CAUSA: 2U-1241-10
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO: DRA. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JULIO ORTEGA
ACUSADO: DANIEL PARODY BARRIOS
DEFENSA PRIVADA: DRA. LIZBETH OROZCO PEÑA Y DR. IBRAHIM GUERRERO
VICTIMA: ALVARADO MUJICA MANUEL
SECRETARIA DE TRIBUNAL: ABG. DAYARI GARCIA
ALGUACIL DE SALA: ALDEMAR SANCHEZ
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 03-06-87, edad 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.003.482, residenciado en Guatire, urbanización las Rosas, Conjunto Residencial la Explanada, edificio E, Apart E-13. Teléfono (0212-344-07-08, 0414-201-08-44 pertenece a la madre), hijo de Tilia Barrios (v) y de Javier Parody (d), grado de instrucción: Octavo Grado, profesión u oficio: Ayudante de Albañil.
II
FASE PREPARATORIA
Se da inicio a la presente averiguación mediante Acta Policial de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, quien se encontraba en compañía de otros sujetos quienes portaban armas de fuego a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color negro, placa EY625T, año 2001, serial de carrocería 8XDZV17E218, el cual había sido robado a su propietario ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, mientras éste se desplazaba a la altura de la Central Madeirense de la ciudad de Guarenas, siendo avistado el vehículo luego de una persecución donde resultara aprehendido el acusado de marras.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se celebro ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Presentación del imputado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, siendo imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, en la cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 17 de febrero de 2010, se celebró ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la que fue ratificada la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, admitiendo el Tribunal de Control en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas, manteniendo la calificación jurídica provisional propuesta, y manteniendo de igual forma la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano acusado.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos.
En fecha 26 de marzo de 2010, se realizo el Sorteo Ordinario de Escabinos, fijándose la correspondiente Audiencia de Depuración de Escabinos.
En fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal mediante auto, acordó prescindir de los escabinos seleccionados, constituyéndose como Tribunal Unipersonal, y fijando la celebración del juicio oral y público.
En fecha 3 de febrero de 2011, la Jueza que hoy decide, se aboco al conocimiento de la presente causa.
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 17 de febrero de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes, expertos y testigos que debían intervenir en el debate, la Jueza se constituyó formalmente y en consecuencia declaró abierto el debate, advirtiendo al acusado, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber en mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del Juicio.
En esa misma fecha el Representante del Ministerio Público formulo sus alegatos iniciales ratificando el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, de la siguiente manera: “En fecha 23 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, se encontraba la funcionario Detective FUENMAYOR JULIETA, adscrita al Departamento de Patrullaje de la Policía Municipal de Zamora, quien realizando patrullaje vehicular por la Urbanización Valle Arriba al mando de la unidad Nro. 08 conducida por el Oficial II PADILLA ORLANDO, recibieron instrucciones de la central de transmisiones de trasladarse hasta la Urbanización Las Rosas, específicamente conjunto residencial Moro Juan, donde presuntamente en la parte interna se encontraba un vehículo tipo camioneta, modelo Explorer de color negro con la matricula EY625T perteneciente a una línea de taxi perteneciente a un línea de taxi TAXITOURS.COM C.A y a bordo cuatro sujetos quienes presuntamente se encontraban armados y en horas de la madrugada de este mismo día se la habían despojado a un ciudadano en la autopista Guarenas-Guatire a la altura del sector Valle-Verde de Guarenas, Estado Miranda, procediendo efectivamente a verificar esa información realizando un recorrido en las inmediaciones de las residencias señaladas siendo negativa la localización del vehículo, logrando avistar a la altura del Estacionamiento La Ballena Rosa, ubicada en la entrada de la urbanización Las Rosas un vehículo con características similares a las aportadas por la central de transmisiones dándoles la voz de alto de inmediato pero esta al percatarse de la comisión policial evadieron la misma desviándose hacia la parte alta de la urbanización iniciándose una persecución introduciéndose en una zona baldía ubicada posterior a la residencia los Pinos colisionando la camioneta con el enrejado de la zona boscosa, procediendo a darles la voz de alto a pocos metros de distancia, descendiendo bruscamente u sujeto por la ventana del copiloto efectuando disparos en contra de la comisión policial mientras se introducía hacia el otro lado de la zona boscosa, siendo repelido dicho ataque por la comisión actuante, así mismo bajando del vehículo en cuestión dos sujetos con los brazos en alto a quienes el funcionario ORLANDO PADILLA, le practicó la inspección personal sin incautarle ningún objeto de interés criminalìstico, donde hicieron acto de presencia los ciudadanos pertenecientes a la misma línea quienes quedaron identificados como CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, PEREZ PEÑA JAIRO ALFONSO, ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, este último miembro se indico como el propietario del vehículo en cuestión el cual fue robado el día de hoy en horas de la madrugada reconociendo a los sujetos como quienes efectuaron el robo, el vehículo arrojaba las siguientes características: marca Ford, modelo Explorer, color negro, placa EY625T, año 2001, serial de carrocería 8XDZ17E218, motivo por el cual se practico la aprehensión de dicho ciudadano quien fue trasladado al centro de diagnostico integral de Valle Arriba, quedando identificados como ROEMRO RODRIGUEZ ROYSTER FANIEL…menor de edad…y, BARRIOS MALAVE DANIEL PORAYS…recibido por el galeno de guardia…quien solo diagnostico al segundo de los mencionados politraumatismo leve y herida abierta en el labio inferior ameritando cinco puntos de sutura. Es todo”.
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, presentó los siguientes medios de Pruebas, cada uno con la indicación de su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del funcionario policial Detective FUENMAYOR JULIETA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores.
2. Testimonio del funcionario policial Agente OFICIAL II ORLANDO PADILLA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores.
3. Testimonio del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, por cuanto es víctima en el presente asunto.
4. Testimonio del funcionario detective RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección Ocular Técnica al vehículo involucrado en la presente causa.
5. Testimonio del ciudadano CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, quien funge como testigo del procedimiento.
6. Testimonio del funcionario detective RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección Ocular Nro. 1160 al vehículo involucrado en la presente causa.
7. Testimonio del funcionario detective MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-09-08 al vehículo involucrado en la presente causa.
DOCUMENTALES
1. Resultado de la INSPECCIÒN OCULAR TECNICA, numero 1160, suscrita en fecha 13-09-08, por el funcionario detective RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Experticia de Reconocimiento legal distinguida con el Nro. 960909, de fecha 24-09-09, practicada por el funcionario Detective Miguel Montenegro, al vehículo Marca Ford, modelo Explorer, color negro, año 2001, placas EY625T.
Asimismo reiteró el Ministerio Público todos los medios probatorios admitidos para este acto a través de los cuales se demostrará en el desarrollo del debate la culpabilidad del acusado. Por lo que solicitó la condenatoria del mismo por el delito antes señalados.
Finalizada la exposición del Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra al Defensor Privado, DR. IBRAHIN GUERRERO, defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, quien manifestó los fundamentos de su defensa quien explica a los escabinos la naturaleza de su defensa y expone entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa va demostrar durante el transcurso del juicio de mi defendido, esta defensa contradice las acusaciones que el ministerio publico ha dicho sobre mi defendido, existen dos hechos los cuales son totalmente diferentes, las pruebas y demostrar Ministerio publico ha presentado una acusación donde los elementos son muy adversos, es el momento del desarrollo del juicio donde aclararemos estas circunstancias, desvirtuaremos en el desarrollo del juicio y traeremos como medios de prueba que no están plenamente demostrados estos testimonios, consigno fotocopia de las cedulas con sus direcciones de los testimonios que fueron presentados como medios de prueba de nuestros defendidos, existe parte de seriedad en el reconocimiento practicado”.
La Defensa Privada a los fines de demostrar la inocencia de su representado, presentó los siguientes medios de Pruebas, cada uno con la indicación de su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES
1. SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN, titular de la cedula de identidad No 22.542.608.
2. PARODY BARRIOS DILMA ELENA, titular de la cedula de identidad No 16.705.395.
3. BARRIOS MALAVEZ ELIAS GILBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-15.133.611.
4. ALDANA VASQUEZ CRISTHIAN ANGEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.119.098.
5. BARRIOS MALAVE DILIA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-6.325.380.
Después de las exposiciones iníciales de las partes, con base a lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impone al acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.003.482, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido a declarar, siempre y cuando se refieran al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de sus Defensores en todo momento y a realizarles todas las consultas que estime conducentes salvo cuando son objeto de interrogatorio por las partes o por el tribunal unipersonal. Procediendo a explicarle los hechos que se le atribuye el Representante del Ministerio Público. A continuación, se le pregunta si desea rendir declaración, respondiendo éste que no deseaba hacerlo, dejándose constancia que el acusado se acoge al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.
Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, compareciendo a la sala de Audiencia a los fines de rendir sus correspondientes deposiciones, los siguientes ciudadanos:
1.-Victima, ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No 3.588.934, profesión u oficio Constructor, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público, se deja constancia que la victima manifestó querer recibir preguntas de las partes quien expone “ En el año 2009 en el mes de septiembre venia bajando de Caracas y fui interceptado a la altura del central madeirense por una terios por 4 sujetos armados se bajaron, al mismo tiempo el joven aquí presente era el copiloto (señalo al acusado), inmediatamente el joven presente se monto en mi camioneta, el joven se llevo mi vehículo y me dejaron botado, fui auxiliado por el cuerpo policial de polizamora, no encontramos el vehículo, yo pertenezco a una empresa que tiene sistema satelital pedí ayuda, me fui a PTJ a primera hora de la mañana y posteriormente me informaron en el cuerpo policial que no iban a tomar la denuncia si no después de 24 horas, el mismo cuerpo policial me dijeron que ese vehiculó estaba posiblemente en las rosas, yo me fui con mi hijo para las rosas, en las rosas vi. mi camioneta con los mismos 4 muchachos que me robaron, participamos a polizamora, nos prestaron colaboración hubo una persecución se cayeron a tiros en un callejón y los agarraron, yo reconozco al señor como uno de los integrantes que me robaron la camioneta, es todo” Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico procede a interrogar al testigo: Pertenezco a la empresa TAXITURE, en el momento de encontrar la camioneta estaban todos menos yo, las 4 personas portaban armas de fuego tipo 38, la persona que manejo mi camioneta fue el joven que esta aquí (señalo al acusado), yo soy malo para las características físicas de las personas, no le se decir como eran, pero si las reconocería si las veo, recuerdo a la persona que se llevo mi camioneta, mi teléfono se fue en la camioneta, me pidieron entre 20 millones yo llame a mi propio teléfono, yo trance con ellos por 12 millones de bolívares para el otro día, yo hable con ellos un ahora antes que apareciera la camioneta, es todo. Seguidamente la defensa DR. Ibrahim Guerrero procede a interrogar al testigo: Eso fue en el central madeirense, no solamente fui víctima de robo si no que también me estaban pidiendo 20 millones por entregarme mi camioneta al final me dijeron que eran 12 bolívares no se con quien estaba hablando, esa parte estaba oscura, me atravesaron mi camioneta, como a los 15 minutos llego la policía, era una terios gris, no tenia papel ahumado, ellos no arremetieron contra mi, los 4 sujetos bajaron del vehículo, los 4 estaban armados con pistola tipo 38, eso fue rápido abrieron las puertas, el que venía tras era menor de edad, yo tuve visión de todo, dieron la vuelta a mi camioneta y luego se montaron en mi camioneta si estaba oscuro, pero yo vi a la persona aquí presente, me dejan en el sitio y se fueron, me auxilio una patrulla de plaza y después ellos se dirigen hacia Guatire, los funcionarios de plaza se fueron conmigo a buscar la camioneta ellos me prestaron la colaboración porque tengo una hijo que trabaja en le policía de plaza, eso fue en el mismo momento existieron dos búsquedas una en el momento y la otra al otro día, nosotros buscamos estacionamiento por estacionamiento, para eso teníamos hora y media por orden de la empresa, nos vamos para la rosa y casualidad estaba la camioneta mis compañeros bajaron todos de caracas, mis compañeros llamaron a polizamora, la denuncia formal la hice en polizamora, y después en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, había una cantidad de camionetas pertenecientes a mi trabajo como 80 aproximadamente, cuando detienen a l acusado las 80 camionetas estaban regadas y habían como 15 camionetas, yo llegue después con mi hijo, a el ya se lo habían llevado, posterior a eso fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo vi al acusado en el momento del robo, el me aparto para el poder montarse, yo estaba parado en el la puerta del vehículo y el me aparto, me quitaron también un dinero, soy muy malo detallando a la persona, pero al verlo yo lo conozco, Es muy posible que haya hecho un calificativo en la Audiencia de Presentación, yo estoy reconociendo al joven en este momento,. Es todo. Seguidamente la defensa DRA. LISBETH OROZCO procede a interrogar al testigo quien expone” El robo fue como a la 1 de la mañana, el robo duro como 10 minutos, eso fue al frente del central madeirense, estaba semi oscuro, eran cuatro personas, me interceptan las cuatro personas, me dijeron si había otra persona en el carro, me dijeron que caminara hacia atrás el joven aquí presente prendió (señalo al acusado) la camioneta, yo llamaba a mi propio teléfono, al siguiente día los tenia que llamar ya el teléfono no tenia pilas, ellos me manifestaron que sabia donde yo vivía, yo vi 4 armas 38, yo con mi hijo revise todos los estacionamientos, cuando estamos rodando por un sector avistamos la camioneta yo llame a caracas bajan cierta cantidad de vehículos le pedimos apoyo a la policía de Guatire, empezamos a cerrar la parte de las rosas, cuando paso mi camioneta atrás iba un patrulla, cuando, no estaba cuando los aprehendieron solo habían tres se fugo uno, la camioneta tenia los vidrios oscuros, vi que eran cuatro por que los vi. de frente, las 60 camionetas bajaron como en 45 minutos, yo reconocí mi camioneta en el CICPC, si dije en la audiencia preliminar que estaba casi seguro que era la persona que estaba en sala el acusado aquí presente fue el que participo es muy posible que haya utilizado ese calificativo. Es todo” El TRIBUNAL no realizo preguntas…” Es todo”
2.- CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, Testigo, promovido por el Ministerio Público, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-6.864.545, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, quien siendo juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “El Robo del compañero de trabajo yo me encontraba en las rosas parado con otros compañeros de trabajo en el momento que se ve la patrulla que va siguiendo la camioneta, nosotros seguimos a la patrulla, se le dio la voz de alto a los delincuentes, se metieron para un sitio boscoso, perdieron el control de la camioneta y se pararon, uno sujeto salió disparándoles a los funcionarios, dentro de la camioneta quedaron dos personas, yo me escondí detrás del carro esperando que se acaben los disparos, cuando se acabaron los disparos salgo de la camioneta y les digo a los compañeros que bajen y les dijo que apaguen las luces, yo me salgo de la camionera y los funcionarios hicieron lo que tenían que hacer, Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: ..” se pide la ayuda a la central y la central nos pide la ayuda a los compañeros que estamos trabajando, yo me dirigí a las rosas a buscar el vehículo, desde yo estaba hasta donde se pararon el trayecto era bastante largo, la zona era boscosa, oscura, la camioneta quedo casi volteada hacia un cerro, los vidrios de la camioneta estaban abajo, la persona que disparaba se bajo por la puerta del conductor y pasa por el capo del carro disparándoles a los funcionarios, iban dos funcionarios en la patrulla, el piloto era el que disparaba, el chofer resguardaba al piloto, cuando escuche los disparos me resguarde dentro del carro, el funcionario me dijo que apagara las luces de la camioneta, al sitio llegaron unas cuantas camionetas las cuales no apagaron las luces, cuando me baje vi. las personas que detuvieron, habían 3 personas, dos estaban dentro de la camioneta, era el señor aquí presente( señalo al acusado). A PREGUNTA DE LA DEFENSA Dr Ibrahim: …” Estaba trabajando cuando se suscito el problema en caracas, siempre trabajamos 24 horas, del 22 al 23 no recuerdo que día fue, me entere del robo en la madrugada no recuerdo la hora, avisaron por radio, Mújica avisa a la central y la central nos avisa a nosotros, yo llegue a Guarenas en la madrugada, yo me traslade al sitio en Guarenas donde hubo el robo, eso fue empezando Guarenas, nosotros tenemos que si es un robo de vehículo buscamos el carro por tres, cuatro horas después volvemos a trabajar, yo tuve hasta comenzando la mañana en Guarenas, después me fui a mi casa en caricuao, yo volví a bajar a Guatire cuando Mújica llama a la central diciendo que había visto el vehículo en las rosas, ya eran como las 11 de la noche a esa hora volví a bajar, la camioneta pasa atrás pasa la patrulla y más atrás yo, no logre ver cuántas personas iban en la camioneta, desde la patrulla hasta mi carro había una distancia de 8 carros, no vi que de la camioneta saliera alguien puesto que iban muy rápido, después que ellos perdieron el control yo iba detrás de la patrulla yo les iba dando parte a los demás por radio, en el momento de la revuelta no vi al acusado sangrando, mis compañeros bajaron rápido, Mújica no se encontraba con mis compañeros, no le vi arma al acusado en el momento yo estaba algo distante. Es todo” El Tribunal no realizo preguntas…”.
