REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nº 1E-1488-02
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada a favor del penado RADISON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de la ciudadana Aida Santeliz y de Dámaso Rafael Freitez, nacido en fecha 21-05-1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Trapichito, sector 02, vereda 05, casa nº 05, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-9.625.829, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, mediante el cual requiere la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 53 ejusdem.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
El 12 de junio de 1997, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, condenó al ciudadano RADINSON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 y 99 del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 del mismo Código, vigente para la fecha de los hechos.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente modificada con ocasión a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional que decretó a favor del penado de autos la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 19-05-2004 y 05-05-2011, efectuándose en consecuencia nueve cómputo de cumplimiento de pena cursante al folio 123 de la pieza cuatro y al folio 78 de la séptima pieza, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 28-03-2010 cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal, dispone:
“Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”.
Disposición que al ser concordada con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, cuyo contenido establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”
Se desprende de ambos artículos, los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.
En este sentido, se observa que el ciudadano RADINSON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA, cursante al folio 94 de la séptima pieza, elaborada por la Junta de Conducta de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y no es reincidente, como se comprueba de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia cursante en autos (folio 100 de la quinta pieza).
Cursa además al folio 96 de la séptima pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Consejo Comunal Santa Eduvigis Cuji-Centro, donde se indica la residencia de la ciudadana OLIVA RAMONA OCANTO, titular de la cédula de identidad nº V-4.731.712, lugar donde residirá el ciudadano RADINSON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, a saber, Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia El Cují, calle José Antonio Páez con avenida Bolívar, casa nº 65-54, vía Duaca, kilómetro 7, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la conversión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano RADINSON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, quedará en la obligación de residir en la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia El Cují, calle José Antonio Páez con avenida Bolívar, casa nº 65-54, vía Duaca, kilómetro 7, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con un régimen de presentación semanal ante la prefectura del citado Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso correspondiente a la pena que le resta por cumplir, más el aumento de una tercera parte, es decir, hasta el 09-01-2016 a las 4 horas.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano RADINSON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de la ciudadana Aida Santeliz y de Dámaso Rafael Freitez, nacido en fecha 21-05-1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Trapichito, sector 02, vereda 05, casa nº 05, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-9.625.829, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia El Cují, calle José Antonio Páez con avenida Bolívar, casa nº 65-54, vía Duaca, kilómetro 7, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con un régimen de presentación semanal ante la prefectura del citado municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 ejusdem, por el tiempo de la pena que le resta por cumplir, más una tercera parte, es decir, hasta el 09-01-2016 a las 4 horas.
Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, y enviase oficio a la Prefectura del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, notificando el régimen impuesto al ciudadano RADINSON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ROJAS.
RAMA/JR/rama.