manuel me dijo que los tenían parado por 45 minutos, Manuel me dijo que lo tenían parados por unos reales, Manuel me dijo que dos funcionarios lo tenían parado en cupira, yo le dije que llamáramos al inspector jefe que para el momento era Mattey y santamarina, yo llame a matey por instrucciones de Santamaría, Manuel me dijo que le estaban quitando 180, Santamaría es mi jefe, Santamaría fue el negocio, es todo,” A preguntas de la Defensa Dr. IBRAHIM GUERRERO respondió” Yo me en encontraba para el momento saliendo de comando, el comando queda en rió chico, YO salía de mi trabajo, yo recibí la llamada del señor Manuel quien es el dueño de prolicor, estuvimos hablando por 20 minutos me traslade al sitio y como a la 5 minutos llego Santamaría, OBJECION A LUGAR LA MISMA, mi trabajo es un trabajo comunitario por eso es mi relación con el comercio, son programas, reuniones, también es eso existe el factor seguridad, yo le dije al señor Manuel que hablara con Santamaría, no le dije a Manuel que se fuera al comando, al jefe de la región lo llama el señor Manuel, no he visto a MONRROY en algún procedimiento, no trabajaba junto a Monrroy, es todo,” A preguntas de la Defensa Dr. WILMAN MELENDEZ respondió” NO tengo parentesco con el señor Manuel, no tengo grado de amistad con Manuel, Manuel me llama a mi celular, no estuve en la requisa de los acusados, no gire ninguna orden cuando me llamo el señor Manuel, ese es mi deber aun cuando estoy en franco de servicio, al señor Monrroy nunca he trabajado con el con Richard si hemos patrullado juntos, OBJECION PARCIALMENTE A LUGAR LA MISMA, no he visto a RICHARD en hechos irregulares mientras trabajo conmigo, no he tenido problemas con los acusados, en la IAPEM tengo 20 años, Manuel me indico que era un camión grande blanco, no se la cantidad de cerveza que trasladaba en el mismo, OBJECION A LUGAR LA MISMA, si veo algo ilegal lo pongo a la orden de los organismo competente OBJECION A LUGAR LA MISMA, la información del dinero me la da el dueño del negocio, no se si el estaba allí, Manuel no me dijo que la detención del camión era ilegal, de los 180 bolívares me lo manifestó el señor Manuel, le querían quitar 180 bolívares, no se si ese dinero se lo incautaron a los acusados. Es todo. El Tribunal no realizo pregunta.

Se escucho la declaración del funcionario promovido por el Ministerio Público, ciudadano HIDALGO PACHECO CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.979.106 de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Región Policial No 4, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso lo siguiente: “estábamos en una alcabala policial estábamos verificando todo tipo de vehículos, uno de los funcionarios me quería involucrar a mi no se mas nada. El fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: “estábamos en cupira, habían 6 funcionarios, MONRRY RICHARD, MANUEL LANZA, AGENTE FRANCIS, DETECTIVE JAIRO ARMAS, como a las tres horas llegaron unos funcionarios, yo no vi, no realizamos ninguna detención, solo estábamos verificando algunos vehículos, solo esperábamos respuesta de la central, si verificamos documentación del vehiculo, no recuerdo los nombres de los otros funcionarios, no me informaron sobre algún hecho irregular en el punto de control, es todo,” A preguntas de la Defensa IBRAHIM GUERRERO respondió “eran 6 vehículos por verificación, yo estaba del lado izquierdo de MONRROY, los funcionarios que llegaron me querían involucrar en los hechos, no vi algo anormal en la alcabala, no vi algo ilícito de parte de MONRROY; a cargo de la alcabala estaba el inspector MONRROY, MONRROY giraba instrucciones oportunamente, considero a MONRRY honesto, hice varios procedimientos con MONRROY y a cumplido con su deber. Seguidamente la defensa DR. MORALES, ese dia estaba de guardia, vi varios vehículos, no vi quien levanto los hechos en contra de los acusado, no vi persona que fuera constreñida para la entrega de dinero a loas acusados, el lapso de la trasmisor es demasiado largo, ese lapso puede ser mayor a 45 minutos, es legal que se retenga el carro por 45 minutos puesto que a veces la trasmisor se cae, no vi a los acusados constriñendo a alguien. Es todo. A preguntas del Tribunal. Habíamos verificado como 80 vehículos, un solo funcionario hace la verificación, cada vehículo lo revisan 2 funcionarios, en ninguna verificación actué con los acusados. Es todo.

Posteriormente se escucho la declaración del ciudadano acusado RICHARD JESUS PAEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, nacido el 19-12-74, edad 36 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.507.106, residenciado en Charaguamal, calle democracia Municipio Pedro Igual, casa s/n, al lado de un Geriátrico. teléfono 0416 421-89-87 (madre), hijo de Paula Rojas (v) y de Emilio Páez Martínez (v), grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: funcionario policial, quien manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa, es todo.

