REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido en fecha 03 de mayo de 2011, por ante este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Pena del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el resultado del Informe Técnico, que le fuera practicado a la penada YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.451.018, natural de Caucagua, donde nació en fecha 02-12-1981, de estado civil soltera, residenciado en: Caserío Marcelo, Casa 57 Caucagua Estado Miranda; a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 354-11 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos; debidamente suscrito por el Psicólogo Lcdo. JUAN CALOS OLIVARES, la Trabajadora Social Lcda. CLARA LOVERA, la Criminóloga Crim. INES MEZA Y la Médico Psiquiatra DRA. NANCY NIÑO; este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, procede a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de del beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en los términos siguientes: Dispone el Artículo 479 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

Todo lo concerniente a la libertad de la penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado, se observa que cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero Itinerante de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en fecha 05 de octubre de 2010, en la cual condenó a la hoy penada: YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, así como también, fue condenad a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa Decisión dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución de fecha 02 de noviembre de 2010, mediante la cual se procedió a Ejecutar y a practicar el Computo de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de la referida penada.

1. En fecha 01 de Abril de 2011, este Tribunal Segundo de Ejecución impuso a la penada YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2011, en la cual se declaró ejecutada la pena impuesta y se procedió a practicar el correspondiente computo, quedando de esa manera debidamente notificada la penada.

2. Asimismo consta en al presente expediente, Certificado de Antecedentes penales de la penada YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, titular de la cédula de identidad V-16.451.018, procedente de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en la cual indican que la referida penada solo tiene registro por Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autora y responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

En fecha 04 de Mayo de 2011, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, con oficio N° DNSP-INOF-CCAI/15-064-2011, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en Los Teques, el resultado de INFORME TECNICO, por el Psicólogo Lcdo. JUAN CARLOS OLIVARES, la Trabajadora Social Lcda. CLARA LOVERA, la Criminóloga Crim. INES MEZA Y la Médico Psiquiatra DRA. NANCY NIÑO, realizado a la penada YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, en el cual el Equipo Técnico en sus conclusiones se pronuncia con un pronóstico FAVORABLE, a favor de la referida penada en los términos siguientes:

DIAGNOSTICO INTEGRAL: “Es estudio realizado al presente caso, conduce a señalar que la evaluada se involucra en la acción transgresora por motivaciones económicas, actuando de manera impulsiva e inmediatista, sin tomar en consideración las posibles consecuencias de su conducta ni el daño que ocasionaría, dejándose llevar por supuesta facilidad con que podría ejecutar la acción con un mínimo de costos. En la exposición de la versión de los hechos luce afectada emocionalmente, expresa vergüenza y arrepentimiento, tanto por la sanción recibida, la lejanía de sus hijos, la comprensión de las graves implicaciones morales y el potencial daño social asociado al delito cometido. Refleja reflexión autocrítica donde manifiesta su compromiso a mantenerse dentro de las acciones legales, centrada en la crianza de sus hijos y en actividades laborales.”

PRONOSTICO y JUSTIFICACION: “Luego de analizar los elementos presentes en el actual caso en estudio, el equipo técnico considera que la penada cuenta con un Pronóstico FAVORABLE y tiene una serie de elementos que puedan actuar de manera adaptiva en un posible régimen de probación. Posee su progresividad intramuros, autocrítica, intimidación por la sanción recibida, cuenta con hábitos laborales, y un proyecto de vida factible consonó a los valores sociales positivos.”

Asimismo se evidencia que la precitada penada fue detenida en fecha 06-03-2010, permaneciendo en esa situación hasta el día hoy 04-05-2011 por lo cual ha permanecido detenida un tiempo igual a: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VINTIOCHO (28) DIAS, por lo cual le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