3.- SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN, titular de la cedula de identidad No 22.542.608, venezolana, estudiante, testigo promovido por la defensa, quien siendo juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ Ese día 22 yo me fui a casa de mi novio su mama estaba enferma me quede toda la noche con el, el día 23 el fue a mi casa como hasta las 7:30 horas de la noche después no supe mas nada de el al día siguiente me entere de lo que estaba pasando, es todo. Seguidamente la defensa Dra. Lisbeth OROZCO es mi pareja desde hace dos años, primera vez que el tiene ese tipo de problemas, para el momento el trabajaba en PDVSA y estudiaba en las misiones, yo me quede en su casa el día 22-09-09, el 23 en la mañana me fui a mi casa lo volví a ver como a las 5: 30 de la tarde y se fue de mi casa como a las 7:30 de la noche, es todo” Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico procede a interrogar al testigo: “ Daniel llego de su trabajo y se fue como a las 7:30 de la noche, su mama estaba enferma para el momento, Daniel no sabe manejar, el nunca a manejado, en su casa estaba su tío, MARIELENA, EDILIA, su cuñado, se que a Daniel lo están culpando de un robo, me entere porque el 24 su hermana me llamo y me dijo, el 23-09-09 yo estaba en mi casa vi. a Daniel hasta las 7:30 horas de la noche, yo nunca fui a la fiscalia a decir que el ese día estaba conmigo, hasta donde se que dicen que Daniel el día 22 estaba metido en algo pero el ese día el estaba conmigo en casa de sus mama, OBJECION A LUGAR, yo hable con sus hermanas estaba conciente que Daniel ese día estaba con nosotros pero no sabia a donde tenia que ir. Es todo” A pregustas del TRIBUNAL respondió” A mi me aviso la hermana de Daniel se llama DILIA PARODY ella me llamo en la mañana y me aviso, no me dijo porque estaba detenido, para el momento de los hechos DANIEL trabajaba en PDVSA Gas y estudiaba en las misiones Es todo”
4.- BARRIOS MALAVE DILIA JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-6.325.380, de 44 años de edad, de profesión u oficio: obrera, testimonio promovido por la defensa, a quien no le es tomado juramento por cuanto es madre del acusado, expone:” El 18-09-09 me operaron, el 21 me dieron de alta ese día estuve en mi casa con mis hijos mi mama mis hermanos, estaba recién operada, el 23 en la mañana me avisaron que mi hijo estaba preso porque se había robado un carro pero mi hijo no sabe manejar, yo estaba operada no podía caminar en la casa el 21 Daniel estaba en mi casa, tengo un informe el cual consigno en este acto que me dio el Dr. el día que me hospitalizaron, en mi casa nunca ha habido carro, Es todo.). A PREGUNTA DE LA DEFENSA Dr Ibrahim:…” Daniel ha tenido una conducta normal, yo me quede viuda cuando Daniel tenia 9 años, el comenzó a trabajar desde los 16 años, para el momento DANIEL trabajaba en PDVSA gas que queda cerca de la casa, para el momento estaba sacando el bachillerato en las misiones, el nunca ha tenido problemas, des 22 estaba en mi casa con mi familia, mis hijos, yo no podía ir sola al baño, yo me sentía mal por eso estaban todos mis hijos en la casa, Daniel era el que me llevaba al baño, estaban mis hijos, Cristian, Elias mi mama, Daniel no sabe conducir, yo quiero que el aprenda a manejar para que busque otro trabajo, en mi casa no hay carros. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: ..” Se que mi hijo esta preso porque el y que se robo un carro, Daniel estaba con Roy, cuando yo estaba en mi casa tomaba tratamientos para el dolor pero no me causaba sueño, mis hijas NO fueron a la fiscalia a decir que Daniel estaba ese día en la casa, OBJECION NO A LUGAR, quiero que mi hijo salga. Es todo” A preguntas del Tribunal…” Me operaron el 19-09-09, tenia como tres días de reposo cuando sucedieron los hechos, en mi casa viven Marielena es mi hija la mayor, Daniel, ese día estaba mi mama, Cristian, Marielena, Daniel, el 22 Daniel fue a trabajar, el 22-09-09 mi hijo no salio porque llego su novia el 23 si salio, es todo.
5.- ALDANA VASQUEZ CRISTHIAN ANGEL de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.119.098, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Tatuador, testigo promovido por la defensa, quien siendo juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: ” mi cuñado lo están acusando de haber robado un carro del 22 para el 23 el estaba en la casa, esa noche su mama estaba enferma porque la habían operado, yo me desperté y Daniel estaba en la casa no me entere de mas nada hasta la noche,. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa DRA. IBRAHIM GUERRERO procede a interrogar al testigo quien expone” Daniel es mi ex cuñado, Daniel para el momento trabajaba y estudiaba, ese día llegue como a las 7:00 de la noche a la casa de mi ex suegra, es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al testigo: Como a las 8:00 de la noche Daniel estaba con la novia yo me quede dormido como a la 1:30 de la mañana estaba cuidando a la niña, en la mañana Salí como a las 8:30 9:00, se que Daniel estaba allí porque me levante al baño y vi que estábamos todos, me entere que Daniel estaba detenido el 23 en la noche, me entere por la hermana de Daniel quien era mi pareja, para el momento Daniel trabajaba en el colegio Romulo Bentancurt era obrero, yo no vivía en la casa donde vivía Daniel usualmente me quedaba allí, yo me levante al baño y me di cuanta que Daniel estaba en la casa, la vivienda tiene 3 habitaciones, me dijeron que Daniel estaba detenido por el robo de un vehiculo, es todo. El TRIBUNAL no realizo preguntas…” Es todo
6.- PARODY BARRIOS DILMA ELENA, titular de la cedula de identidad No 16.705.395, venezolana, ama de casa, Testigo promovido por la defensa, a quien no se le toma juramento por ser hermana del acusado quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ Están acusando a mi hermano del Robo de un vehiculo, mi mama estaba operada, mi hermano el 21 estaba en la casa y el 22 también, el 23 estaba en casa de su novia, a el lo agarraron el 24, cuando fui a la policía mi hermano estaba golpeado, los policías me dijeron que buscara un abogado, después fui a la fiscalia, estaba toda mi familia en la casa también estaba su novia quien se quedo ese día en la casa, yo fui a la fiscalía a me atendió una secretaria y me dijo que llevara un abogado, me dijeron que dijera los nombres de las personas a la final los abogados nunca me llamaron y después mi mama y yo tomamos la decisión de cambiar de abogados, mi hermano no sabe manejar no tiene licencia., es todo. Seguidamente la defensa Dra Lisbeth OROZCO. El 21 mi mama llego a la casa del hospital, llego mi abuela mi tío mi esposo, mi hermano y hermana, la novia llego el 22 y se quedo en la casa nos quedamos todos en la casa el 23 mi hermano se fue al trabajo, yo mi a mi hermano el 23 que lo levante para que se fue para el trabajo, mi hermano se fue a dormir con su novias mi hermano el 23 se fue como a las 7:30, después lo vi el mismo 23 a las 5:30 de la tarde que ese fue a casa de su novia, yo me quede con mi mama, asumí que se había quedado en casa de la novia porque no llego a dormir, después al día siguiente me lamo un amigo y me dijo que estaba detenido, después fui a la policía haber que había pasado, después lo vi fue un día de visita el me dijo que lo habían agarrado unos policías y le habían dado un cachazo, yo fui a policía de Zamora el día 24-09, me dijeron que estaba detenido por el robo de un carro y me pareció raro mi hermano no sabe manejar, el 24 lo trajeron para jaca para el circuito, mi hermano estudiaba en la tarde en una misión en las Rosas, en las mañana trabajaba en unas construcciones, para el momento mi hermano estaba de vacaciones, mi hermano nunca había estado detenido, desordenado en la casa normal, nosotros no tenemos carro mi hermano no maneja, mi hermano es el menor de mis 4 hermanos, mi papa falleció, después un sábado en la policía me dijo que el no había hecho nada, cuando llego la policía el me dijo que le habían lanzado un tiro a la camioneta el pendo que los policías lo iban a salvar y lo que hicieron fue agarrarlo, el me dijo que no había hecho nada, en la fiscalía me dijo que me buscara un abogado que nos teníamos que mover en eso, los abogados lo que hicieron fue robarme, el día 22 estaba ana barrio, Marielena barrio Elías barrios, Javier parodys, Cristian, anyi, ginett barrios, mis dos hijas y yo, a mi mama la operaron de varias cosas delicadas, teníamos que estar todos con ella para ayudarla, la novia de mi hermano a veces se quedaba en la casa, es todo” Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico procede a interrogar al testigo: “ A mi me llamo un chamo por teléfono y me dijo que mi hermano estaba preso, no me aporto detalles, me entere de lo sucedido el día 24-09 en la mañana, después me entere en la policía por un funcionario, después nadie me dijo mas nada, nosotros no tenemos carro, Daniel me dijo que lo habían agarro por el Robo de un carro que lo habían agarrado y lo habían metido dentro de un carro, mi hermano no sabe manejar, a mi hermano lo agarran con otro muchacho, sus novias son amigas, yo no volví a intentar a la fiscalía ya habían pasado muchos días, los abogados no me llamaron mas. Mi interés es defender a mi hermano porque el estaba en la casa el único día que no lo vi fue el 23, mi hermano para el momento trabajaba en una construcción, en la casa se quedan mis hermanos mi mama y mi hija, me entere el 24 temprano de la detención de mi hermano, la ultima vez que lo vi fue el 23 en la tarde cuando se fue. Es todo” A pregustas del TRIBUNAL respondió” El 23 yo me asiste tarde esperando que mi hermano llegara, lo que pensé era que estaba con la novia, el 22 se quedo con nosotros, yo no lo llame porque pensé que estaba en casa de su novia, normalmente el se queda en casa de la novia, no aviso que no iba, ROITEL era el que estaba con mi hermano ese día, mi hermano no ha tenido problemas con algún funcionario policial, mi hermano no me dijo la hora en que lo agarraron y se lo llevaron, mi hermano me dijo que en el intercambio de disparos no hubo heridos, Es todo”
7.- BARRIOS MALAVEZ ELIAS GILBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-15.133.611, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Testigo promovido por la defensa, quien no le es tomado juramento por ser tío del acusado, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: LO que yo conozco es que a ellos los están culpando del robo de un carro, yo me entere de eso como a los dos días, Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA Dra. Lisbeth…” Yo soy tío de Daniel, yo estaba en casa de Daniel porque a mi hermana la operaron fui el día 22 llegue como a las 6 de la tarde y estuve allí como hasta las 12, cuando me retire estaba Dilma Marielena, Daniel Javier enrique, mi mama, la novia de mi sobrino y yo, me entere de lo sucedido el DIA 22, mi sobrino es el primer percance que tiene, su conducta ha sido buena, para el momento Daniel trabajaba. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: ..” Se que según Daniel se robo un carro me entere por mi sobrina lo único que me dijo fue que fuera a cuidar a mi hermano por lo que había pasado, para el momento Daniel trabajaba en una construcción, yo llegue a casa de mi hermana solo como a las 6, estaban dilna, Daniel mi madre, y después llego su novia, me fui entre las 11:30 y 12, cuando me fui no se quien llego, en esa casa viven Daniel, dilma, mi hermana, de mi familia nadie me dijo que fuéramos a la fiscalia a decir que Daniel estaba con nosotros, mi hermana y mis sobrinas se encargaron de lo de la fiscalia, no se si Daniel para el momento estaba solo o acompañado, como a los días me entere de lo sucedido, mi sobrina me dijo que lo habían agarrado con otra persona, nunca he ido a visitar a mi tío porque eso no me gusta, mi familia me dijo que Daniel había sido secuestrado, el Tribunal, A mi hermana la operaron el 19-09, nunca me quede durmiendo en la casa el 23 no estuve en la casa, el 24 me llamaron para que fuera a cuidar a mi hermana, es todo.
8.- FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-14.486.810, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario policial adscrita a la policía municipal de Zamora, Testigo promovido por el Ministerio Público, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:” ese día 09-09 en hora nocturnas fuimos notificados por la central de trasmisiones del robo de una explore negra, una línea de taxi había visto la camioneta se hizo el seguimiento s localizo la camioneta y se efectuó un intercambio de disparos. A preguntas del Ministerio Pùblico, responde: nosotros estábamos haciendo el recorrido por las rosas ya que nos dijeron que la camioneta había sido vista por el sector, a la altura del lechón dorado viene una camioneta al ver la placa actuábamos las sirenas hicieron casa omiso y se origino la perseccuin de hecho los taxistas también hicieron lo mismo, la vía era oscura y bastante mala, ellos perdieron el control de la camioneta se bajo de los que iba en la camioneta con su arma de fuego efectuando disparos, nosotros repelimos el ataque, al acusado salio corriendo y le dimos la voz de alto, el que conducía fue el que efectuó los disparos, en la camioneta iban dos personas hombres, después llegaron las policías, los taxistas estaban también en el lugar, habían luces en la parte de atrás que permitían ver, llego mucha gente al lugar, hubo uno que sufrió una lesión no recuerdo cual, después mandamos al lesionado para que lo revisaran, de contextura delgada, ojos café claro,. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa DR. IBRAHIM GUERRERO. La placa era la misma que nos habían dicho por radio, la camioneta la vi. de frente y le vi la placa, vimos que esa era la camioneta, dimos la vuelta en U para entrar a la persecución eso fue rápido no había trafico, no vi cuantos iban porque la camioneta tenia vidrios oscuros, habían como 4 camionetas atrás, al momento de la aprehensión dimos con el vehiculo robado, el herido no recuerdo si fue el acusado o el otro muchacho, solo se que uno tenia una herida, al momento de la aprehensión no observe rutura en la camioneta, habíamos al momento de la aprehensión 2 funcionarios, se baja el piloto hay intercambios de disparos, el acusado cruzo y se mete hacia la zona boscosa le dimos la voz de alto, el acusado no se resistió, aparte del vehículo no había otra evidencia de interés criminalistico, la Dra. lisbeth Orozco, o conseguimos armas dentro del vehiculo, una persona iba de piloto y la otra en la parte trasera, dispara el que se baja, dentro del vehiculo primeramente no vi a nadie porque los vidrios eran oscuros y de noche. es todo. El Tribunal, solo observe a una sola persona saliendo de la camioneta, luego los funcionarios de apoyo se traslado hacia la zona boscosa, es todo.