En este estado, la Jueza Profesional, habiéndose agotado lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “se recibió por parte de la región policial No 4 acta informativa mediante la cual señala que fue practicado mandato de conducción a las victimas CHAFALFETTE YBIRMA EDGAR ALEXANDER y RUI MANUEL GOMEZ DE FREITAS, resultando infructuosas; pregunto al Fiscal del Ministerio Público, si prescinde de dichos testimonios”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone” lamentablemente no se pudieron ubicar a las víctimas por lo cual prescindo de la declaración de los ciudadanos victimas CHAFALFETTE YBIRMA EDGAR ALEXANDER y RUI MANUEL GOMEZ DE FREITAS. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se prescinde del testimonio de los ciudadanos CHAFALFETTE YBIRMA EDGAR ALEXANDER y RUI MANUEL GOMEZ DE FREITAS victimas en la presente causa.

Acto seguido La Ciudadana Juez, le pregunta al Alguacil si se encuentran presentes otros órganos de prueba, manifestando el Alguacil de la sala que no se encuentran presentes. Concluidos los testimonios, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de incorporarlas por su lectura, con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa; por lo que se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien incorpora en este momento las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se procede a mostrársela a las partes y posteriormente al Juez quien una vez evaluada, solicita al ciudadano Fiscal efectué la lectura de dicha Prueba Documental. Ofrezco por su lectura y a los fines de su incorporación: 1.- Copia certificada del acta de nombramiento, juramentación y aceptación de cargos correspondientes a los funcionarios hoy acusados. 2.- Copia del libro de novedades llevado por la comisaría de Rió Chico. 3.- Copia certificada de las plantillas de Servicio correspondientes a las fechas 26 y 27-03-10 con el No IAPEM/RP/04/No0768/2010 de fecha 16 de abril. QUEDANDO INCORPORADAS POR SU LECTURA LAS PRUEBAS ANTES DESCRITAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez leída en su totalidad se declara terminada la recepción de las pruebas. Acto seguido tribunal procede a concederle la palabra a las partes a fin que hagan sus exposiciones con respecto a las conclusiones.

Acto seguido se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de exponer las conclusiones correspondientes, exponiendo éste lo siguiente: “Vistos que los hechos realizados en este debate se han cumplido a cabalidad con todas las normas establecidas, mediante la cual se desprende que fue iniciada la presente causa por la comisión del delito de concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción, las victimas señalaron que los acusados, le habían solicitado la cantidad de 180 mil bolívares, solo se pudieron traer a los funcionarios, sin embargo el ministerio publico debe señalar que los acusados le solicitaron a las victimas cierta cantidad de dinero, la honestidad la transparencia, previstos en la ley contra la corrupción también deben regir como funcionarios públicos a los hoy acusados, el delito de concusión solo basta que los funcionarios hayan tenido el provecho de la solicitud realizada, sin embargo este pudiera haber sido comprobado con la presencia de las victimas, por ello una vez cumplida las garantías y formalidades en el presente juicio y ante la ausencia de las victimas, una vez analizados todos los elementos, debo solicitar se le aplique a los acusados le sea dictada sentencia absolutoria es todo”.

