REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nº 1E-279-10

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 12-11-2010 por el Abogado JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor de Confianza del penado VICTOR MANUEL GONZALEZ CALVO, titular de la cédula de identidad V-14.973.322, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en el sentido que se le conceda a éste la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, previamente este Tribunal observa:
Argumenta el Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda, en su escrito de opinión fiscal consignado en este Tribunal en fecha 12 de Abril del año en curso, lo siguiente: “En el análisis Jurídico del caso que nos ocupa, en referencia a la solicitud de la defensa del penado en autos para que su representado sea nuevamente evaluado a fin de optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, consignando para ello una nueva constancia de conducta procedente del Internado Judicial de Barinas, debemos observar con detenimiento lo que señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito ut supra. En ese artículo se establece claramente en el numeral 4º como una de las condiciones a ser evaluado, el hecho que el penado no le hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución una medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, lo cual como se puede observar en autos ya ocurrió en el presente caso, cuando en la audiencia de fecha 28/07/2010 se procedió a la revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo en virtud de todas las irregularidades observadas. En ese tenor, si bien nuestro ordenamiento jurídico presenta como principio de progresividad en el cumplimiento de la condena, el cual comporta la progresiva disminución de la rigurosidad en el cumplimiento de la pena para que de esa manera los reos de delitos puedan ir adaptándose paulatinamente a la sociedad, también esa progresividad depende del propio comportamiento y voluntad del que está sentenciado penalmente. Esa persona debe estar consciente que su comportamiento debe variar, que al estar bajo el cumplimiento de una pena impuesta por el Estado debe demostrar a éste, a través de los distintos mecanismos y frente a los diferentes organismos que está dispuesto a progresar, a reconocer el daño causado y a recapacitar en su conducta, situaciones estas que lamentablemente, por todo lo que se puede observar en las actas e informes consignados, el penado en autos no materializó, presentando una conducta amenazadora, violenta y contraria a su condición de penado. Estas situaciones reales que son las que deben ser evaluadas por el Juez a la hora de considerar el otorgamiento de una medida alternativa. Es por ello que el legislador otorgó al Juez de Ejecución una potestad discrecional legal a la hora de evaluar el otorgamiento de estas medidas o fórmulas, las cuales no representan un derecho fundamental del penado, sino una manera de cumplimiento alternativo como bien su denominación lo indica y por ello debe cumplir con determinados requisitos, todos ellos demostrativos de su voluntad de cambio, progreso y compromiso con el cumplimiento, lo cual en este caso no ocurre. En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que yo ALEXIS RAFAEL ANSELMI, en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda, considero que en el presente caso debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento al penado VICTOR MANUEL GONZALEZ CALVO…”
Ahora bien, en fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal otorgó el Trabajo Fuera del Establecimiento como fórmula de cumplimiento de pena al penado VICTOR MANUEL GONZALEZ CALVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, este Tribunal en fecha 28 de Julio del año próximo pasado, en audiencia especial celebrada en esa fecha, declara con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y revoca dicha fórmula por considerar que hubo presuntamente fraude en la constancia de conducta expedida por el equipo técnico reunido en Junta de Conducta Nº 012 de fecha 22 de Junio de 2010. Situación esta que se evidencia con el acta de comparecencia de los funcionarios, psicóloga Katiuska Castellanos y consultores Douglas Vielma y Mileidy Torres, adscritos al Internado Judicial Rodeo II, por ante Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios. La psicóloga Katiuska Castellanos, manifestó entre otras cosas lo siguiente “…en cuanto al punto específico de la constancia de González Calvo Víctor Manuel acudí conjuntamente con el consultor jurídico Douglas Vielma a los fines de dejar constancia de la situación irregular así como de otras”. El consultor jurídico Abg. Douglas Vielma, expresó entre otras cosas lo siguiente: “La junta de conducta levantada el día 22 de junio no fue registrada