9.- PADILLA VARGAS ORLANDO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-13.712.169, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario policial adscrito a la policía municipal e Zamora Oficial NO 2; Testigo promovido por el Ministerio Público, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “El dia 20-24-09-09 nos reportaron el robo de un vehículo, nos informaron que el vehículo estaba por las rosas a la altura de quemaito hacia el rodeo, se visualizo la camioneta retorno en U y me le pego atrás al vehiculo para que se paran ellos no me dejaban pasar a la altura del sector los pinos, la carretera estaba mala, ellos iban delante de nosotros, ellos le llegaron hacia un cerro el chofer salio y efectuó disparos yo repelo la acción le di la voz de alto los espose en el suelo y se los di a los detectives, yo Salí en persecución del otro muchacho hacia la zona boscosa, el Fiscal, la persona que disparo era el piloto, dentro de la camioneta eran dos hombres, uno de ellos se le presto primeros auxilios, había poca iluminación, un carro prendió la luz y yo le pedí que pagara las luces, era un menor y el aquí acusado, es todo, A preguntas realizadas por la defensa Dr. IBRAHIM GUERRERO, avistamos la camioneta en las rosas entre el sector de cables en la autopista carretera nacional vía el rodeo, el lechón dorado queda en la orilla de la carretera nacional, estaba el piloto y el copiloto dentro de la camioneta, yo di la vuelta en U y nos vamos dirección las rosas, era como a 20-30 metros, de la asociación había una sola camioneta después llegaron como 4, el dueño del vehículo llego después, el primero que llego fue uno de los socios, no recuerdo donde tenía la lesión el acusado, no recuerdo si existió un daño dentro de la camioneta, la Dra. Lizbeth Orozco, no hicimos la requisa dentro del vehículo, es todo se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
10.- MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.878.425, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto promovido por el Ministerio Público, experto promovido por el Ministerio Público, en virtud de haber realizado la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-09-08 al vehículo involucrado en la presente causa, igualmente se le interrogó si tiene algún parentesco con el acusado o las partes, y el mismo manifestó que no, siendo juramentado e impuesto de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Reconozco como mía la firma en el acta, en fecha 24-09 se practico experticia de un vehículo Ford donde se determina que el serial del motor y carrocería se encuentra en su estado original, solo se trataba de verificar la originalidad de los mismos, es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas.
11.- MARTINEZ LEINIS RAMON, titular de la cedula de identidad No 11.025-842, quien en sus inspección solo acostumbra a colocar su segundo nombre, venezolano, profesión u oficio agente adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, experto promovido por el Ministerio Público, en virtud de haber realizado la Inspección Ocular Técnica al vehículo involucrado en la presente causa, igualmente se le interrogó si tiene algún parentesco con el acusado o las partes, y el mismo manifestó que no, siendo juramentado e impuesto de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “ le hice una inspección a una camioneta explorer el día 24-09, la cual tenía un orificio producido por un proyectil en la parte trasera por el lado derecho, producido presuntamente por un arma de fuego, es todo. A preguntas del ministerio publico contesto: El proyectil no recuerdo si iba de adentro hacia afuera o a la inversa eso hace mucho tiempo, el vehículo no presentaba ningún tipo de colisión, es todo A preguntas de la defensa contesto: Solo se realizan inspecciones oculares, tanto por fuera como por dentro, no se encontraron elementos de interés criminalíticos, no se encontraron conchas, no recuerdo si tenía la camioneta orificios de entrada o salida del proyectil, no se consiguieron daños dentro del vehículo, a las patrullas se les hace inspecciones cuando hay colisión o enfrentamiento, nosotros solo revisamos la inspección del vehículo, solo se le realiza inspección técnica, la camioneta no presentaba choque, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. es todo
Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público Dr. Julio Ortega, quien expone: prescindo del testimonio del ciudadano RAMON RODRIGUEZ por cuanto fue un error material en la acusación, es todo, a lo cual el Tribunal deja constancia que se prescinde del testimonio del ciudadano RAMON RODRIGUEZ.
Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les atribuye. Así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado llamarse: DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 03-06-87, edad 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.003.482, residenciado en Guatire, urbanización las Rosas, Conjunto Residencial la Explanada, edificio E, Apartamento E-13. Teléfono (0212-344-07-08, 0414-201-08-44 pertenece a la madre), hijo de Tilia Barrios (v) y de Javier Parody (d), grado de instrucción: Octavo Grado, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, quien manifestó: “Si deseo declarar y expone: yo el 22 estaba en la casa con mi familia mi mama estaba recién operada, me encontraba con mis hermanas, mi abuela, mi tío quien llego tarde y mi pareja, yo me quede allí como hasta las 10 de la noche, mi hermana se fue acostar yo me acosté un poco mas tarde, el 23 en la mañana se levanta mi prima hermana DILMA quien hizo el desayuno y le dije a mi novia que se fuera para su casa, yo me fue para mi trabajo en las rosas, cuando ya venia de mi trabajo, después me fui para casa d mi novia como a las 5, cuando yo me voy para mi casa, me conseguí a un chico que juega futbol, se paro un carro que nos iba a dar la cola, me pregunto si tenia dinero, yo no conocía a ninguno, al instante sentí un golpe en la cara, después escuche a la patrulla, yo no tenia nada, yo m estaba desangrando del golpe, después me llevaron para el CDI, en polizamora me dijeron que me estaban acusando del robo de un vehículo, yo en ningún momento me robe nada, cuando se paro la camioneta el chico se paro conmigo y se escucharan dos tiros, yo me agache y me sacaron del vehículo, después me manifestaron que estaba acusado del robo de un vehículo, yo primera vez que estoy en esta situación, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió: No conozco a ROMERO BREISTER, no he sido víctima de secuestro, el 21-09-09 trabajaba en una operadora de gas subterráneo en las rosas, también ese día fui a visitar a mi mama estaba hospitalizada, no recuerdo que día fue el 21-09-09, trabajo en construcción desde los 15 años, no recuerdo que pastillas tomaba mi mama para el dolor porque eso lo compraba mis hermanas, yo solo la levantaba, nunca fui a la farmacia a comprarles medicamentos a mi mama, los funcionarios me llagaron al CDI, yo le dije a la policía que yo estaba en esa camioneta por error, OBJECION NO A LUGAR LA MISMA, yo ese día tenía 60 bolívares fuertes, me montaron en la camioneta, yo no tenía mas dinero y por eso me agredieron, me preguntaron si tenia dinero, yo iba para mi casa solo, OBJECION A LUGAR LA MISMA, cuando me monte en la camioneta porque le iban a dará la cola al chico en ese instante me dicen que me monte, no paso mucho tiempo cuando empezó la persecución, ROSTIER me llamo en ese instante el chamo de la camioneta me dice que me monte, la puerta de la camioneta la cierra el copiloto el cual no lo conozco ROSTIER se monto en la parte de atrás, primero se monta ROSTIER en la camioneta, cuando les dije que no tenia dinero me golpearon, yo iba hacia la parada, desde donde yo estaba hasta la parad hay como 7 metros, a esa hora no había camioneta, eran como las 9, yo iba hacia la parada porque iba hacia mi casa, desde donde yo estaba hasta mi casa hay como tres cuadras, iba a agarrar un taxi por la hora, yo le dije a mi novia que no me acompañara, desde donde yo estaba hasta la casa de mi novia hay como 10 metros, el taxi lo iba a pagar por la hora, me monte en la camioneta para ahorrar lo del taxi, OBJECION NO A LUGAR LA MISMA, como era tan tarde quise agarrar un taxi, OBJECION A LUGAR LA MISMA, yo a DILMA le dije que me estaban acusando del robo de un vehículo que yo no había hecho nada, yo le también que había sido maltratado, CRISTIAN el día 27 llego a mi casa como a las 10. A preguntas realizadas por la defensa respondió: en la casa el 22 yo estábamos mi abuela, yo, mi tío, mi pareja, mi hermano, mi hermana DILMA Y CRISTIAN, yo normal estudio en la misión Robinsón, y trabajo en las rosas en gas subterráneo, yo nací en caracas, siempre he vivido en Guatire en las rosas, el 22-09, me levante a las 6 mi hermana me hizo mi desayuno, regrese a almorzar y me fui a trabajar otra vez, no se manejar, en mi familia nadie tiene carro, no conozco de arma ni he disparado, no vi armas dentro del vehículo, cuando se inicio la persecución no vi a nadie disparando, yo no Salí corriendo porque no tenia nada que ver, yo estaba sangrando, la policía me dijo que levantara mis manos que me había pasado, los muchachos se bajaron de la camioneta y salieron corriendo, al CDI me llevaron los funcionarios, solo me llevaron al CDI, , tenia un golpe en la cabeza y por la boca, nunca me chequeo un experto, es todo. “A preguntas del Tribunal.”. Es todo. No conocía a ninguno de los muchachos solo he visto a uno, los del carro me agredieron cuando les dije que yo no tenia dinero, el otro muchacho que subió conmigo a la camioneta tenia la cabeza agachada, no escuche y trato cordial entre ellos, estuve en la camioneta 20 minutos máximo, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez visto que no hay más órganos de prueba que evacuar, y visto que el Ministerio Público prescindió del testimonio del experto ofrecido RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico INSPECCIÒN OCULAR TECNICA, numero 1160, suscrita en fecha 13-09-08, por cuando señala el Ministerio público que su promoción fue un error material en la acusación, y en vista que no hay mas órganos de prueba de tipo testimonial que evacuar en el presente Juicio.
La Jueza le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hace lectura total de las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Experticia de Reconocimiento legal distinguida con el Nro. 960909, de fecha 24-09-09, practicada por el funcionario Detective Miguel Montenegro, al vehículo Marca Ford, modelo Explorer, color negro, año 2001, placas EY625T.
Finalizada la lectura de las pruebas documentales, la ciudadana Juez Presidente declaró concluida la recepción de pruebas, concediéndole la palabra a las partes a fin de que expongan sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el representante del Ministerio Público a manifestar lo siguiente: “una vez ya oídas todas las declaraciones en fecha 23-09 la victima manifestó que iba en una camioneta explore en la cual trabajaba como taxista, y en razón a ese trabajo en la madrigada del día 23 es interceptado por 4 ciudadanos los cuales portaban armas de fuego, una de esas personas lo amenazan de muerte y posteriormente se van del ligar dejando a la victima en el lugar de los hechos, el 04-02 la victima compareció ante esta sala y narro lo sucedido diciendo que el hoy acusado participo en el hecho, y al final de la persecución se verifica que iban tres personas de sexo masculino, se bajan de la camioneta y acciona su arma, lo que quedaron en la camioneta fueron aprehendidas, los funcionarios describen todo el hecho, los funcionarios al ver la placa de la camioneta dan la vuelta en U, la única persona que logra escapar es el conductor quien fue el único que logro escapar, el testigo corroboro lo dicho, de la verificaron de los seriales se evidencia que la camioneta es licita, la camioneta tenía un proyectil, la victima CARRILLO, manifestó que el acusado se encontraba dentro del vehículo robado, el vehículo iba a alta velocidad por lo que no había manera que hubiera bajado o salido alguien del vehículo, la victima reconocía al hoy acusado, lo que constituye la culpabilidad del hoy acusado, en relación las personas que la defensa trajo, Iris sanguino novia del acusado manifestó que ella siempre había estado con su novio pero también manifestó que ella no duda de la inocencia de su novio pero tampoco nunca hizo nada para aportar al ministerio publico algún tipo de hecho que pudiera demostrar la inocencia del mismo, la madre del acusado manifiesta que ella se encontraba operado y por razones propias quiere ayudar a su hijo a salir airoso de esto pero no porta ningún elemento d importancia, el cuñado del acusado a diferencia de su esposa, manifestó que el laboraba en el colegio Rómulo Betancourt, pero su novia y su hermana manifestaron que él trabajaba en una compañía de gas, la hermana del acusado manifestó que el mismo no sabía conducía lo cual me llamo mucho la atención, la señora DILMA manifestó que su hermano estuvo en la camioneta por que lo habían obligado, el acusado el día de hoy al momento de terminar la persecución manifestó que solo habían tres en la camioneta, el que conducía portaba el arma el señor ROISTER no tenia arma tampoco lo que llama la atención que el que iba manejando tenia el arma manejaba, pedía el dinero, amenaza y se escapo de la comisión policial hacia todo eso, todos los testigos de la defensa a excepciones de dos son familiares consanguíneos del acusado, el acusado manifestó que tosa su vida había vivido en ese sector, no existe persona distinta que diga bajo fe de juramento que el acusado se encontraba cuidando a su mama, el acusado manifestó que no recordaba el nombre de un medicamento de los que tomaba su mama, lo lógico es que el hijo varón compre los medicamentos a su mama en la farmacia, el acusado manifiesta que estaba a 10 metros de la casa de su novia a 4 metros de su casa, que iba a agarrar un taxi por su seguridad, que se había subido a la camioneta para ahorrar el taxi, manifestó que no conocía a ROSTIER, a través de los testigos promovidos por el ministerio publico se desprende la culpabilidad del acusado por lo que solicito sea dictada SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa ha tenido la trayectoria de este caso, evidencia esta defensa que lamentamos el hecho por el que fue objeto la víctima, pero nuestro representado ha estado privado de libertad, nuestro país tiene las peores cárceles, mi defendido tiene 18 meses detenido, el ministerio publico a dado trayectoria en este juicio y sigue acusando a mi defendido por el robo de vehículo el único testimonio es el de la victima la cual es la única prueba en la que se basa el misterio publico al respeto la sala del tribunal supremo de justicia con ponencia de coronado, las evidencias de las victimas tiene pleno valor probatorio, no se puede excluir el testimonio de la victima, sin embargo no hay razones subjetivas que nos lleven a creer en la victima, el testimonio de la victima no es un hecho punible que nos lleva a la presunción de inocencia, que el testimonio de la victima no puede ser con impresiones lo cual es el caso, el cual dijo que el a altas hors de la noche 4 sujetos bajaron de una terios se bajaron fuertemente armados, que el estaba casi seguro a tan solo dos días de haber sucedió el hecho cuando lo vio en captura del cicpc, Mújica nos dijo que el no había llegado a ese sitio, la victima dejo que había visto al acusado en el CICPC, lo cual extraña muchísimo, una vez que se inicio la persecución estaban los funcionarios solo en la patrulla se bajan los ocupantes llegaron también dos vehículos pertenecientes a la misma línea, Fuenmayor indica que en el vehículo habían 4 personas, en el vehículo no se consiguieron elementos criminalisticos, en la audiencia de presentación la victima dijo estoy casi seguros que el acusado armado me quito las llaves de la camioneta, el ministerio publico no solicito un reconocimiento en rueda de individuó, se procedió a realizar la revisión el vehículo no se consiguieron elementos de interés criminalistico, el experto solo dijo que había un solo impacto en la parte de atrás no dijo que entrada ni que salida tenia, esta defensa promovió cinco testimonios entre los la madre del acusado, cuándo uno esta enferma llegan los familiares no los vecinos, habían casi 12 personas que podían dar fe que el acusado se encontraba en la casa, su novia se acostó y el se queda con su hermana, siempre el que esta al lado de la madre son las hijas, el hijo solo ejerce la fuerza, solo tomamos cinco testigos nada mas puesto que 2 testigos hacen plena prueba, el acusado se acostó a dormir con su novia, el día 23 su hermana fue quien atendió a su mama y que parody regreso a la casa a almorzar, luego volvió a regresar se cambio y que luego regresaba a cumplir el turno para cuidara su mama, por que el ciudadano estaba dentro del vehículo, la camioneta en la que se monta el acusado no venia siendo perseguida, mi defendido manifestó que si había visto ROSTIER, en la camioneta van dos personas adelante y que el iba atrás, los funcionarios manifestaron que los dos cuidadnos iban en la parte de atrás, si yo vivo a tres cuadras de mi casa y pasa alguien y me da la cola mejor para mi, cuando le preguntaron si tenia dinero y que el mismo dijo que no, estos procesos penales se convierten en negativo, por falta de realizar diligencias nos toca a nosotros a demostrar la inocencia, demostramos con cinco testimonios, no tiene nada que ver que sean familias eran los que estaba allí y eran los únicos que estaban allí no los puedo cambiar, Mújica quien es la victima de una manera exagerada llamo a sus compañeros y los mismos bajan con 80 camionetas, por supuesto que hubiera colapsado la ciudad, Mújica no llego a ese sitio, Mújica dijo que él había sido objeto de una extorsión, que su celular si había quedado dentro del vehículo y que por allí era que se comunicaban, la policía pudo haber realizado una intercepción de llamadas las cuales no están lo cual crea dudas, es de suma importancia que se hubiera realizado un examen médico forense, no se recolectaron conchas en el sitio del suceso, el dicho de la victima es una impresión sin embargo mi defendió lleva 18 meses preso, la conciencia de persona de ciudadano le permitió decir estoy casi seguro, en caso de dudas se favorecerá al acusado, el ministerio publico debe probar la culpabilidad de mi defendido lo cual no fue probado, yo no puedo solicitar una condena en base a presunciones, la victima indicaba que el acusado iba manejando si ni siquiera conduce bicicleta, que existe aquí 5 testimonios que dicen que el acusado estaba en su casa, una persona no puede estar en dos sitios a la vez, la victima a tan solo 36 horas manifestó que estaba casi seguro, por lo que solicito sea dictada sentencia absolutoria, es todo”.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a réplica manifestando lo siguiente: “observado lo alegado por la defensa esta se refiere que la victima en algún momento dijo estoy casi seguro, también es cierto que a la apretura del debate la victima aclaro, que si el en algún momento había empleado un termino y en el acto lo subsano, lo subsanaba en ese momento que el acusado había participado en el hecho, al realizarse la inspección del vehiculo, del acta policial se desprende lo sucedido, la concha iba a quedar fuera del vehiculo no dentro, como no se aprehendido a la persona ni al arma de fuego, es una ciscunstacnia imposible que el experto consiga algo, trascurrieron casi 24 horas desde la comisión del hecho, sabemos que en la mayoría de los casos el robo de vehiculo es utilizado para cometer nuevos hechos punibles, la defensa indicaba que las hijas son las hijas hembras que el hombre solo aporta la fuerza, eso no es falso, tampoco es falso que el hombre es el que sale a comprar las medicinas, de igual forma ROSTIER maniesta la defensa que no era su gran amigo, a el acusado iba a pagar un taxi por cuatro cuadras pero no tomo las previsiones para montarse en la camioneta sin conocer a nadie, el acusado en la audiencia de presentación manifestó que el iba con un amigo el cual era ROSTIER y que también iba Alfredo, que le habían dado un cachazo para obligarlo a subir a la camioneta, si existe la carga subjetiva de aquellas personas que comparecen ante la sala de juicio no existe determinación de quien tiene mas credibilidad entre uno y otro, la funcionaria vio la camioneta minutos antes y la reconoció por la placa, con relación a que el acusado no maneja considera que es mas fácil manejar la camioneta automática que una bicicleta, las condiciones del lugar de los hechos fácilmente se puede conducir, en el momento del susto se pueden hacer muchas cosas, es por esto que solicito el tribunal se pronuncie a través de una sentencia condenatoria. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada para que haga uso de su derecho a contra replica: “Todos los que estamos actuando aquí somos profesiones del derecho hemos jurado ante dios y ante la república ejercer bien el derecho, voy a hablar de la Biblia y solo hago una reflexión Jesús cuando estaba con su discípulo dijo yo no daré fe de mi testimonio serán los demás que los hagan, los cuales exigieron dos testimonios, aquí el único testimonio es la victima la cual se ha contradicho durante todo el proceso, mi colega muy bien explico las doctrinas, me hubiese gustado que la imaginación con la que habla el ministerio publico se hubiera aplicado en la investigaron, aquí no existe aptitud de la verdad, no existe un testimonio verídico que diga que mi defendido participo en el robo d vehiculo, pero si existen 5 testimonios que dicen que mi defendido en ese momento no se encontraba en el lugar de los hechos, mi defendido si estuvo en el lugar de la aprehensión no lo estamos negando, mi defendido es huérfano trabajador, trabajaba en una constructora de gas, las 4 cuadras de las rosas son de aproximadamente de 100 metros, es todo”.
