REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-12-2010, mediante la cual condenó a la ciudadana: ELIBIA HERRERA YAGULIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.385.219, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones del expediente, Sentencia Condenatoria dictada Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-12-2010, en la cual condenó a la ciudadana: ELIBIA HERRERA YAGULIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.385.219, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 84 numeral 3ª del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la misma fue detenida en fecha 25-08-2008 y que el Juzgado 2º de Juicio en fecha 12-05-2008, le acordó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Asimismo se evidencia que la precitada penada fue detenida en fecha 25-08-2008, permaneciendo en esa situación hasta el día 03-11-2008, por lo que la misma estuvo detenida un tiempo igual a: TRES (03) DIAS DE PRISION, que restado al tiempo de la condena, queda un tiempo por cumplir de la pena impuesta de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VENISIETE (27) DIAS.


CUARTO: De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y esta Juzgadora, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad, no habiendo incumplimiento por parte de dicho penado que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, esta Juzgadora en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENAR al Ministerio de Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social de la penada en referencia, a los fines de decidir en el lapso establecido en el artículo 12 de la Ley de Beneficios Sobre el proceso Penal, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, continuando así la penada en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 25-12-09, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la penada: ELIBIA HERRERA YAGULIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.385.219, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal N° 08, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL de la penada ut-supra, a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad y situación jurídica hasta tanto se recaben los resultados respectivos y se decida en consecuencia. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, a los fines de que remita con carácter de urgencia antecedentes penales de la misma.

Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, al penado de manera personal, librando Boleta de Citación, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión. CUMPLASE.
DRA. NANCY TOYO YANCY

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.


LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA


Exp N° 2E-377-11