en dicho libro por mi persona quien y al percatarme de la situación y observar que se habían adjuntado otros privados de libertad a dicha junta así como la falsificación de mi firma en las constancias de conducta procedo a notificar al ciudadano Director Hoover Castro de dicha situación…” Las irregularidades antes descritas, se denunciaron también en la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Ejecución de Sentencia, allí el compareciente, ciudadano Douglas Eduardo Vielma Villarroel, titular de la cédula de identidad nº V-17.555.730, dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Acudo a denunciar determinadas situaciones irregularidades administrativas y contra mi persona ocurridas en el internado Judicial Rodeo 2, donde me encuentro laborando con el cargo de Abogado, en el área de consultoría jurídica. Es el caso que he presenciado como determinados funcionarios han cometido graves faltas en su proceder, en particular en lo que respecta a la conformación de las juntas de evaluación de conducta de los internos allí recluidos, en el asunto específico el pasado 22 de Junio del presente año, cuando se levantó un acta de conducta sin que estuviéramos presentes los ciudadanos consultores jurídicos: Mileidy Torres y mi persona, acto que fuera transcrito al libro de juntas de conducta por la ciudadana secretaria de consultoría jurídica Irazama Lugo sin que nos haya notificado que en dicho libro de evaluación fuera incluido el penado GONZALEZ CALVO VICTOR MANUEL, C.I. 14.973.322, quien es uno de los internos más conflictivos y peligrosos del Internado Rodeo 2 y contra quien se han levantado varios informes negativos por amenazas contra funcionarios de custodia. De los hechos de falsificación de mi firma me percaté el lunes 28 de junio de 2010, cuando observé sobre mi escritorio una serie de expedientes administrativos entre los cuales se encontraba el expediente del interno antes aludido, en el que observé una constancia de conducta fechada el día 22 de junio de 2010, donde aparecía con pronunciamiento FAVORABLE en su conducta y comportamiento, en la cual mi firma fue falsificada…”
Y la mala conducta del penado VICTOR MANUEL GONZALEZ CALVO, lo refleja el informe suscrito por el Coordinador de Seguridad del Internado Judicial Capital Rodeo II, ciudadano JOSE ARRIOJA, quien entre otras cosas, manifestó: “…En relación a lo ocurrido en fecha 20/02/2010. Es el hecho que aproximadamente a las 10:20am, encontrándome en la Jefatura de los Servicios, se me acercó el interno GONZALEZ CALVO VICTOR MANUEL, apodado EL GOCHO, en una aptitud grosera, altanera y con un arma de fuego en la mano amenazándome de muerte e insultando a los demás funcionarios que se encontraban en el área, acción ésta que ha sido repetitiva hacia otros funcionarios por el simple hecho de ser personal de custodia. Debido a las continuas faltas y amenazas por parte del privado de libertad arriba mencionado se solicita su traslado hacia otro centro de reclusión para evitar hechos que lamentar. Es todo”. Y el informe suscrito por el personal administrativo del Internado Judicial Capital Rodeo II, donde se deja constancia que: “…Encontrándonos en el área administrativa cumpliendo nuestras labores diarias, hizo acto de presencia el privado de libertad GONZALEZ CALVO VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.973.322, quien se encuentra a la orden de la Corte de Apelaciones, los Teques, Estado Miranda, bajo la causa Nº 1Aa-56407-07, en forma agresiva, profiriendo palabras obscenas, tocando las puertas del área con UN ARMA DE FUEGO que esgrimía en sus manos, y empujando las que estaban abiertas, preguntando en voz alta (gritos) donde se encontraba el Director del Penal, manifestando que: `EL IBA A SABER LO QUE ERA BUENO, SI NO LOS DEJABAN PASAR LOS QUE ELLOS EXIGIAN`…”
De lo anteriormente transcrito evidencia este Juzgador que el penado VICTOR MANUEL GONZALEZ CALVO, titular de la cédula de identidad nº V-14.973.322, no tiene buen comportamiento dentro del Internado Judicial Capital Rodeo II, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que le fuera acordada en fecha 22-07-2010.
De esta manera, al haberse revocado al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CALVO la autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como fórmula de cumplimiento de pena, en fecha 28-07-2010, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado VICTOR MANUEL GONZALEZ CALVO, titular de la cédula de identidad V-14.973.322, solicitada por su Defensor de Confianza, Abogado JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA, en virtud de que tal medida fue revocada en fecha 28-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese los oficios que correspondan.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ROJAS.
RAMA/JR/rama.