Terminada la etapa de conclusiones de las partes, acto seguido la Jueza le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar, quien manifestó que no tenía más nada que agregar.
Toma la palabra la Jueza e indica formalmente cerrado del debate, habiéndose cumplido con todos los Principios Generales del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
La Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.
En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.
El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.
Del acta del debate se observa, que el acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Si deseo declarar y expone: yo el 22 estaba en la casa con mi familia mi mama estaba recién operada, me encontraba con mis hermanas, mi abuela, mi tío quien llego tarde y mi pareja, yo me quede allí como hasta las 10 de la noche, mi hermana se fue acostar yo me acosté un poco mas tarde, el 23 en la mañana se levanta mi prima hermana DILMA quien hizo el desayuno y le dije a mi novia que se fuera para su casa, yo me fue para mi trabajo en las rosas, cuando ya venia de mi trabajo, después me fui para casa d mi novia como a las 5, cuando yo me voy para mi casa, me conseguí a un chico que juega futbol, se paro un carro que nos iba a dar la cola, me pregunto si tenia dinero, yo no conocía a ninguno, al instante sentí un golpe en la cara, después escuche a la patrulla, yo no tenia nada, yo m estaba desangrando del golpe, después me llevaron para el CDI, en polizamora me dijeron que me estaban acusando del robo de un vehiculo, yo en ningún momento me robe nada, cuando se paro la camioneta el chico se paro conmigo y se escucharan dos tiros, yo me agache y me sacaron del vehiculo, después me manifestaron que estaba acusado del robo de un vehiculo, yo primera vez que estoy en esta situación, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondió: No conozco a ROMERO BREISTER, no he sido victima de secuestro, el 21-09-09 trabajaba en una operadora de gas subterráneo en las rosas, también ese día fui a visitar a mi mama estaba hospitalizada, no recuerdo que día fue el 21-09-09, trabajo en construcción desde los 15 años, no recuerdo que pastillas tomaba mi mama para el dolor porque eso lo compraba mis hermanas, yo solo la levantaba, nunca fui a la farmacia a comprarles medicamentos a mi mama, los funcionarios me llagaron al CDI, yo le dije a la policía que yo estaba en esa camioneta por error, OBJECION NO A LUGAR LA MSIMA, yo ese día tenía 60 bolívares fuertes, me montaron en la camioneta, yo no tenía más dinero y por eso me agredieron, me preguntaron si tenía dinero, yo iba para mi casa solo, OBJECION A LUGAR LA MISMA, cuando me monte en la camioneta porque le iban a dará la cola al chico en ese instante me dicen que me monte, no paso mucho tiempo cuando empezó la persecución, ROSTIER me llamo en ese instante el chamo de la camioneta me dice que me monte, la puerta de la camioneta la cierra el copiloto el cual no lo conozco ROSTIER se monto en la parte de atrás, primero se monta ROSTIER en la camioneta, cuando les dije que no tenia dinero me golpearon, yo iba hacia la parada, desde donde yo estaba hasta la parad hay como 7 metros, a esa hora no había camioneta, eran como las 9, yo iba hacia la parada porque iba hacia mi casa, desde donde yo estaba hasta mi casa hay como tres cuadras, iba a agarrar un taxi por la hora, yo le dije a mi novia que no me acompañara, desde donde yo estaba hasta la casa de mi novia hay como 10 metros, el taxi lo iba a pagar por la hora, me monte en la camioneta para ahorrar lo del taxi, OBJECION NO A LUGAR LA MISMA, como era tan tarde quise agarrar un taxi, OBJECION A LUGAR LA MISMA, yo a DILMA le dije que me estaban acusando del robo de un vehículo que yo no había hecho nada, yo le también que había sido maltratado, CRISTIAN el día 27 llego a mi casa como a las 10. A preguntas realizadas por la defensa respondió: en la casa el 22 yo estábamos mi abuela, yo, mi tío, mi pareja, mi hermano, mi hermana DILMA Y CRISTIAN, yo normal estudio en la misión Robinsón, y trabajo en las rosas en gas subterráneo, yo nací en caracas, siempre he vivido en Guatire en las rosas, el 22-09, me levante a las 6 mi hermana me hizo mi desayuno, regrese a almorzar y me fui a trabajar otra vez, no se manejar, en mi familia nadie tiene carro, no conozco de arma ni he disparado, no vi armas dentro del vehículo, cuando se inicio la persecución no vi a nadie disparando, yo no Salí corriendo porque no tenia nada que ver, yo estaba sangrando, la policía me dijo que levantara mis manos que me había pasado, los muchachos se bajaron de la camioneta y salieron corriendo, al CDI me llevaron los funcionarios, solo me llevaron al CDI, , tenia un golpe en la cabeza y por la boca, nunca me chequeo un experto, es todo. “A preguntas del Tribunal.”. Es todo. No conocía a ninguno de los muchachos solo he visto a uno, los del carro me agredieron cuando les dije que yo no tenía dinero, el otro muchacho que subió conmigo a la camioneta tenia la cabeza agachada, no escuche y trato cordial entre ellos, estuve en la camioneta 20 minutos máximo, es todo”.
La anterior deposición rendida por el acusado de autos, será apreciada por este Tribunal Unipersonal una vez estudiadas las deposiciones de los demás medios de prueba.
Así mismo del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los expertos que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:
1.- MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.878.425, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto promovido por el Ministerio Público, experto promovido por el Ministerio Público, en virtud de haber realizado la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-09-08 al vehículo involucrado en la presente causa, igualmente se le interrogó si tiene algún parentesco con el acusado o las partes, y el mismo manifestó que no, siendo juramentado e impuesto de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Reconozco como mía la firma en el acta, en fecha 24-09 se practico experticia de un vehículo Ford donde se determina que el serial del motor y carrocería se encuentra en su estado original, solo se trataba de verificar la originalidad de los mismos, es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas.
Con la declaración del Experto MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.878.425, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público, por haber realizado la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 960909, de fecha 24-09-08 al vehículo involucrado en la presente causa, se evidencia en primer lugar, que el experto en cuestión corrobora verificando su firma el haber practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, en cuyas conclusiones se observa que los seriales de carrocería y de motor se encuentran originales. Testimonio éste que coincide perfectamente con la Experticia suscrita y debidamente promovida por el Ministerio Público, lo cual avala la existencia cierta del vehículo robado al ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, siendo en consecuencia conteste el testimonio del experto que verifico los seriales del vehículo, los cuales se evidencian en su estado original. De esta forma al analizar esta Juzgadora como Prueba Documental la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 960909, de fecha 24-09-08, suscrita por el MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, se evidencia que su testimonio es conteste con el acta suscrita, y cuyo contenido fue ratificado en el debate oral, la cual al ser incorporada por su lectura al Juicio se evidencio la correlación con la deposición del experto y por ende la existencia para quien suscribe el vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, el cual fue incautado al acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS al momento de su aprehensión y momentos después al robo sufrido por la victima.
Por tales razones, este Tribunal Unipersonal le otorga valor de plena prueba al testimonio del Experto MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, puesto que demuestra la existencia cierta del vehículo robado a la víctima, el cual al momento de ser inspeccionados sus seriales se encontraban los mismos en su estado original, señalando de forma conteste la labor que ejerció mientras elaboraba la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 960909, de fecha 24-09-08, ratificando el contenido de la misma, la cual fue leída en el debate oral y público siguiendo las reglas de la incorporación para su lectura como pruebas documentales, siendo entonces estimadas por esta Juzgadora con suficiente valor probatorio en este Juicio Oral.
2.- MARTINEZ LEINIS RAMON, titular de la cedula de identidad No 11.025-842, quien en sus inspección solo acostumbra a colocar su segundo nombre, venezolano, profesión u oficio agente adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, experto promovido por el Ministerio Público, en virtud de haber realizado la Inspección Ocular Técnica al vehículo involucrado en la presente causa, igualmente se le interrogó si tiene algún parentesco con el acusado o las partes, y el mismo manifestó que no, siendo juramentado e impuesto de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “ le hice una inspección a una camioneta explorer el día 24-09, la cual tenía un orificio producido por un proyectil en la parte trasera por el lado derecho, producido presuntamente por un arma de fuego, es todo. A preguntas del ministerio publico contesto: El proyectil no recuerdo si iba de adentro hacia afuera o a la inversa eso hace mucho tiempo, el vehículo no presentaba ningún tipo de colisión, es todo A preguntas de la defensa contesto: Solo se realizan inspecciones oculares, tanto por fuera como por dentro, no se encontraron elementos de interés criminalísticos, no se encontraron conchas, no recuerdo si tenía la camioneta orificios de entrada o salida del proyectil, no se consiguieron daños dentro del vehículo, a las patrullas se les hace inspecciones cuando hay colisión o enfrentamiento, nosotros solo revisamos la inspección del vehículo, solo se le realiza inspección técnica, la camioneta no presentaba choque, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. es todo
Con respecto a la declaración del funcionario MARTINEZ LEINIS RAMON, titular de la cedula de identidad No 11.025-842, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, promovida su deposiciòn por el Ministerio Público, en virtud de haber realizado la Inspección Ocular Técnica Nro. 1530 de fecha 24 de septiembre de 2009 al vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T en el Estacionamiento Interno de la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia en primer lugar, que el funcionario en cuestión corrobora verificando su firma el haber practicado la Inspección Ocular Técnica antes referida, en la cual deja constancia la verificación externa e interna del vehículo, verificándose en la externa la existencia de un orificio ubicado en el lado derecho de la parte trasera (maleta) producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Testimonio éste que coincide perfectamente con la Inspección suscrita, lo cual avala la existencia cierta del vehículo robado al ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, siendo en consecuencia conteste el testimonio del experto que realizo la inspección tanto externa como interna al vehículo, siendo de mayor relevancia el orificio ubicado en la parte trasera producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, hecho éste que coincide con los hechos que dieron origen a este proceso, cuando de los distintos testimonios tanto de los testigos como de los funcionarios actuantes en la aprehensión, son contesten y coinciden en señalar que previo a la aprehensión del hoy acusado, se produjo un intercambio de disparos entre los sujetos que iban a bordo del vehículo y los funcionarios policiales que iban en su persecución. De esta forma al analizar esta Juzgadora el testimonio del funcionario MARTINEZ LEINIS RAMON, el mismo es conteste con el acta suscrita, y cuyo contenido fue ratificado en el debate oral, observándose en ella la correlación con la deposición del funcionario y por ende la existencia para quien suscribe del vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, dentro el cual se encontraban unos sujetos que comenzaron un intercambio de disparos en contra de la comisión policial que los seguía, lo que demuestra la existencia del orificio en el área de la maleta, evidenciado en la inspección externa al vehículo, tal y como lo señalo el funcionario MARTINEZ LEINIS RAMON.
Por tales razones, este Tribunal Unipersonal le otorga valor de plena prueba al testimonio del funcionario MARTINEZ LEINIS RAMON, quien realizo la inspección tanto interna como externa del vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, puesto que demuestra no solo la existencia cierta del vehículo robado a la víctima, sino que al momento de ser inspeccionado en su exterior aporta en su deposición un elemento primordial a criterio de quien decide, en atención al orificio ubicado en la parte trasera producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, hecho éste que coincide con los hechos que dieron origen a este proceso, cuando de los distintos testimonios tanto de los testigos como de los funcionarios actuantes en la aprehensión, son contesten y coinciden en señalar que previo a la aprehensión del hoy acusado, se produjo un intercambio de disparos entre los sujetos que iban a bordo del vehículo y los funcionarios policiales que iban en su persecución. Siendo en consecuencia estimado dicho testimonio por esta Juzgadora con suficiente valor probatorio en este Juicio Oral.