Ahora bien, si bien es cierto que el Informe Psicosocial que le fue practicado a la penada, arrojó un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a juicio de esta Juzgadora, en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto de los diagnósticos del equipo técnico se observa que la penada de autos se vio incursa en el hecho punible debido a un conjunto de influencias latentes negativas del ambiente social que ejerció influencia hacia un sentido determinado por el oportunismo y el facilismo de obtener gran cantidad de dinero de procedencia ilícita, lo cual derivó en la sanción legal penalizada, que son elementos detonantes en la comisión de delitos de LESA HUMANIDAD como el que fue condenada. En relación a la medida solicitada es importante resaltar que el delito en el cual supuestamente se involucra la estudiada es consecuencia de los déficit del proceso social, donde se observa inconsistencia en el sistema de normas, valores, hábitos, influyentes en el modo y estilo de vida de la misma aunado a ello a la ausencia de proyecto vital, que conllevan a la penada a plantearse cursos de acción inadecuados y negativos, por lo que se sugiere atención y orientación psicosocial al núcleo familiar a fin de brindar herramientas que le permitan reforzar en forma adecuada el sistema de normas, valores y hábitos. Por lo que esta Juzgadora considera que los resultados del mencionado Informe, no favorecen a la penada para acordar a su favor el beneficio solicitado, toda vez que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otra parte, es preciso destacar que la penada YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora y responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, así como también, fue condenad a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, hecho cierto que debe tomarse muy en cuenta a la hora de otorgar cualquier beneficio en el cumplimiento de la pena, toda vez que se trata de aquellos delitos denominados por la doctrina como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, teniendo como característica principal la pluriofensividad, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios, declaraciones y tratados internacionales suscritos por la Republica.

Así las cosas, el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narco-dependencia; considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes, en consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera como delitos de LESA HUMANIDAD.

Del mismo modo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7 se enumeran los denominados crímenes de LESA HUMANIDAD; y en el literal “K” nos indica que se entenderá por CRIMEN DE LESA HUMANIDAD, cualquiera de los actos que atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental de las personas.

Del mismo modo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido distintos pronunciamientos relacionados con los delitos de LESA HUMANIDAD, entre las cuales podemos señalar:

Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS.”
En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se dictaminó entre otras cosas lo siguiente: “…en tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva; se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”

Por otra parte el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en Sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), señaló:

“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comprota y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”

En los casos que se tratan de delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le corresponde al Estado asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental, el cual nos indica lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República’

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales por su uso y consumo generan efectos y procesos patológicos, desequilibrantes y perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte.

Del mismo modo, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Del mismo modo, es importante señalar el contenido del artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:
“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes”.

Es preciso destacar que, en atención a las disposiciones Constitucionales antes transcritas y en aplicación de la conceptuación de CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; así como lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“….al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara….”

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el delito por el cual fue condenada la penada YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, es de aquellos denominados por la doctrina como CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, que causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, en consecuencia este Tribunal acoge el criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos relacionados con el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia de carácter vinculante N° 1728, de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

En consecuencia, por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y visto como ha sido el contenido del Informe que le fuera practicado a la penada YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, considera esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pues si bien es cierto que el examen practicado a la penada resultó con un pronostico favorable, no resulta menos cierto que la referida penada se involucra en la acción trasgresora por motivaciones económicas, actuando de manera impulsiva e inmediatista, sin tomar en consideración las posibles consecuencias de su conducta ni el daño que ocasionaría dejándose llevar por la supuesta facilidad con que podría ejecutar la acción hoy penalizada, por lo que esta Juzgadora considera que la penada de autos no cumple con las exigencias de este Tribunal para el otorgamiento del referido beneficio, tal y como se señaló anteriormente, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un hecho punible de aquellos denominados por la doctrina como de LESA HUMANIDAD, debiendo los Jueces de Ejecución exigir a la penada el máximo de las condiciones necesarias para la procedencia de los benéficos a su favor, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento del Beneficio de DESTACEMNTO DE TRABAJO a la penada YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA improcedente otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada: YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.451.018, natural de Caucagua, donde nació en fecha 02-12-1981, de estado civil soltera, residenciado en: Caserío Marcelo, Casa 57 Caucagua Estado Miranda; a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 354-11 por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos; toda vez que las actas que rielan al presente expediente no satisfacen las exigencias de esta Juzgadora para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por encontramos en presencia de la comisión de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, que por su naturaleza, causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, siendo un deber para esta Juzgadora exigirle al máximo a la penada de autos el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado. Se ORDENA librar oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en Los Teques, a los fines que se tomen las medidas necesarias a fin de que la penada: YURAIMA YAJAIRA MURIA PACHECO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en su desarrollo personal y en su conducta, a los fines de lograr una adecuada reinserción en la sociedad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que a la penada, para lo cual se acuerda su traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en Los Teques, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser debidamente impuesta de la presente decisión; asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en Los Teques. Líbrese los correspondieres oficios. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

ABG. YALISKA PEÑA DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YALISKA PEÑA DIAZ


ACT. 2E-354-11
NTY/Ypd.-