JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYARI GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO ORTEGA
VICTIMAS: ENRIQUE AZUAJE, MARIA ELENA GONZALEZ, PADILLA JUAN LUIS, Y OTROS
ACUSADO: DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDECIO VELASQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2011, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número 2U-1326-10, seguido contra el ciudadano DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.955.838, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE AZUAJE, MARIA ELENA GONZALEZ, PADILLA JUAN LUIS, y otros. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JULIO ORTEGA, el Abogado Defensor Público DR. EDECIO VELASQUEZ, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO. La ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano no ha sido impuesto hasta la presente fecha de dicho procedimiento y, siendo que debe ser impuesto antes de la constitución del Tribunal.
Seguidamente se le impone al acusado DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procedió a identificar al acusado de nombre DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, nacido el 12-03-1990, edad 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.955.838, residenciado en Guatire, calle santa rosa, Casa Nro. 24, casa de color azul, cerca del Colegio Calixto Pompa, Estado Miranda, hijo de Betty Pedroza (v) y de Douglas Muñoz (v), profesión u oficio: obrero; acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE AZUAJE, MARIA ELENA GONZALEZ, PADILLA JUAN LUIS, y otros, interrogándose si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impuso al acusado DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Escuchada la manifestación voluntaria del acusado y de las partes la ciudadana Jueza, procedió a emitir pronunciamiento de ley.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE AZUAJE, MARIA ELENA GONZALEZ, PADILLA JUAN LUIS, y otros.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “en fecha 08-02-10, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el prenombrado ciudadano se encontraba trasladándose junto con dos ciudadanos mas desconocidos, en una unidad de transporte pasa el túnel, sacan de un bolso dos armas de fuego, sometiendo tanto al conductor, como a los pasajeros, quienes fueron despojados de dinero en efectivo así como de objetos de valor, seguidamente estos mismos ciudadanos obligan al conductor de la unidad a tratar de meterse por la carretera vieja Petare-Guarenas, pero en vista que para ese momento una gandola se desplazaba detrás de ellos corneta,, los mismos tomaron la determinación de bajarse de la unidad, y le dicen al conductor que se detenga, y una vez que se lanzan fuera de la unidad el último de los que se bajaba, quien no se encontraba armado es retenido por los pasajeros que se encontraban en la unidad y seguidamente el conductor cerró la puerta de la unidad de transporte, y arranco y se paro en el Comando del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 52 del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional…, logrando entregar al ciudadano quien quedo identificado como DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO…”. La Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL:
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
EXPERTOS:
Experto Alejandro Ventura, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
Funcionarios: Sargento Mayor de Segunda Martínez Morales Robert, y Sargento Segundo Reyes Hernández Walter, adscritos al Destacamento Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana.
ENRIQUE AZUAJE PIMENTEL
GONZALEZ MARIA IDELMA
MORENO DEL RIO LUZ ELSY
PADILLA JUAN LUIS
SUAREZ LA CRUZ EMIRO DEL CARMEN
MENDOZA RIVERO HECTOR DE LOS REYES
DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
• RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25-1-2010
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA
• ENRIQUE AZUAJE PIMENTEL
• SUAREZ LA CRUZ EMIRO DEL CARMEN
Admitidas como fueron los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, dada la reforma del Legislador en el mes de septiembre de 2009.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena en su límite inferior de DIEZ (10) años y su límite superior es de DIECISIETE (17) años de prisión, cuya sumatoria son VEINTISIETE (27) AÑOS de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena antes descrita TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, considerando el delito por el cual acuso el Ministerio Público, se acuerda rebajar la pena tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que en el delito hubo violencia contra las personas y su pena excede con creces los ochos años, hasta el límite inferior de la pena que dispone el legislador, quedando en consecuencia la pena a aplicar es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y en consecuencia se impone como pena definitiva al ciudadano DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.955.838, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE AZUAJE, MARIA ELENA GONZALEZ, PADILLA JUAN LUIS, y otros, así mismo se condena al ciudadano a las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez ésta termine. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 18 de Mayo de 2021, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.955.838, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de agosto de 2010, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada, SE CONDENA al ciudadano DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.955.838 de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, nacido el 12-03-1990, edad 20 años, residenciado en Guatire, calle santa rosa, Casa Nro. 24, casa de color azul, cerca del Colegio Calixto Pompa, Estado Miranda, hijo de Betty Pedroza (v) y de Douglas Muñoz (v), profesión u oficio: obrero; acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENRIQUE AZUAJE, MARIA ELENA GONZALEZ, PADILLA JUAN LUIS, y otros, por el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 eiusdem. SEGUNDO: Se condena al acusado DOUGLAS JUNIOR MUÑOZ PEDROZO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar el sitio de reclusión definitivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 26 de agosto de 2010, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1326-10
26-05-11
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