Pasa este Juzgado constituido de manera Unipersonal a estudiar y dar valoración a las deposiciones rendidas por los testigos llamados a comparecer en Juicio como medios de pruebas, cuyos dichos constan así:
1.-Victima, ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No 3.588.934, profesión u oficio Constructor, se deja constancia que la victima manifestó querer recibir preguntas de las partes quien expone “ En el año 2009 en el mes de septiembre venia bajando de Caracas y fui interceptado a la altura del central madeirense por una terios por 4 sujetos armados se bajaron, al mismo tiempo el joven aquí presente era el copiloto (señalo al acusado), inmediatamente el joven presente se monto en mi camioneta, el joven se llevo mi vehículo y me dejaron botado, fui auxiliado por el cuerpo policial de polizamora, no encontramos el vehículo, yo pertenezco a una empresa que tiene sistema satelital pedí ayuda, me fui a PTJ a primera hora de la mañana y posteriormente me informaron en el cuerpo policial que no iban a tomar la denuncia si no después de 24 horas, el mismo cuerpo policial me dijeron que ese vehiculó estaba posiblemente en las rosas, yo me fui con mi hijo para las rosas, en las rosas vi. mi camioneta con los mismos 4 muchachos que me robaron, participamos a polizamora, nos prestaron colaboración hubo una persecución se cayeron a tiros en un callejón y los agarraron, yo reconozco al señor como uno de los integrantes que me robaron la camioneta, es todo” Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico procede a interrogar al testigo: Pertenezco a la empresa TAXITURE, en el momento de encontrar la camioneta estaban todos menos yo, las 4 personas portaban armas de fuego tipo 38, la persona que manejo mi camioneta fue el joven que esta aquí (señalo al acusado), yo soy malo para las características físicas de las personas, no le se decir como eran, pero si las reconocería si las veo, recuerdo a la persona que se llevo mi camioneta, mi teléfono se fue en la camioneta, me pidieron entre 20 millones yo llame a mi propio teléfono, yo trance con ellos por 12 millones de bolívares para el otro día, yo hable con ellos un ahora antes que apareciera la camioneta, es todo. Seguidamente la defensa DR. Ibrahim Guerrero procede a interrogar al testigo: Eso fue en el central madeirense, no solamente fui víctima de robo si no que también me estaban pidiendo 20 millones por entregarme mi camioneta al final me dijeron que eran 12 bolívares no se con quien estaba hablando, esa parte estaba oscura, me atravesaron mi camioneta, como a los 15 minutos llego la policía, era una terios gris, no tenia papel ahumado, ellos no arremetieron contra mi, los 4 sujetos bajaron del vehículo, los 4 estaban armados con pistola tipo 38, eso fue rápido abrieron las puertas, el que venía tras era menor de edad, yo tuve visión de todo, dieron la vuelta a mi camioneta y luego se montaron en mi camioneta si estaba oscuro, pero yo vi a la persona aquí presente, me dejan en el sitio y se fueron, me auxilio una patrulla de plaza y después ellos se dirigen hacia Guatire, los funcionarios de plaza se fueron conmigo a buscar la camioneta ellos me prestaron la colaboración porque tengo una hijo que trabaja en le policía de plaza, eso fue en el mismo momento existieron dos búsquedas una en el momento y la otra al otro día, nosotros buscamos estacionamiento por estacionamiento, para eso teníamos hora y media por orden de la empresa, nos vamos para la rosa y casualidad estaba la camioneta mis compañeros bajaron todos de caracas, mis compañeros llamaron a polizamora, la denuncia formal la hice en polizamora, y después en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, había una cantidad de camionetas pertenecientes a mi trabajo como 80 aproximadamente, cuando detienen a l acusado las 80 camionetas estaban regadas y habían como 15 camionetas, yo llegue después con mi hijo, a el ya se lo habían llevado, posterior a eso fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo vi al acusado en el momento del robo, el me aparto para el poder montarse, yo estaba parado en el la puerta del vehículo y el me aparto, me quitaron también un dinero, soy muy malo detallando a la persona, pero al verlo yo lo conozco, Es muy posible que haya hecho un calificativo en la Audiencia de Presentación, yo estoy reconociendo al joven en este momento,. Es todo. Seguidamente la defensa DRA. LISBETH OROZCO procede a interrogar al testigo quien expone” El robo fue como a la 1 de la mañana, el robo duro como 10 minutos, eso fue al frente del central madeirense, estaba semi oscuro, eran cuatro personas, me interceptan las cuatro personas, me dijeron si había otra persona en el carro, me dijeron que caminara hacia atrás el joven aquí presente prendió (señalo al acusado) la camioneta, yo llamaba a mi propio teléfono, al siguiente día los tenia que llamar ya el teléfono no tenia pilas, ellos me manifestaron que sabia donde yo vivía, yo vi 4 armas 38, yo con mi hijo revise todos los estacionamientos, cuando estamos rodando por un sector avistamos la camioneta yo llame a caracas bajan cierta cantidad de vehículos le pedimos apoyo a la policía de Guatire, empezamos a cerrar la parte de las rosas, cuando paso mi camioneta atrás iba un patrulla, cuando, no estaba cuando los aprehendieron solo habían tres se fugo uno, la camioneta tenia los vidrios oscuros, vi que eran cuatro por que los vi. de frente, las 60 camionetas bajaron como en 45 minutos, yo reconocí mi camioneta en el CICPC, si dije en la audiencia preliminar que estaba casi seguro que era la persona que estaba en sala el acusado aquí presente fue el que participo es muy posible que haya utilizado ese calificativo. Es todo” El TRIBUNAL no realizo preguntas…” Es todo”
2.- Testigo, promovido por el Ministerio Público, CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-6.864.545, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, quien siendo juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “El Robo del compañero de trabajo yo me encontraba en las rosas parado con otros compañeros de trabajo en el momento que se ve la patrulla que va siguiendo la camioneta, nosotros seguimos a la patrulla, se le dio la voz de alto a los delincuentes, se metieron para un sitio boscoso, perdieron el control de la camioneta y se pararon, uno sujeto salió disparándoles a los funcionarios, dentro de la camioneta quedaron dos personas, yo me escondí detrás del carro esperando que se acaben los disparos, cuando se acabaron los disparos salgo de la camioneta y les digo a los compañeros que bajen y les dijo que apaguen las luces, yo me salgo de la camionera y los funcionarios hicieron lo que tenían que hacer, Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: ..” se pide la ayuda a la central y la central nos pide la ayuda a los compañeros que estamos trabajando, yo me dirigí a las rosas a buscar el vehículo, desde yo estaba hasta donde se pararon el trayecto era bastante largo, la zona era boscosa, oscura, la camioneta quedo casi volteada hacia un cerro, los vidrios de la camioneta estaban abajo, la persona que disparaba se bajo por la puerta del conductor y pasa por el capo del carro disparándoles a los funcionarios, iban dos funcionarios en la patrulla, el piloto era el que disparaba, el chofer resguardaba al piloto, cuando escuche los disparos me resguarde dentro del carro, el funcionario me dijo que apagara las luces de la camioneta, al sitio llegaron unas cuantas camionetas las cuales no apagaron las luces, cuando me baje vi. las personas que detuvieron, habían 3 personas, dos estaban dentro de la camioneta, era el señor aquí presente( señalo al acusado). A PREGUNTA DE LA DEFENSA Dr Ibrahim: …” Estaba trabajando cuando se suscito el problema en caracas, siempre trabajamos 24 horas, del 22 al 23 no recuerdo que día fue, me entere del robo en la madrugada no recuerdo la hora, avisaron por radio, Mújica avisa a la central y la central nos avisa a nosotros, yo llegue a Guarenas en la madrugada, yo me traslade al sitio en Guarenas donde hubo el robo, eso fue empezando Guarenas, nosotros tenemos que si es un robo de vehículo buscamos el carro por tres, cuatro horas después volvemos a trabajar, yo tuve hasta comenzando la mañana en Guarenas, después me fui a mi casa en caricuao, yo volví a bajar a Guatire cuando Mújica llama a la central diciendo que había visto el vehículo en las rosas, ya eran como las 11 de la noche a esa hora volví a bajar, la camioneta pasa atrás pasa la patrulla y más atrás yo, no logre ver cuántas personas iban en la camioneta, desde la patrulla hasta mi carro había una distancia de 8 carros, no vi que de la camioneta saliera alguien puesto que iban muy rápido, después que ellos perdieron el control yo iba detrás de la patrulla yo les iba dando parte a los demás por radio, en el momento de la revuelta no vi al acusado sangrando, mis compañeros bajaron rápido, Mújica no se encontraba con mis compañeros, no le vi arma al acusado en el momento yo estaba algo distante. Es todo” El Tribunal no realizo preguntas…”
3.- Testigo promovido por la defensa, PARODY BARRIOS DILMA ELENA, titular de la cedula de identidad No 16.705.395, venezolana, ama de casa, a quien no se le toma juramento por ser hermana del acusado quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “ Están acusando a mi hermano del Robo de un vehiculo, mi mama estaba operada, mi hermano el 21 estaba en la casa y el 22 también, el 23 estaba en casa de su novia, a el lo agarraron el 24, cuando fui a la policía mi hermano estaba golpeado, los policías me dijeron que buscara un abogado, después fui a la fiscalia, estaba toda mi familia en la casa también estaba su novia quien se quedo ese día en la casa, yo fui a la fiscalía a me atendió una secretaria y me dijo que llevara un abogado, me dijeron que dijera los nombres de las personas a la final los abogados nunca me llamaron y después mi mama y yo tomamos la decisión de cambiar de abogados, mi hermano no sabe manejar no tiene licencia., es todo. Seguidamente la defensa Dra Lisbeth OROZCO. El 21 mi mama llego a la casa del hospital, llego mi abuela mi tío mi esposo, mi hermano y hermana, la novia llego el 22 y se quedo en la casa nos quedamos todos en la casa el 23 mi hermano se fue al trabajo, yo mi a mi hermano el 23 que lo levante para que se fue para el trabajo, mi hermano se fue a dormir con su novias mi hermano el 23 se fue como a las 7:30, después lo vi el mismo 23 a las 5:30 de la tarde que ese fue a casa de su novia, yo me quede con mi mama, asumí que se había quedado en casa de la novia porque no llego a dormir, después al día siguiente me lamo un amigo y me dijo que estaba detenido, después fui a la policía haber que había pasado, después lo vi fue un día de visita el me dijo que lo habían agarrado unos policías y le habían dado un cachazo, yo fui a policía de Zamora el día 24-09, me dijeron que estaba detenido por el robo de un carro y me pareció raro mi hermano no sabe manejar, el 24 lo trajeron para jaca para el circuito, mi hermano estudiaba en la tarde en una misión en las Rosas, en las mañana trabajaba en unas construcciones, para el momento mi hermano estaba de vacaciones, mi hermano nunca había estado detenido, desordenado en la casa normal, nosotros no tenemos carro mi hermano no maneja, mi hermano es el menor de mis 4 hermanos, mi papa falleció, después un sábado en la policía me dijo que el no había hecho nada, cuando llego la policía el me dijo que le habían lanzado un tiro a la camioneta el pendo que los policías lo iban a salvar y lo que hicieron fue agarrarlo, el me dijo que no había hecho nada, en la fiscalía me dijo que me buscara un abogado que nos teníamos que mover en eso, los abogados lo que hicieron fue robarme, el día 22 estaba ana barrio, Marielena barrio Elías barrios, Javier parodys, Cristian, anyi, ginett barrios, mis dos hijas y yo, a mi mama la operaron de varias cosas delicadas, teníamos que estar todos con ella para ayudarla, la novia de mi hermano a veces se quedaba en la casa, es todo” Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico procede a interrogar al testigo: “ A mi me llamo un chamo por teléfono y me dijo que mi hermano estaba preso, no me aporto detalles, me entere de lo sucedido el día 24-09 en la mañana, después me entere en la policía por un funcionario, después nadie me dijo mas nada, nosotros no tenemos carro, Daniel me dijo que lo habían agarro por el Robo de un carro que lo habían agarrado y lo habían metido dentro de un carro, mi hermano no sabe manejar, a mi hermano lo agarran con otro muchacho, sus novias son amigas, yo no volví a intentar a la fiscalía ya habían pasado muchos días, los abogados no me llamaron mas. Mi interés es defender a mi hermano porque el estaba en la casa el único día que no lo vi fue el 23, mi hermano para el momento trabajaba en una construcción, en la casa se quedan mis hermanos mi mama y mi hija, me entere el 24 temprano de la detención de mi hermano, la ultima vez que lo vi fue el 23 en la tarde cuando se fue. Es todo” A pregustas del TRIBUNAL respondió” El 23 yo me asiste tarde esperando que mi hermano llegara, lo que pensé era que estaba con la novia, el 22 se quedo con nosotros, yo no lo llame porque pensé que estaba en casa de su novia, normalmente el se queda en casa de la novia, no aviso que no iba, ROITEL era el que estaba con mi hermano ese día, mi hermano no ha tenido problemas con algún funcionario policial, mi hermano no me dijo la hora en que lo agarraron y se lo llevaron, mi hermano me dijo que en el intercambio de disparos no hubo heridos, Es todo”
4.- BARRIOS MALAVEZ ELIAS GILBERTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-15.133.611, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, quien no le es tomado juramento por ser tío del acusado, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: LO que yo conozco es que a ellos los están culpando del robo de un carro, yo me entere de eso como a los dos días, Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA Dra. Lisbeth…” Yo soy tío de Daniel, yo estaba en casa de Daniel porque a mi hermana la operaron fui el día 22 llegue como a las 6 de la tarde y estuve allí como hasta las 12, cuando me retire estaba Dilma Marielena, Daniel Javier enrique, mi mama, la novia de mi sobrino y yo, me entere de lo sucedido el DIA 22, mi sobrino es el primer percance que tiene, su conducta ha sido buena, para el momento Daniel trabajaba. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: ..” Se que según Daniel se robo un carro me entere por mi sobrina lo único que me dijo fue que fuera a cuidar a mi hermano por lo que había pasado, para el momento Daniel trabajaba en una construcción, yo llegue a casa de mi hermana solo como a las 6, estaban dilna, Daniel mi madre, y después llego su novia, me fui entre las 11:30 y 12, cuando me fui no se quien llego, en esa casa viven Daniel, dilma, mi hermana, de mi familia nadie me dijo que fuéramos a la fiscalia a decir que Daniel estaba con nosotros, mi hermana y mis sobrinas se encargaron de lo de la fiscalia, no se si Daniel para el momento estaba solo o acompañado, como a los días me entere de lo sucedido, mi sobrina me dijo que lo habían agarrado con otra persona, nunca he ido a visitar a mi tío porque eso no me gusta, mi familia me dijo que Daniel había sido secuestrado, el Tribunal, A mi hermana la operaron el 19-09, nunca me quede durmiendo en la casa el 23 no estuve en la casa, el 24 me llamaron para que fuera a cuidar a mi hermana, es todo.
