REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nº 1E-287-10

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 29-06-1944, de65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 6, apartamento 01-02, Las Terrazas, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, teléfonos nº 0212-362.40.47 y titular de la cédula de identidad nº V-2.138.517, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:
El ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20 de Enero de 2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, y no se determinó la fecha de cumplimiento de la condena impuesta por encontrarse el penado en libertad.
Ahora bien, cursa en la presente causa Informe Técnico, realizado al penado JOSE ANTONIO DIAZ, emanado de la Unidad Técnica Nº 8, Guarenas, Estado Miranda, adscrita a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los funcionarios Lic. Nidia Mora, Trabajadora Social, Lic. Alexis González, Psicólogo y Nancy Jiménez, Abg. Revisor, quienes emiten, una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada para el citado ciudadano.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la tramitación del beneficio solicitado, establece lo siguiente:

“Artículo 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos transcritos precedentemente, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que fue condenado por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente para el momento de la tramitación, y le fue impuesta una pena que no supera los cinco años, aunado a ello, el delito por el cual fue sancionado tiene una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, constando en autos, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde se destaca que no presenta ningún tipo de registro penal anterior, igualmente riela constancia laboral suscrita por el Presidente y el Secretario de Finanzas de la Línea de Taxis “A. C. Unión Conductores del Este”, donde se deja constancia que el penado en cuestión presta servicio en esa Asociación Civil como Socio con el Nº de control S-051, lo cual fue verificado por el Alguacil del Circuito Judicial Penal Yosbel Martínez, y por último el compromiso efectuado por el mencionado penado de cumplir a cabalidad con las obligaciones que se le impongan.

Es por lo expuesto, que considera este Tribunal de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales comenzarán a contarse a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que le sea asignado, quedando obligado a las siguientes condiciones:

1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.-Presentarse ante el Delegado de Prueba.
3.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
4.-No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas
5.-La prohibición de salir sin autorización del país y debe mantener como residencia la dirección suministrada al momento de su evaluación ante el equipo técnico.
El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, ampliamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, los cuales comenzarán a contarse a partir de su primera presentación ante el Delegado de Prueba que le sea asignado. Todo ello de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región de Guarenas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Estado Miranda.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ROJAS.
RAMA/JR/rama.