REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado MURILLO POLANCO PAULO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.975.905, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2008, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia del ultimo cómputo practicado en fecha 03-09-2010, que el precitado penado fue detenido por primera y única vez en fecha 22 de agosto del año 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 02-05-11, por lo que hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad un tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

En fecha 04-11-2009, este Tribunal, tal como se evidencia en el presente expediente, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yare, redimió la pena impuesta al precitado penado, el lapso de: UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DIEZ (10) HORAS.

Posteriormente en fecha 03-09-2010, este Tribunal, tal como se evidencia en el presente expediente, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yare, redimió la pena impuesta al precitado penado, el lapso de: TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Y en esta misma fecha le fue redimida la pena por un tiempo igual a: CUATRO (04) MESES Y DIAS (10) DIAS, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yare.

Los lapsos de tiempo redimidos antes indicados, deberán sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 02-05-2011 de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIEZ (10) HORAS. Y SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: DOS (02) AÑOS, ONCE MESES Y SEIS (06) DÍAS que cumplirá principalmente el día 08 de ABRIL del 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO: Que el penado: MURILLO POLANCO PAULO ANTONIO, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 08 de ABRIL del 2014, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352

El penado MURILLO POLANCO PAULO ANTONIO, fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicha norma contempla en su parágrafo único:

“…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”.

En este mismo contexto es necesario destacar que en fecha 21-04-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinaria, de fecha 13-04-05, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se procedió a dictaminar sobre el particular lo siguiente:

“…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra los parámetros únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes… 3.-SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Dicho lo anterior, necesariamente tenemos que concluir que la suspensión de los parágrafos únicos que señala la referida sentencia permite el otorgamiento de beneficios por los delitos de Homicidio, Robo, Violación y Drogas, no obstante la medida cautelar en cuestión NO RECAYO sobre el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal que sanciona el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; en virtud de lo antes señalado se estima que dicho parágrafo tiene plena vigencia, por tal motivo este Juzgado no puede dejar de aplicar el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por cuanto este no fue amparado por la medida cautelar proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y tomando en consideración que el delito por el cual se condenó al ciudadano: MURILLO POLANCO PAULO ANTONIO, no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de Beneficios y Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penal, debe considerarse entonces que la prohibición de otorgar beneficios en el Tipo penal que sanciona el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se encuentra en plena vigencia y estimando que al Juez de Ejecución le corresponde velar por la aplicación del principio de legalidad en la ejecución, debe necesariamente este Tribunal dar cumplimiento al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, sin que ello implique o se atente contra el principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de igualdad, de discriminación, ni contra la garantía consagrada en el artículo 272 Constitucional, concluyéndose entonces que sería inoficioso establecer las fechas en que los penados podrían optar a los beneficios y Fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por cuanto estos no podrán disfrutar de los mismos, por los motivos antes establecidos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano: MURILLO POLANCO PAULO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.975.905, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado judicial Yare, a los fines de que sea anexado al Expediente carcelario del mismo y librese boleta de traslado para ser impuesto de la decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

ABG. YALISKA PEÑA DIAZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YALISKA PEÑA DIAZ


ACT: 2E-167-09
NTY/Ypd.-