5.- FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-14.486.810, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario policial adscrita a la policía municipal de Zamora, Testigo promovido por el Ministerio Público, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone:” ese día 09-09 en hora nocturnas fuimos notificados por la central de trasmisiones del robo de una explore negra, una línea de taxi había visto la camioneta se hizo el seguimiento s localizo la camioneta y se efectuó un intercambio de disparos. A preguntas del Ministerio Pùblico, responde: nosotros estábamos haciendo el recorrido por las rosas ya que nos dijeron que la camioneta había sido vista por el sector, a la altura del lechón dorado viene una camioneta al ver la placa actuábamos las sirenas hicieron casa omiso y se origino la perseccuin de hecho los taxistas también hicieron lo mismo, la vía era oscura y bastante mala, ellos perdieron el control de la camioneta se bajo de los que iba en la camioneta con su arma de fuego efectuando disparos, nosotros repelimos el ataque, al acusado salio corriendo y le dimos la voz de alto, el que conducía fue el que efectuó los disparos, en la camioneta iban dos personas hombres, después llegaron las policías, los taxistas estaban también en el lugar, habían luces en la parte de atrás que permitían ver, llego mucha gente al lugar, hubo uno que sufrió una lesión no recuerdo cual, después mandamos al lesionado para que lo revisaran, de contextura delgada, ojos café claro,. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa DR. IBRAHIM GUERRERO. La placa era la misma que nos habían dicho por radio, la camioneta la vi. de frente y le vi la placa, vimos que esa era la camioneta, dimos la vuelta en U para entrar a la persecución eso fue rápido no había trafico, no vi cuantos iban porque la camioneta tenia vidrios oscuros, habían como 4 camionetas atrás, al momento de la aprehensión dimos con el vehiculo robado, el herido no recuerdo si fue el acusado o el otro muchacho, solo se que uno tenia una herida, al momento de la aprehensión no observe rutura en la camioneta, habíamos al momento de la aprehensión 2 funcionarios, se baja el piloto hay intercambios de disparos, el acusado cruzo y se mete hacia la zona boscosa le dimos la voz de alto, el acusado no se resistió, aparte del vehículo no había otra evidencia de interés criminalistico, la Dra. lisbeth Orozco, o conseguimos armas dentro del vehiculo, una persona iba de piloto y la otra en la parte trasera, dispara el que se baja, dentro del vehiculo primeramente no vi a nadie porque los vidrios eran oscuros y de noche. es todo. El Tribunal, solo observe a una sola persona saliendo de la camioneta, luego los funcionarios de apoyo se traslado hacia la zona boscosa, es todo.
5.- PADILLA VARGAS ORLANDO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-13.712.169, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario policial adscrito a la policía municipal e Zamora Oficial NO 2; Testigo promovido por el Ministerio Público, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “El dia 20-24-09-09 nos reportaron el robo de un vehículo, nos informaron que el vehículo estaba por las rosas a la altura de quemaito hacia el rodeo, se visualizo la camioneta retorno en U y me le pego atrás al vehiculo para que se paran ellos no me dejaban pasar a la altura del sector los pinos, la carretera estaba mala, ellos iban delante de nosotros, ellos le llegaron hacia un cerro el chofer salio y efectuó disparos yo repelo la acción le di la voz de alto los espose en el suelo y se los di a los detectives, yo Salí en persecución del otro muchacho hacia la zona boscosa, el Fiscal, la persona que disparo era el piloto, dentro de la camioneta eran dos hombres, uno de ellos se le presto primeros auxilios, había poca iluminación, un carro prendió la luz y yo le pedí que pagara las luces, era un menor y el aquí acusado, es todo, A preguntas realizadas por la defensa Dr. IBRAHIM GUERRERO, avistamos la camioneta en las rosas entre el sector de cables en la autopista carretera nacional vía el rodeo, el lechón dorado queda en la orilla de la carretera nacional, estaba el piloto y el copiloto dentro de la camioneta, yo di la vuelta en U y nos vamos dirección las rosas, era como a 20-30 metros, de la asociación había una sola camioneta después llegaron como 4, el dueño del vehículo llego después, el primero que llego fue uno de los socios, no recuerdo donde tenía la lesión el acusado, no recuerdo si existió un daño dentro de la camioneta, la Dra. Lizbeth Orozco, no hicimos la requisa dentro del vehículo, es todo se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
6.- MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.878.425, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto promovido por el Ministerio Público, experto promovido por el Ministerio Público, en virtud de haber realizado la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-09-08 al vehículo involucrado en la presente causa, igualmente se le interrogó si tiene algún parentesco con el acusado o las partes, y el mismo manifestó que no, siendo juramentado e impuesto de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Reconozco como mía la firma en el acta, en fecha 24-09 se practico experticia de un vehículo Ford donde se determina que el serial del motor y carrocería se encuentra en su estado original, solo se trataba de verificar la originalidad de los mismos, es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas.
7.- MARTINEZ LEINIS RAMON, titular de la cedula de identidad No 11.025-842, quien en sus inspección solo acostumbra a colocar su segundo nombre, venezolano, profesión u oficio agente adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, experto promovido por el Ministerio Público, en virtud de haber realizado la Inspección Ocular Técnica al vehículo involucrado en la presente causa, igualmente se le interrogó si tiene algún parentesco con el acusado o las partes, y el mismo manifestó que no, siendo juramentado e impuesto de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “ le hice una inspección a una camioneta Explorer el día 24-09, la cual tenía un orificio producido por un proyectil en la parte trasera por el lado derecho, producido presuntamente por un arma de fuego, es todo. A preguntas del ministerio publico contesto: El proyectil no recuerdo si iba de adentro hacia afuera o a la inversa eso hace mucho tiempo, el vehículo no presentaba ningún tipo de colisión, es todo A preguntas de la defensa contesto: Solo se realizan inspecciones oculares, tanto por fuera como por dentro, no se encontraron elementos de interés criminalíticos, no se encontraron conchas, no recuerdo si tenía la camioneta orificios de entrada o salida del proyectil, no se consiguieron daños dentro del vehículo, a las patrullas se les hace inspecciones cuando hay colisión o enfrentamiento, nosotros solo revisamos la inspección del vehículo, solo se le realiza inspección técnica, la camioneta no presentaba choque, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. es todo
Ahora bien, correspondiendo a la valoración dada por esta Juzgadora, en primer lugar se obtuvo en el Juicio Oral y Pùblico, el testimonio del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, victima en la presente causa, esta Juzgadora considera que su relato coincide con las circunstancias que se dieron por probadas durante el desarrollo del debate, ya que los hechos que narra en su deposición fueron muy claros en indicar como en fecha 24 de septiembre de 2009, mientras se encontraba conduciendo su vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, a la altura del central madeirense de Guarenas, fue interceptado por un vehículo terios en el cual viajaban 4 sujetos armados, reconociendo al acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, como el sujeto que iba de copiloto en dicho vehículo y quien hizo que se bajara de su camioneta para después llevarse la misma dejando a la víctima en el lugar, siendo posteriormente auxiliado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora. De igual forma se observa como la víctima en su testimonio hace énfasis en el hecho de reconocer como el acusado es quien se para en la puerta del vehículo camioneta modelo Explorer propiedad de la víctima y hace que ésta se baje del mismo, para posteriormente montarse en la camioneta logrando despojar así a la víctima de su vehículo. Asimismo señala la víctima como se produjo la persecución de los funcionarios policiales a los sujetos que iban a bordo de su camioneta, señalando que dentro de la misma al momento de la persecución se trasladaban los mismos sujetos que lo abordaron quienes intercambiaron disparos con los funcionarios policiales.
En tal sentido, se evidencia que el testimonio de la víctima ha sido conteste en señalar como sucedieron los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que dicho testimonio en el debate ha sido de vital relevancia, tomando en cuenta que afirma de manera clara y contundente como el ciudadano acusado, a quien reconoce en el debate, como uno de los sujetos que portando un arma de fuego en compañía de otros lo despojò de su vehículo, siendo especifico en la circunstancia que fue el mismo acusado quien lo bajo de su camioneta y encendió la misma emprendiendo la huida, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios policiales luego de una persecución. Hechos éstos narrados con detalle por el ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE en su deposición siendo conteste con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio del Ministerio Público, los cuales dieron inicio a este proceso penal, y por ende confirman y corroboran a esta Juzgadora los hechos la conducta antijurídica desplegada por el acusado de marras, lo que constituye valor de plena prueba dicho testimonio para este Juicio Oral y Público.
Ahora bien, al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, quien funge como testigo promovido por el Ministerio Público, se evidencia que presencio el momento en que el hoy acusado resulto aprehendido luego que los funcionarios actuantes en el procedimiento emprendieran la persecución de la camionera Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, propiedad del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE; de igual forma señala con precisión y claridad el momento en que se encontraba en el sector Las Rosas con otros compañeros de trabajo cuando de pronto ve pasar la patrulla que va siguiendo la camioneta modelo Explorer, por lo que opto junto a sus compañeros de trabajo en seguir a la misma; presenciando cuando los funcionarios le dan la voz de alto a los sujetos que se encontraban dentro de la camioneta, la cual iba a toda velocidad introduciéndose en un sitio boscoso, lugar donde pierden el control de la camioneta y detienen la misma, saliendo de ella un sujeto disparándole a la comisión policial, quedando dentro de la misma dos personas, quienes posteriormente resultaron aprehendidas, siendo enfático en su declaración que uno de los sujetos aprehendidos el cual iba de copiloto era el acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS.
Declaración ésta que a criterio de esta Juzgadora coincide con los hechos narrados por la victima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, siendo muy claro en señalar como se produjo la persecución de los sujetos que se encontraban a bordo de la camioneta modelo Explorer, siendo posteriormente aprehendidos por los funcionarios policiales, aunado al hecho de reconocer muy precisamente al acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, como el sujeto que iba de copiloto en la misma; circunstancias éstas que para quien aquí decide, se dieron por probadas durante el desarrollo del debate, ya que los hechos que narra en su deposición fueron muy claros en indicar como al conocer el reporte del robo de la camioneta perteneciente a la línea de taxi en donde la labora, específicamente de la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, y mientras se encontraba a la altura del sector Las Rosas, observo cuando la comisión policial iba en persecución de la camioneta que era conducida por los sujetos que despojaron de la misma al ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y en la cual una vez terminada la persecución en la que hasta se produjeron intercambios de disparos, resulto aprehendido el acusado de marras, quien iba de copiloto de la misma, mientras que el piloto que hacia frente a la comisión policial logró darse a la fuga introduciéndose en una zona boscosa. Siendo dicho testimonio armónico y conteste con la declaración de la víctima, en torno a los hechos ocurridos y por los cuales resulto aprehendido DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS.
En tal sentido, se evidencia que el testimonio del ciudadano CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, ha sido conteste en señalar como sucedieron los hechos posteriores al robo de la camioneta, los cuales desencadenaron la aprehensión del acusado de marras, por lo tanto considera esta Juzgadora que dicho testimonio ha sido relevante, tomando en cuenta que afirma de manera clara y contundente como se produjo la aprehensión del hoy acusado, quien viajaba de copiloto en la camioneta que le fuera robada al ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE. Hechos éstos que al ser adminiculados con el testimonio de la citada víctima, coinciden y son contestes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio del Ministerio Público, debatidos y probados en el debate, los cuales dieron inicio a este proceso penal, y por ende confirman y corroboran a esta Juzgadora la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado de marras, lo que constituye valor de plena prueba dicho testimonio para este Juicio Oral y Público.
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por la ciudadana SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN, quien funge como testigo promovido por la defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, se evidencia en su declaración que la misma señala haber estado con el acusado quien es su pareja el día 22 de septiembre, fecha en la cual fue robada la camioneta propiedad de la víctima, igualmente señala como el acusado al día siguiente, y antes de ser detenido, se encontraba en casa de ella, siendo evidente con su deposición que la misma no es testigo presencial de los hechos, ni funge como testigo referencial por cuanto no aporta ningún dato relevante que de manera contundente desvirtúe los hechos por los cuales resulto acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS. Solo hace referencia a que el acusado estaba con ella los días en que sucedieron los hechos, lo cual a criterio de esta Juzgadora no tiene mayor forma de comprobación sino con el dicho de la misma quien es su pareja, y por la naturaleza misma de la relación sentimental que los une, no existiría forma de que la misma en su declaración narre hechos que pudiesen comprometer al acusado con los hechos imputados, ello en atención a que la testigo promovida por la defensa está exenta del delito de falso testimonio por la naturaleza misma de la relación que la une con el acusado, pudiendo ésta perfectamente encubrir cualquier conducta antijurídica que pudiese haber efectuado su pareja, sin incurrir en responsabilidad alguna.
De este modo, considera quien aquí decide, al adminicular el testimonio de la ciudadana SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN, con la declaración de la victima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE y con el testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, la misma evidentemente no coincide con las citadas declaraciones, ya que no presencio los hechos ni los conoce de manera referencial como para aportar datos de relevancia que favorezcan al acusado; en tal sentido y considerando el vinculo de la testigo con el acusado, lo cual no garantiza imparcialidad en su dicho, no constituye valor de plena prueba para este Juicio Oral y Público y en tal sentido no es considerada por quien suscribe por carecer de conocimiento y veracidad contra los hechos por los cuales el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, es acusado.
Durante el Juicio Oral y Público, se escucho la declaración de la ciudadana BARRIOS MALAVE DILIA JOSEFINA, quien es madre del acusado y funge como testigo promovido por la defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, quien señala entre otras cosas que su hijo para el momento de los hechos se encontraba en su casa, junto a sus hermanos debido a que ella estaba recién operada, indica igualmente que su hijo no sabe manejar y por eso no entiende como lo acusan de haber robado un vehículo. Con tal deposición es evidente que la misma no es testigo presencial de los hechos, ni funge como testigo referencial por cuanto no aporta ningún dato relevante que de manera contundente desvirtúe los hechos por los cuales resulto acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS. Solo hace referencia a que el acusado se encontraba en su casa los días en que sucedieron los hechos, lo cual a criterio de esta Juzgadora no tiene mayor forma de comprobación sino con el dicho de la misma y de los familiares que se encontraban en dicha residencia, y por la naturaleza misma del vinculo consanguíneo por ser la madre del acusado, no existiría forma de que la misma en su declaración narre hechos que pudiesen comprometer a éste con los hechos imputados, mas aún cuando se trate de la madre quien señala al termino de su declaración que solo quiere ver a su hijo en libertad. Dicha declaración al ser promovida por la defensa y por ser la madre del acusado está exenta del delito de falso testimonio por la naturaleza misma del vinculo consanguíneo, pudiendo ésta perfectamente encubrir cualquier conducta antijurídica que pudiese haber efectuado su hijo, sin incurrir en responsabilidad alguna.
De este modo, considera quien aquí decide, al adminicular el testimonio de la ciudadana BARRIOS MALAVE DILIA JOSEFINA con el testimonio de la ciudadana SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN, evidentemente ambas coinciden en el hecho de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en su residencia, sin embargo las mismas no coinciden en el hecho que éste antes de ser aprehendido se encontrara en la casa de su novia, circunstancia ésta que solo narra la ciudadana SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN. Ahora bien, dichas declaraciones al ser adminiculadas con la declaración de la victima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE y con el testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, las mismas no coinciden entre si, ya que la ciudadana BARRIOS MALAVE DILIA JOSEFINA no presencio los hechos ni los conoce de manera referencial como para aportar datos de relevancia que favorezcan al acusado; en tal sentido y considerando el vinculo de ésta con el acusado, lo cual no garantiza imparcialidad en su dicho, no constituye valor de plena prueba para este Juicio Oral y Público y en tal sentido no es considerada por quien suscribe por carecer de conocimiento y veracidad contra los hechos por los cuales el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, es acusado.
