REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2E287-10

JUEZ: Abg. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. YALISKA PEÑA DÍAZ

PENADO: JOSE GUILLERMO URRUTIA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.288.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.


Vista la solicitud hecha por la ciudadana: Lic. Glenda Calderón Jefa de la Unidad Técnica. N° 8, cursante en el presente expediente y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado: JOSE GUILLERMO URRUTIA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.288, abandonó desde el día 14-09-2010 el Régimen de Presentaciones, no dando cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera acordado en fecha 12-08-2010, tal como consta en decisión decretada por este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Penado JOSE GUILLERMO URRUTIA titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.288, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16.

SEGUNDO: Corre inserto en el presente expediente, oficio Nª 2072-11, por el Director del Internado Judicial Rodeo II, mediante el cual comunican que el penado: JOSE GUILLERMO URRUTIA se encuentra privado de su libertad en ese Internado Judicial.

Como se observa debe esta Juzgadora dar respuesta a las solicitudes de Revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena que cursan en contra del penado JOSE GUILLERMO URRUTIA. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegado de Prueba.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado JOSE GUILLERMO URRUTIA no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas, en virtud de haber cometido un nuevo hecho punible.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JOSE GUILLERMO URRUTIA de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba, por la comisión de un nuevo delito. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JOSE GUILLERMO URRUTIA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.288, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada al penado JOSE GUILLERMO URRUTIA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.403.288, en fecha 12-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de incumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal y la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Se ordena su encarcelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Se acuerda oficiar al Director de Internado Judicial Rodeo II, solicitando información en relación al penado de autos.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA DÍAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA DÍAZ











EXP. N° 2E-287-10
NTY/JZ