REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto de la revisión efectuada al cómputo de pena dictado en fecha 09-02-2011, en la presente causa seguida a los penados: DOANNY EULISES AZUAJE LEAL titular de la Cédula de Identidad Nº 19.086.844 y ANDRES LEONEL ORTIZ URBAY, 11.257.764, se observa que el mismo adolece de errores, en la fecha de cuando puede optar o no por el beneficio de Confinamiento y en la fecha de cumplimiento de pena, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de enero del 2011, en la cual se condenó a los penados: DOANNY EULISES AZUAJE LEAL y ANDRES LEONEL ORTIZ URBAY, a cumplir la pena corporal de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsables del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado en fecha 09-02-2011, que los precitados ciudadanos fueron detenidos por primera y única vez en fecha 29-09-2010, por lo que llevan hasta la presente 19-05-2011 un lapso de detención de: SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
A los penados de autos se les condenó a sufrir la sanción de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, da un remanente de sanción por cumplir de: CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, que cumplirán principalmente el día 29 de septiembre del 2025.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día: 29 de septiembre del año 2025.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, a excepción de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la condena sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, por lo que se procede al respecto:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrán optar y solicitar cuando hayan cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, los cuales podrían optar en fecha 29-06-2014.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrán solicitar cuando hayan cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CINCO (05) AÑOS DE PSISION; el cual podrán optar en fecha 29-09-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; el cual podrán optar en fecha 29-09-2020.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; el cual podrán optar en fecha 29-12-2021.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA de los penados: DOANNY EULISES AZUAJE LEAL titular de la Cédula de Identidad Nº 19.086.844 y ANDRES LEONEL ORTIZ URBAY, 11.257.764, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 2° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese a los penados e impónganse de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. YALISKA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YALISKA PEÑA
Exp N° 2E-356-11