Con el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano ALDANA VASQUEZ CRISTHIAN ANGEL, quien funge como testigo promovido por la defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, se evidencia en su declaración que el mismo no es testigo presencial ni referencial de los hechos, puesto que solo señala que la noche del 22 septiembre el acusado quien era su cuñado, se encontraba en su casa, donde se encontraban otros familiares debido a que su madre la habían operado días atrás, indicando que esa noche su cuñado durmió en la casa y en la mañana siguiente se levanto para ir a trabajar; siendo evidente con su deposición que el mismo no es testigo presencial de los hechos, ni funge como testigo referencial por cuanto no aporta ningún dato relevante que de manera contundente desvirtúe los hechos por los cuales resulto acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS. Solo hace referencia a que el acusado estaba en casa de su mama los días en que sucedieron los hechos, lo cual a criterio de esta Juzgadora no tiene mayor forma de comprobación sino con el dicho de del mismo y de sus familiares, que por la naturaleza misma del vinculo familiar que los une, en razón de ello no existiría forma de que el mismo en su declaración narre hechos que pudiesen comprometer al acusado con los hechos imputados, ello en atención a que el testigo promovido por la defensa está exenta del delito de falso testimonio por la naturaleza misma de la relación familiar que lo une con el acusado, pudiendo éste perfectamente encubrir cualquier conducta antijurídica que pudiese haber efectuado quien para el momento era su cuñado, sin incurrir en responsabilidad alguna.
De este modo, considera quien aquí decide, al adminicular el testimonio del ciudadano ALDANA VASQUEZ CRISTHIAN ANGEL, con las declaraciones de la ciudadana SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN, y la declaración de la ciudadana BARRIOS MALAVE DILIA JOSEFINA, que evidentemente coinciden en el hecho de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en su residencia, ya que su madre se encontraba enferma, sin embargo las mismas no coinciden en el hecho que éste antes de ser aprehendido se encontrara en la casa de su novia, circunstancia ésta que solo narra la ciudadana SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN. Ahora bien, dichas declaraciones al ser adminiculadas con la declaración de la victima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE y con el testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, evidentemente no coinciden con las citadas declaraciones, ya que no presencio los hechos ni los conoce de manera referencial como para aportar datos de relevancia que favorezcan al acusado; en tal sentido y considerando el vinculo del testigo con el acusado, lo cual no garantiza imparcialidad en su dicho, no constituye valor de plena prueba para este Juicio Oral y Público y en tal sentido no es considerado por quien suscribe por carecer de conocimiento y veracidad contra los hechos por los cuales el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, es acusado.
Durante el Juicio Oral y Público, se escucho la declaración de la ciudadana PARODY BARRIOS DILMA ELENA, quien es hermana del acusado y funge como testigo promovido por la defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, quien señala entre otras cosas que su hermano para el momento de los hechos se encontraba en su casa, junto a sus hermanos debido a que su mama estaba recién operada, indica igualmente que su hermano no sabe manejar y por eso no entiende como lo acusan de haber robado un vehículo. Que la noche en que resulto detenido cree que se encontraba en casa de su novia, que él no aviso que se quedaría y en la familia pensaron que se había quedado ahí, y que a la mañana siguiente se enteraron que su hermano estaba detenido. Con tal deposición es evidente que la misma no es testigo presencial de los hechos, ni funge como testigo referencial por cuanto no aporta ningún dato relevante que de manera contundente desvirtúe los hechos por los cuales resulto acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS. Solo hace referencia a que el acusado se encontraba en casa de su madre los días en que sucedieron los hechos, lo cual a criterio de esta Juzgadora no tiene mayor forma de comprobación sino con el dicho de la misma y de los familiares que se encontraban en dicha residencia, y por la naturaleza misma del vinculo consanguíneo por ser la hermana del acusado, no existiría forma de que la misma en su declaración narre hechos que pudiesen comprometer a éste con los hechos imputados, más aún cuando se trate de la hermana. Dicha declaración al ser promovida por la defensa y por ser la hermana del acusado está exenta del delito de falso testimonio por la naturaleza misma del vinculo consanguíneo, pudiendo ésta perfectamente encubrir cualquier conducta antijurídica que pudiese haber efectuado su hermano, sin incurrir en responsabilidad alguna.
De este modo, considera quien aquí decide, al adminicular el testimonio de la ciudadana PARODY BARRIOS DILMA ELENA, con el testimonio de la ciudadana BARRIOS MALAVE DILIA JOSEFINA, con el testimonio de la ciudadana SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN, y con el testimonio del ciudadano ALDANA VASQUEZ CRISTHIAN ANGEL, que evidentemente coinciden en el hecho de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en su residencia donde habita su madre, coinciden igualmente la declaración con lo manifestado por la ciudadana SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN, con el hecho que éste antes de ser aprehendido se encontrara en la casa de su novia, sin tener la testigo la certeza que efectivamente haya sido así, ya que señala que su hermano no aviso donde se quedaría esa noche, y simplemente se enteran la mañana siguiente que se encontraba detenido. Ahora bien, dicha declaración al ser adminiculadas con la declaración de la victima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE y con el testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, la misma no coinciden entre si, ya que la ciudadana PARODY BARRIOS DILMA ELENA, no presencio los hechos ni los conoce de manera referencial como para aportar datos de relevancia que favorezcan al acusado; en tal sentido y considerando el vinculo de ésta con el acusado, lo cual no garantiza imparcialidad en su dicho, no constituye valor de plena prueba para este Juicio Oral y Público y en tal sentido no es considerada por quien suscribe por carecer de conocimiento y veracidad contra los hechos por los cuales el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, es acusado.
Posteriormente fue escuchada la declaración del ciudadano BARRIOS MALAVEZ ELIAS GILBERTO, quien es tío del acusado y funge como testigo promovido por la defensa del ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, quien señala entre otras cosas que para la fecha su hermana y madre del acusada se encontraba recién operada y por eso en fecha 22 de septiembre el se traslado hasta la casa de su hermana, señalando únicamente que en ese momento el acusado se encontraba en su casa, sin saber posteriormente lo que sucedió, únicamente señala haberse enterado al día siguiente que si sobrino se encontraba detenido. Con tal deposición es evidente que el mismo no es testigo presencial de los hechos, ni funge como testigo referencial por cuanto no aporta ningún dato relevante que de manera contundente desvirtúe los hechos por los cuales resulto acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS. Solo hace referencia a que el acusado se encontraba en casa de su madre los días en que sucedieron los hechos, lo cual a criterio de esta Juzgadora no tiene mayor forma de comprobación sino con el dicho del mismo y de los familiares que se encontraban en dicha residencia, y por la naturaleza misma del vinculo consanguíneo por ser el tío del acusado, no existiría forma de que el mismo en su declaración narre hechos que pudiesen comprometer a éste con los hechos imputados, más aún cuando se trate del tío del acusado. Dicha declaración al ser promovida por la defensa y por ser el tío del acusado está exenta del delito de falso testimonio por la naturaleza misma del vinculo consanguíneo, pudiendo éste perfectamente encubrir cualquier conducta antijurídica que pudiese haber efectuado su sobrino, sin incurrir en responsabilidad alguna.
De este modo, considera quien aquí decide, al adminicular el testimonio del ciudadano BARRIOS MALAVE ELIAS GILBERTO, con las declaraciones de los ciudadanos PARODY BARRIOS DILMA ELENA, BARRIOS MALAVE DILIA JOSEFINA, SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN, y con el testimonio del ciudadano ALDANA VASQUEZ CRISTHIAN ANGEL, que evidentemente coinciden en el hecho de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en su residencia donde habita su madre, no coinciden con lo manifestado por la ciudadana SANGUINO GONZALEZ BREDIS ANYERLIN, con el hecho que éste se encontrara en la casa de su novia, ya que el testigo no conocía donde se encontraba su sobrino antes de ser aprehendido. Ahora bien, dicha declaración al ser adminiculada con la declaración de la victima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE y con el testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, la misma no coinciden entre si, ya que el ciudadano BARRIOS MALAVE ELIAS GILBERTO, no presencio los hechos ni los conoce de manera referencial como para aportar datos de relevancia que favorezcan al acusado; en tal sentido y considerando el vinculo de éste con el acusado, lo cual no garantiza imparcialidad en su dicho, no constituye valor de plena prueba para este Juicio Oral y Público y en tal sentido no es considerado por quien suscribe por carecer de conocimiento y veracidad contra los hechos por los cuales el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, es acusado.
Posteriormente y en el desarrollo del debate, se escucho la declaración de la ciudadana FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA, Funcionario policial adscrita a la policía municipal de Zamora, y cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, por ser uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, y entre otras cosas señalo con precisión como sucedieron los hechos en los cuales la comisión policial por ella conformada una vez avistada la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, propiedad del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, emprendieron una persecución a la misma, en cuyo desarrollo se produjo un intercambio de disparos iniciado por el conductor de la camioneta. De igual forma señala como termina la persecución luego que el conductor de la camioneta pierde el control de la misma, e iniciando el intercambio de disparos mientras lograba su huida del sector a través de una zona boscosa, lo cual ocasiono la reacción de los funcionarios policiales, quienes posteriormente logran la aprehensión del acusado de autos quien se encontraba dentro de la camioneta como copiloto; siendo enfática en su declaración que uno de los sujetos aprehendidos el cual iba de copiloto era el acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS.
Declaración ésta que a criterio de esta Juzgadora coincide con los hechos narrados por la victima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y por lo manifestado por el testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE; siendo concordante la declaración, ya que fue muy clara en señalar como se produjo la persecución de los sujetos que se encontraban a bordo de la camioneta modelo Explorer, siendo posteriormente aprehendidos, aunado al hecho de reconocer al acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, como el sujeto que iba de copiloto en la misma; circunstancias éstas que para quien aquí decide, se dieron por probadas durante el desarrollo del debate, ya que los hechos que narra en su deposición fueron muy claros en indicar como al conocer el reporte del robo de la camioneta, específicamente de la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, y mientras se encontraba a la altura del sector Las Rosas, al avistar la misma, emprendieron la persecución de la camioneta que era conducida por los sujetos que despojaron de la misma al ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y en la cual una vez terminada la persecución en la que hasta se produjeron intercambios de disparos, resulto aprehendido el acusado de marras, quien iba de copiloto de la misma, mientras que el piloto que hacia frente a la comisión policial logró darse a la fuga introduciéndose en una zona boscosa. Siendo dicho testimonio armónico y conteste con la declaración de la víctima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y del testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, en torno a los hechos ocurridos y por los cuales resulto aprehendido DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS.
En tal sentido, se evidencia que el testimonio de la ciudadana FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA, como funcionaria policial a cargo de la aprehensión del acusado de marras, es de suma relevancia por ser testigo presencial de los hechos en que se produjo la persecución y posterior aprehensión del hoy acusado; que al ser valorada su deposición, se evidencia que es conteste en señalar como sucedieron los hechos posteriores al robo de la camioneta, los cuales desencadenaron la aprehensión del acusado de marras, por lo tanto considera esta Juzgadora que dicho testimonio ha sido relevante, tomando en cuenta que afirma de manera clara y contundente como se produjo la aprehensión del hoy acusado, quien viajaba de copiloto en la camioneta que le fuera robada al ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE. Hechos éstos que al ser adminiculados con el testimonio de la citada víctima, y del testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, coinciden y son contestes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio del Ministerio Público, debatidos y probados en el debate, los cuales dieron inicio a este proceso penal, y por ende confirman y corroboran a esta Juzgadora la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado de marras, en consecuencia el testimonio de dicha funcionaria lo que constituye valor de plena prueba para este Juicio Oral y Público.
Seguidamente, se escucho la declaración del ciudadano PADILLA VARGAS ORLANDO, Funcionario policial adscrito a la policía municipal de Zamora, y cuyo testimonio fue promovido por el Ministerio Público, por ser uno de los funcionarios que junto a la funcionaria FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA, practicó la aprehensión del acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, y entre otras cosas señalo con precisión como sucedieron los hechos en los cuales la comisión policial por el conformada una vez avistada la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, propiedad del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, emprendieron una persecución a la misma, en cuyo desarrollo se produjo un intercambio de disparos iniciado por el conductor de la camioneta. De igual forma señala como termina la persecución luego que el conductor de la camioneta pierde el control de la misma, e iniciando el intercambio de disparos mientras lograba su huida del sector a través de una zona boscosa, lo cual ocasiono la reacción de los funcionarios policiales, quienes posteriormente logran la aprehensión del acusado de autos quien se encontraba dentro de la camioneta como copiloto; siendo claro en su declaración que uno de los sujetos aprehendidos el cual iba de copiloto era el acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS.
Declaración ésta que a criterio de esta Juzgadora coincide con los hechos narrados por la victima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y por lo manifestado por el testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE y claramente concordante con la declaración de la funcionaria FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA; ya que fue muy claro en señalar como se produjo la persecución de los sujetos que se encontraban a bordo de la camioneta modelo Explorer, siendo posteriormente aprehendidos, aunado al hecho de reconocer al acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, como el sujeto que iba de copiloto en la misma; circunstancias éstas que para quien aquí decide, se dieron por probadas durante el desarrollo del debate, ya que los hechos que narra en su deposición fueron muy claros en indicar como al conocer el reporte del robo de la camioneta, específicamente de la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, y mientras se encontraba a la altura del sector Las Rosas, al avistar la misma, emprendieron la persecución de la camioneta que era conducida por los sujetos que despojaron de la misma al ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y en la cual una vez terminada la persecución en la que hasta se produjeron intercambios de disparos, resulto aprehendido el acusado de marras, quien iba dentro de la misma, mientras que el piloto que hacia frente a la comisión policial logró darse a la fuga introduciéndose en una zona boscosa, siendo perseguido por el, sin embargo no se logro su aprehensión. Siendo dicho testimonio armónico y conteste con la declaración de la víctima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y del testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, así como de la funcionaria FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA en torno a los hechos ocurridos y por los cuales resulto aprehendido DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS.
En tal sentido, se evidencia que el testimonio del ciudadano PADILLA VARGAS ORLANDO, como funcionario policial a cargo de la aprehensión del acusado de marras, es de suma relevancia por ser testigo presencial de los hechos en que se produjo la persecución y posterior aprehensión del hoy acusado; que al ser valorado su deposición, se evidencia que es conteste en señalar como sucedieron los hechos posteriores al robo de la camioneta, los cuales desencadenaron la aprehensión del acusado de marras, por lo tanto considera esta Juzgadora que dicho testimonio ha sido relevante, tomando en cuenta que afirma de manera clara y contundente como se produjo la aprehensión del hoy acusado, quien viajaba en la camioneta que le fuera robada al ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE. Hechos éstos que al ser adminiculados con el testimonio de la citada víctima, y del testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, y con el testimonio de la funcionaria FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA, coinciden y son contestes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio del Ministerio Público, debatidos y probados en el debate, los cuales dieron inicio a este proceso penal, y por ende confirman y corroboran a esta Juzgadora la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado de marras, en consecuencia el testimonio de dicho funcionario lo que constituye valor de plena prueba para este Juicio Oral y Público.
Seguidamente, se escucho la declaración del ciudadano MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto promovido por el Ministerio Público, en virtud de haber realizado la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-09-08 al vehículo involucrado en la presente causa, y entre otras cosas señalo con precisión la experticia practicada al vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, propiedad del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, basada únicamente en verificar la originalidad de los seriales identificativos del referido vehículo, arrojando como resultado que los seriales se encontraban en su estado original, constatándose así no solo la veracidad de la experticia realizada luego de la recuperación del vehículo y posterior aprehensión del hoy acusado, sino la existencia cierta del vehículo propiedad de la víctima, la cual se encontraba en su estado original.
Declaración ésta que a criterio de esta Juzgadora concuerda y coincide con lo plasmado por el experto en la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-09-08, ofrecida por el Ministerio Público y practicada una vez fue recuperada la misma en manos de varios sujetos entre los cuales se encontraba el hoy acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, quien despojo a la victima horas antes de su vehículo tipo camioneta. Testimonio éste que al ser adminiculado con los hechos narrados por la victima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y por lo manifestado por el testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE y claramente concordante con la declaración de la funcionaria FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA y del funcionario ORLANDO PADILLA; coinciden en las características de la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, la cual fue recuperada por los funcionarios actuantes en manos de los sujetos entre los cuales se encontraba el acusado y la cual le fuese despojada al ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE.
