REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Causa Nº 1E-176-09

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar la decisión dictada en la audiencia especial celebrada en el día de hoy, en la causa seguida al ciudadano: CLAUDIO ANTONIO AÑANGUREN, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, hijo de Virginia Añanguren (v) y Rosendo Vargas (f), nacido en fecha 30-10-1955, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante vendedor de comida rápida, residenciado en las Barracas, casa nº 15, sector Las Margaritas, cerca de la alfarería La Margarita, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, teléfono nº 0212-831.03.60 y titular de la cédula de identidad nº V-5.119.864, en la cual se acordó otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 483, 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Doctora CLARISSA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público para la Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, expuso: “Este despacho fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de dilucidar la incidencia aquí planteada, observa que existe reconocimiento médico legal que cursa al folio 72 de la segunda pieza de este expediente, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que el penado AÑANGUREN CLAUDIO ANTONIO, presenta adenocarcinoma prostático avanzado y visto igualmente el informe técnico que cursa del folio 62 al 64 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, en el cual se concluye opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que no se opone al otorgamiento de la medida solicitada, habida cuenta del principio de extractividad de la ley contemplado en nuestra norma adjetiva penal, es todo”.
Por su parte, la Doctora JACQUELINE ROMAN, Defensora Pública Séptima en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en su condición de Defensora del penado Claudio Antonio Añanguren, expuso: “En vista que se cumplen con los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa sea otorgada la medida alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es todo”.
Ahora bien, el ciudadano CLAUDIO ANTONIO AÑANGUREN, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26-02-2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); recibido el expediente por este Juzgado se procedió a ejecutar dicha sentencia.
Ahora bien, cursa en la presente causa Informe Técnico, realizado al penado CLAUDIO ANTONIO AÑANGUREN, emanado de la Unidad Técnica Nº 8, Guarenas, Estado Miranda, adscrita a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los funcionarios Psicólogo Yumerling Silvera, la Trabajadora Social Lic. Nidia Mora y Abg. Revisor Ana Rosa González, quienes emiten una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada para el citado ciudadano.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la tramitación del beneficio solicitado, establece lo siguiente:

“Artículo 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Aunado a ello el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“Artículo 60. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ciudadano CLAUDIO ANTONIO AÑANGUREN, cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos transcritos precedentemente, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que fue condenado por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente para el momento de la tramitación, y le fue impuesta una pena que no supera los tres años, aunado a ello, el delito por el cual fue sancionado tiene una pena que en su límite máximo no excede de los seis años, constando en autos, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde se destaca que no presenta ningún tipo de registro penal anterior, igualmente riela constancia laboral suscrita por el Consejo Comunal Las Margaritas, donde se deja constancia que el penado en cuestión trabaja en esa comunidad como ARTESANO y elaboración de COMIDA RÁPIDA, y por último el compromiso efectuado por el mencionado penado de cumplir a cabalidad con las obligaciones que se le impongan.

Es por lo expuesto, que considera este Tribunal de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes y ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano CLAUDIO ANTONIO AÑANGUREN, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13), los cuales comenzarán a contarse a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que le sea asignado, quedando obligado a las siguientes condiciones:

1.-Presentarse ante el Delegado de Prueba.
2.-La prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y/o Estado Miranda, sin autorización del Tribunal.
3.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4.- Consignar periódicamente constancia de trabajo.
5.- Y consignar periódicamente informes médicos.

El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes y se ACUERDA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CLAUDIO ANTONIO AÑANGUREN, ampliamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13), los cuales comenzarán a contarse a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que le sea asignado. Todo ello de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región de Guarenas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ROJAS.
RAMA/JR/rama.