REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nº 1E-378-11
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 25-09-1982, hijo de Berta Quintana (v) y de Ramón Reyes (f), de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio sindicalista, residenciado en El Delirio, calle principal, casa sin número, a una cuadra de la sede del CICPC, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-22.536.212, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión, de fecha 26-04-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Bermúdez.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, está detenido desde la fecha 25-08-2010 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 25-08-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: DOS (02) DE PRISIÓN, lo cual cumplirá en fecha 25-08-2012.
2.- ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en fecha 25-04-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, lo que es equivalente a: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en fecha 25-12-2015.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 25-08-2018, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.
Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25-08-2016 fecha en la cual cumple el penado de autos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que le resta por cumplir.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Pode Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimiento de la pena el Internado Judicial Capital El Rodeo II, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano RENÉ JOSÉ REYES QUINTANA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese los oficios correspondientes.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ROJAS.
RAMA/JR/rama.