En tal sentido, se evidencia que el testimonio del experto MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, como funcionario que practicó la experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-09-08, de verificación de seriales de identificación, pudiendo constatar que se trataba específicamente de la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, propiedad del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, arrojando como resultado que los seriales se encontraban en su estado original, testimonio éste que ratifica la experticia practicada y que al ser adminiculada con el testimonio de la citada víctima, y del testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, y con el testimonio de los funcionarios FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA y ORLANDO PADILLA, coinciden y son contestes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio del Ministerio Público, debatidos y probados en el debate, los cuales dieron inicio a este proceso penal, y por ende confirman y corroboran a esta Juzgadora la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado de marras, en consecuencia el testimonio de dicho funcionario lo que constituye valor de plena prueba para este Juicio Oral y Público.
Y por último se escucho la declaración del ciudadano MARTINEZ LEINIS RAMON, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, experto promovido por el Ministerio Público, quien practicó la Inspección Ocular Técnica al vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, propiedad del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y entre otras cosas señalo con precisión la inspección ocular practicada al vehículo en la cual pudo constatar la existencia de un orificio producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, constatándose así no solo la veracidad de la inspección realizada luego de la recuperación del vehículo y posterior aprehensión del hoy acusado, sino la existencia cierta del intercambio de disparos narrados por la victima y por los testigos ya escuchados durante el debate oral y público, siendo en consecuencia evidente que camioneta recibió un impacto de proyectil, producido por la acción desplegada por los funcionarios actuantes en la persecución y posterior aprehensión mientras repelían el ataque producido por el conductor de la camioneta mientras huía del sector, tal y como lo refiere tanto la víctima como los testigos en el presente caso.
Declaración ésta que a criterio de esta Juzgadora concuerda y coincide con lo manifestado por la victima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y por lo manifestado por el testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE y claramente concordante con la declaración de la funcionaria FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA y del funcionario ORLANDO PADILLA; así como lo señalado por el experto MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL; en atención a que se corrobora no solo la existencia cierta del vehículo propiedad de la victima recuperada la misma en manos de varios sujetos entre los cuales se encontraba el hoy acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS quien despojo a la victima horas antes de su vehículo tipo camioneta; sino también la ocurrencia de los hechos narrados durante el desarrollo del debate, en que se afirma haberse producido un intercambio de disparos entre uno de los sujetos que iba a bordo del vehículo, y que específicamente se trata del vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, la cual fue recuperada por los funcionarios actuantes en manos de los sujetos entre los cuales se encontraba el acusado y la cual le fuese despojada al ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, y que del resultado de la inspección ocular practicada por el experto MARTINEZ LEINIS RAMON, se evidencia que la misma presentaba un orificio ocasionado presuntamente por el paso de un proyectil generado por el accionar de un arma de fuego.
En tal sentido, se evidencia que el testimonio del experto MARTINEZ LEINIS RAMON, como funcionario que practicó la Inspección Ocular Técnica al vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, propiedad del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, pudiendo constatar que la misma presentaba un orificio ocasionado presuntamente por el paso de un proyectil generado por el accionar de un arma de fuego, y visto que el referido testimonio ratifica la experticia practicada y que al ser adminiculada con el testimonio de la citada víctima, y del testigo CARRILLO NARVAEZ RAUL JOSE, y con el testimonio de los funcionarios FUENMAYOR MATOMOROS JULIETA CAROLINA y ORLANDO PADILLA, y del experto MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, coinciden y son contestes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio del Ministerio Público, debatidos y probados en el debate, los cuales dieron inicio a este proceso penal, y por ende confirman y corroboran a esta Juzgadora la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado de marras, en consecuencia el testimonio de dicho funcionario lo que constituye valor de plena prueba para este Juicio Oral y Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal le da valor de Plena Prueba a las deposiciones anteriormente analizadas tanto de testigos como de expertos, por cuanto quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultara victima el ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, producto de la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, y por ende la responsabilidad penal del mismo, a causa del robo mediante amenaza a la vida en perjuicio de la precitada víctima.
De acuerdo a la deposición del Acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, esta Juzgadora considera que el mismo no fue armónico ni concordante con los hechos narrados y probados durante el desarrollo del debate por los testigos y expertos, sino con los testimonios rendidos por sus familiares quienes fungieron como testigos y afirmaron en su totalidad que el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, para el momento en que sucedieron los hechos se encontraba en casa de su madre, quien se encontraba para la fecha de reposo medico; no coincidiendo en ningún aspecto con las circunstancias suficientemente demostradas en el Debate Oral y Público, en el cual se comprobó que efectivamente el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, en compañía de otros sujetos, despojo a la víctima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, de su vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T; siendo posteriormente aprehendido dentro de vehículo en cuestión, y luego de una persecución generada por los funcionarios aprehensores al momento de avistar la mencionada camioneta, la cual se encontraba reportada como robada.
Ahora bien, tal deposición consistió en una serie de relatos que de acuerdo a la valoración dada de conformidad con la aplicación de la sana critica, no se correspondieron con la realidad ni se comprobó en algún momento del debate algunos de los hechos narrados por el acusado en su declaración, por lo que dicho testimonio se desestima en su totalidad, puesto que no se comprobaron tales hechos con los testimonios de los testigos y expertos escuchados durante el debate. Por tal motivo, no es posible para esta Jueza otorgar valor de plena prueba a dicha declaración por carecer ésta de elementos lo suficientemente conteste como para crear certeza en este Tribunal de circunstancias que exculpen de responsabilidad al acusado.
Según la doctrina, la Criminalística aplica desde el punto de vista Técnico Científico, en el contexto del dilema de la comisión de un hecho donde casi siempre participan y se desprenden los siguientes elementos; el escenario del hecho, el sujeto activo, sujeto pasivo, los agentes vulnerantes utilizados y las evidencias para el eficaz desenvolvimiento de las investigaciones periciales, policiales, judiciales etc. Al respecto la Criminalística cuenta con especialistas en sus diversas disciplinas científicas , quienes a petición expresa intervienen en el proceso penal, autorizada su intervención por el Ministerio Publico, el Juez u otro funcionario y que resulta necesaria su intervención para apoyarse en la asesoría pericial dependiendo el caso y sus circunstancias.
Básicamente existen tres alternativas para el esclarecimiento de un hecho: confesión del sujeto, declaraciones de una víctima o testigo, y la información obtenida a través de la evidencia física. Si no existiera confesión, podríamos tener manifestaciones de testigos los cuales pueden ser no dignos de confianza, dependiendo de la persona que ha presenciado el delito y las condiciones físicas que rodearon su visión. La evidencia física, nos proporciona vestigios llamados testigos silenciosos o mudos que nos proveen de realidades o hechos imparciales. (negrillas del tribunal)
Estos testigos silenciosos, utilizados con eficacia, nos pueden ayudar a superar afirmaciones conflictivas y confusas ofrecidas por testigos que observaron el hecho y que pudieran tener diferentes declaraciones.
El potencial suministro que brinda la evidencia física, guarda directa relación con la actitud de los encargados de obtenerla. La actitud más benéfica y constructiva es aquella que enfatiza que su detección siempre será lograda cuando el tiempo y el esfuerzo sean utilizados de una manera metódica. Nada estará excluido de consideración y la búsqueda continuará hasta que se esté totalmente seguro de que todas las posibilidades han sido exploradas.
En el presente caso nos hemos apoyado para determinar la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado en pruebas además de las testimoniales que crearon certeza en esta Juzgadora de la culpabilidad del acusado de marras, otra que desde el punto de vista técnico y conclusivamente jurídico fue primordial y decisiva para la atribución de la responsabilidad penal; a saber el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-09-08, practicada por el experto MONTENEGRO TORREALBA MIGUEL ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, propiedad del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, , la cual fue leída en su totalidad en el debate oral y público, mediante la cual se evidencio la existencia cierta de la referida camioneta propiedad de la víctima y de la cual resulto despojado a consecuencia de la conducta desplegada por el acusado, cuyos seriales de identificación se encontraba en su estado original. Asimismo se determino de la Inspección Ocular Técnica, practicada por el experto MARTINEZ LEINIS RAMON, al vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T, propiedad del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, pudiendo constatar que la misma presentaba un orificio ocasionado presuntamente por el paso de un proyectil generado por el accionar de un arma de fuego, lo cual corrobora los testimonios rendidos tanto por la víctima como del testigo escuchado durante el debate oral y público, aunado a los testimonios de los funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento y de los cuales se concluye que durante la persecución generada entre los funcionarios policiales y los sujetos que se encontraban a bordo de la camioneta robada, se produjo un intercambio de disparos, hecho éste evidenciado del resultado dado por la inspección ocular antes señalada. De igual forma se aprecio con suficiente valor probatorio ambas pruebas periciales, tanto la inspección ocular técnica como el reconocimiento y verificación de los seriales identificativos del vehículo Pruebas Documentales las cuales fueron debidamente ratificadas y constatadas junto a la deposición de los expertos que las suscriben, por lo cual se le otorga valor de plena prueba como documentales.
Los anteriores medios de prueba en su conjunto, demuestran que efectivamente el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, en compañía de otros sujetos, despojo a la víctima ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, de su vehículo tipo camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color negro, Año 2001, placas EY625T; siendo posteriormente aprehendido dentro de vehículo en cuestión, y luego de una persecución generada por los funcionarios aprehensores al momento de avistar la mencionada camioneta, la cual se encontraba reportada como robada. Demostrándose entonces que el acusado es el agente productor del hecho violento mediante el cual resulto víctima en el presente caso el ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE; siendo considerado en consecuencia el acusado de marras, el autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, hechos éstos que quedaron a criterio de esta juzgadora suficientemente debatidos y demostrados en el Juicio Oral y Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se logró demostrar, que el acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.003.482, es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo elemento del tipo radica fundamentalmente en despojar mediante violencia o amenaza a la vida o portando arma de fuego a la víctima de un vehículo automotor, demostrándose así que los elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, cómo fue que el acusado en compañía de otros sujetos, despojo a la víctima del vehículo que conducía.
Pudiendo concluir esta Juzgadora, que quedo plenamente demostrado en el debate oral y público que el ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE, sujeto pasivo en este caso fue producto de la acción directa ejercida por el agente o sujeto activo considerado como autor del hecho. La existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue el robo del vehículo conducido por la víctima, lo cual quedo suficientemente demostrado con las testimoniales tanto de la víctima, como del testigo del hecho donde resultara aprehendido el acusado de marras, lo cual debidamente adminiculado al testimonio de los expertos y a las documentales valoradas por este Tribunal Unipersonal.
Llenos como están los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica y determinada la autoría del mismo, concluye esta Juzgadora que el acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.003.482, es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL ENRIQUE; toda vez que quedó plenamente acreditado en el Debate oral y público de las pruebas testimoniales, periciales y documentales practicadas, que el mismo realizó el verbo típicos, previstos en la norma sustantiva.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de la culpabilidad del acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.003.482, en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo para el momento de los hechos, TIENE UNA PENA DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, aplicando el Termino Medio establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, la Pena aplicable es de DOCE AÑOS de Prisión, pero tomando en consideración que en el contenido del Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, que establece como circunstancia atenuante “…Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”, no estableciendo el Legislador de forma taxativa la rebaja por dicha atenuante, observando este Juzgado que el acusado identificado en autos, no registra Antecedentes Penales, ello en virtud que en el acta policial de aprehensión los funcionarios actuantes hacen constar que los ciudadanos aprehendidos no presentan registro alguno; esta Juzgadora considera rebajar la pena en Una Tercera Parte. Por lo que se condena al ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro, 18.003.482, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra Norma Sustantiva Penal. Y ASI SE DECLARA.
VII
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el Debate Oral y Público, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Extensión Barlovento, constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: en aplicación de la Sana Critica recogido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas por este Tribunal, más específicamente de la valoración de las declaraciones del ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL, victima y testigo en el presente caso, quien narro como sucedieron los hechos donde resulto víctima del robo de su vehículo, cuya declaración es conteste a la rendida por el testigo Carrillo Narváez Raúl José, quien narro por ser testigo presencial como se produjo la aprehensión del acusado; aunado a las declaraciones de los funcionarios Fuenmayor Matamoros Julieta y Padilla Vargas Orlando, ambos adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes de manera conteste narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y adminiculados tales testimonios a las declaraciones de los Expertos Montenegro Torrealba Miguel Ángel, y Leinis Ramón Martínez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron inspección técnica y verificación de seriales del vehículo propiedad de la victima, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de dichas pruebas periciales, las cuales fueron debidamente incorporadas al debate como prueba documental y a través de las cuales se evidencian la existencia cierta del vehículo robado a la victima dentro del cual se desplazaba el acusado al momento de resultar aprehendido; no evidenciándose a través de los testimonios de los ciudadanos SANGUINO GONZÁLEZ BREDIS, BARRIOS MALAVE DILIA, ALDANA VÁSQUEZ CHRISTIAN, PARODY BARRIOS DILMA Y BARRIOS MALAVE ELÍAS, ningún elemento de relevante valoración para esta Juzgadora, en atención que ninguno de los nombrados es testigo presencial ni del hecho donde resulto victima el ciudadano ALVARADO MUJICA MANUEL, ni de los hechos donde resulto aprehendido el acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS; por lo antes expuesto, es por lo que en consecuencia esta Juzgadora obtuvo el convencimiento cierto y la plena certeza de lo siguiente: PRIMERO: El Acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro, 18.003.482, es CULPABLE del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo para el momento de los hechos; toda vez que quedó plenamente demostrado de acuerdo a los testimonios de la víctima y de los testigo presénciales y de la declaración de los expertos, de las cuales esta Juzgadora considera evidente al verificar las declaraciones por demás contestes en indicar que el Acusado DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, de manera intencional por medio de violencia y amenaza de graves daños a la vida de la víctima ALVARADO MUJICA MANUEL, despojo a éste de su vehículo automotor, desvirtuándose de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al hecho narrado. SEGUNDO: Este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente Penalidad: el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo para el momento de los hechos, TIENE UNA PENA DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, aplicando el Termino Medio establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, la Pena aplicable es de DOCE AÑOS de Prisión, pero tomando en consideración que en el contenido del Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, que establece como circunstancia atenuante “…Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”, no estableciendo el Legislador de forma taxativa la rebaja por dicha atenuante, observando este Juzgado que el acusado identificado en autos, no registra Antecedentes Penales, ello en virtud que en el acta policial de aprehensión los funcionarios actuantes hacen constar que los ciudadanos aprehendidos no presentan registro alguno; esta Juzgadora considera rebajar la pena en Una Tercera Parte. Por lo que se condena al ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro, 18.003.482, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de Nuestra Norma Sustantiva Penal. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Este Tribunal, fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena para el ciudadano DANIEL ENRIQUE PARODY BARRIOS, el 14 de Abril de 2019, sin menoscabo del computo que pudiese efectuar el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: Se exonera al Estado así como al Acusado del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión de cumplimiento de pena, el Internado Judicial Capital Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución fije otro sitio definitivo de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECLARA. SEPTIMO: Se acuerda diferir la redacción de la sentencia reservándose este Tribunal el lapso de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelaciones. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Es todo. Culminó el presente acto siendo las cuatro y veinticinco horas de la tarde. Es todo. Se acuerdan copias de la presente acta a las partes por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes notificadas.
Regístrese, publíquese, diarícese notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente.
Dada firmada y sellada la decisión in extenso del presente fallo en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, el día Viernes séis (6) del mes de mayo del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1241-10
6-05-11
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