Se le dio la palabra a la Defensa Privada,Dr. IBRAHIN GUERRERO, a los fines de que exponga sus conclusiones finales y en tal sentido expone” : En virtud de lo explanado por el ministerio publico se adhiere a la sentencia absolutoria, son validad todo lo dicho por la fiscalía, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Dr. WILMAN MORALES, a los fines de que exponga sus conclusiones finales y en tal sentido expone: “efectivamente oída lo manifestado por el Ministerio Publico se adhiere a la sentencia absolutoria, la fiscal ha actuado a derecho, es todo”.
Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: Solicito se compulse las actuaciones pertinentes a la fiscalía de delitos comunes, a los fines que se investigue la conducta de los ciudadanos CHAFALFETTE YBIRMA EDGAR ALEXANDER y RUI MANUEL GOMEZ DE FREITAS de conformidad con el articulo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra a los Acusados, imponiéndolos del Precepto Constitucional de Conformidad con lo establecido el articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de declarar si lo desean, manifestando RAFAEL MONRROY Y RICHARD PAEZ, cada uno en su oportunidad que no deseaban declarar. Posteriormente la Juez declara cerrado el debate. de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa privada, y no habiéndose traído al juicio un cumulo de medios probatorios suficientes ni contundentes que atribuyeran la responsabilidad penal de los Acusados de marras, entiéndase, testigos presenciales cuyos testimonios fueran contestes, aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales los cuales cada uno en su oportunidad declararon sin crear en el ánimo de esta Jueza, la plena convicción acerca de la responsabilidad de los acusados RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO y RICHARD JESUS PAEZ ROJAS, en los hechos constitutivos del delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; el Tribunal constituido de manera unipersonal, en consecuencia no acreditó la existencia de responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En desarrollo del debate, constató ésta Juzgadora, que de las declaraciones recibidas y debidamente analizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento, éstos de manera muy ligera fueron contestes en señalar que se encontraban en un puesto de control y que tuvieron conocimiento de los hechos en los que presuntamente resultaron acusados los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO y RICHARD JESUS PAEZ ROJAS, sin embargo no fueron lo suficientemente contestes en afirmar que los acusados hayan cometido el ilícito, aunado a que se notaban vestigios de ilogicidad y falta de coherencia en lo que respecta al procedimiento efectuado por éstos no aportando elementos precisos ni contundentes que demuestre la conducta típica antijurídica y culpable de los acusados. De igual forma y ante la imposibilidad de traer al juicio oral y público a las supuestas víctimas CHAFALFETTE YBIRMA EDGAR ALEXANDER y RUI MANUEL GOMEZ DE FREITAS, para quien decide, no existe un cúmulo de elementos probatorios que lleven al convencimiento y a la plena certeza de la responsabilidad y autoría de los ciudadanos ya identificados en el hecho punible por el cual resultaron acusados.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que existe una gran duda razonable con respecto a cómo sucedieron los hechos, porque de haberse evidenciado todos y cada uno de los mencionados elementos, entiéndase tiempo, modo, lugar y certera autoría del hecho, se hubiese creado convicción para así poder estar en presencia de un hecho punible con autores directos. Es por ello y siendo funciones inherentes al Representante del Ministerio Público, cuyo norte radica en actuar con imparcialidad y buscar tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, que se observo a término de este Juicio Oral y Público que la Fiscal del Ministerio Público solicitase la aplicación de una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados, al verse el debate desprovisto de elementos inculpatorios contundentes que demostrasen la responsabilidad penal de los acusados, y en ese sentido actuó con total apego al Principio a la Legalidad, siendo ello observado por la defensa y por el Tribunal al término del debate, lo que genero indefectiblemente la sentencia absolutoria que hoy emerge.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, quien aquí juzga considera, que el Ministerio Público no dispuso de medios probatorios contundentes para demostrar la culpabilidad de los acusados, siendo el caso que de las declaraciones escuchadas en el desarrollo del debate, no aportaron datos certeros que atribuyeran responsabilidad directa a los acusados en el delito imputado; apreciándose en algunas de las declaraciones falta de contesticidad, aunado al hecho que no se comprobaron elementos importantes como el tiempo, el lugar, el modo de comisión, el modo de participación de los acusados, ni la responsabilidad directa en delito alguno; lo que obviamente al crearse serias dudas en el ánimo del Tribunal, es deber tomar de la doctrina procesal penal el Principio In Dubio Pro Reo, consistente en una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, o falta de contesticidad de los órganos de prueba como en este caso, se favorecerá al acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al Principio de Legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".
La doctrina clásica indica que la aplicación práctica de ésta máxima, “está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio”. En tal sentido, y no existiendo entonces plena certeza de la comisión del delito de CONCUSIÓN, ni por ende la posibilidad de atribuir responsabilidad alguna a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO y RICHARD JESUS PAEZ ROJAS; puesto que como ya se señalo, se evidencio la insuficiencia de elementos probatorios que incriminaran a los mismos, lo ajustado a derecho en un fallo absolutorio por este Tribunal Unipersonal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad de los acusados sino en aras de la buena fe que debe prevalecer en sus funciones la posible inocencia de los mismos, y por cuanto no se demostró la responsabilidad de forma contundente ni la culpabilidad de los acusados de autos en los hechos inicialmente imputados y ante la inexistencia de victimas que narraran los hechos que presuntamente dieron origen a este juicio y del cual resultaron afectadas, aunado a la duda razonable creada en el ánimo de esta Juzgadora; es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO y RICHARD JESUS PAEZ ROJAS, por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que los acusados sean responsables del delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia el cese de la Medida de Coerción Personal impuesta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO y RICHARD JESUS PAEZ ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el Debate Oral y Público, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En aplicación de la Sana Critica previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones recibidas más específicamente de la valoración de las testimoniales y las pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral y Público, este Tribunal actuando en forma unipersonal, ABSUELVE a los ciudadanos, RAFAEL ANTONIO MONRROY ALONSO, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, nacido el 05-06-75 de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.393.168, y al ciudadano RICHARD JESUS PAEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, nacido el 16-12-74, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.507.106; por cuanto no quedo acreditado durante el desarrollo del debate oral y público con las pruebas presentadas y debatidas, que los acusados sean autores del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y por lo cual la Fiscalía del Ministerio Publico de este estado, presento formal acusación en consecuencia se les DECLARA INCULPABLES de la comisión del delito de CONCUSIÓN, y por tanto se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta a los mismos. SEGUNDO: Analizadas como ha sido la conducta desplegada por los ciudadanos CHAFALFETTE IBIRMA EDGAR ALEXANDER Y RUI MANUEL GOMEZ DE FREITAS, victimas en el presente caso, se ordena compulsar la presente causa y la remisión en copia certificada a la Fiscalía Superior del Estado Miranda a los fines que sea distribuido a una Fiscalía en materia de delitos comunes y en consecuencia se aperture la investigación penal a que haya lugar en contra de las victimas en el presente caso. TERCERO: No se condena en costas al Estado. Se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal Vigente. El fundamento in extenso de la presente decisión se publicara conforme al lapso previsto en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Las partes solicitan copias simples de la presente, las cuales se otorgan por no ser contrario a derecho. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano d3 Miranda. En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1298-10
20-05-11