REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E- 1738-04
PENADO: COÑONGO COLON JULIO JESUS.
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ASUNTO: NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL.


Este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano penado: COÑONGO COLON JULIO JESUS., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.831, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

1.- Sentencia de fecha 04-05-2004, dictada por el Tribunal Decimo Segundo (12º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, en la cual condenó al ciudadano: COÑONGO COLON JULIO JESUS., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.831 a cumplir la pena de DOCE (12)AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo numeral 1, 406, en relación con el artículo 460, 99; 288; y 278 todos del Código Penal, Asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- En fecha 21 de Junio de 2004, este Tribunal Tercero de Ejecución declara ejecutada y computada la sentencia señalada anteriormente.

3.- Evaluación Psicosocial realizada en fecha 15-04-2011, al penado: COÑONGO COLON JULIO JESUS., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.831, por los Funcionarios: ABG. GLENDA CALDERON (Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nª 08), LIC. PAULO WANKLER, (Psicólogo), LIC. MIREYA GOMEZ (Trabajador Social), a la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social; quienes entre otras cosas señalaron:

“…PRONÓSTICO:

El Equipo Técnico con respecto a la Evaluación de COÑONGO COLON JULIO JESUS., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.831, se pronuncia con pronóstico DESFAVORABLE, para la medida de Régimen Abierto, por considerar que no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada en base a lo siguiente:

 Ausencia de juicio y autocrítica en torno al delito cometido y daño social ocasionado, si bien reconoce su participación en el delito, el mismo reflexiona vagamente respecto a consecuencia del daño social ocasionado.
 Baja tolerancia a la frustración, no mostrando elementos objetivos que le permitan enfrentar de manera adecuada los estados de tensión, frustración, que se le presentan.
 Ausente desarrollo de capacidades internas y externas adecuadas para el desarrollo de una actividad, como parte de su proceso de reinserción social, lo que evidencia pocas capacidades en la resolución de conflictos.
 Refleja poco sentimiento de pertenencia social debido a la pérdida efectiva de funcionamiento del yo, revelando posible perturbación de sus emociones y personalidad.
 Decreta Judicialmente Sin Lugar, No se evidencia aprendizaje de la experiencia vivida.


VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida…”.

Ahora bien, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Al efectuar un análisis de la norma antes transcrita y constatar los requisitos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL observamos que si bien es cierto que el penado: COÑONGO COLON JULIO JESUS., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.831, a la presente fecha ha satisfecho el requisito de cumplimiento de un tercio (2/3) de la pena impuesta, es igualmente cierto que de los resultados de la Evaluación Psicosocial realizada se evidenció ausencia de juicio y autocrítica en torno al delito cometido y daño social causado, baja tolerancia a la frustración, ausente desarrollo de capacidades internas y externas adecuadas para el desarrollo de una actividad, poco sentimiento de pertenencia social, no se evidenció aprendizaje de la experiencia vivida, etc, emitiéndose en consecuencia opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En este mismo orden de ideas, y siendo que como quedó plasmado, nuestro legislador al establecer los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, estableció que los mismos debían cumplirse de manera concurrentes, se evidencia entonces que en la causa que nos ocupa no se cumple con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de ello quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es Decretar Sin Lugar, y por ende NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: COÑONGO COLON JULIO JESUS., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.831, por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta Judicialmente Sin Lugar, y por ende NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: COÑONGO COLON JULIO JESUS., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.910.831; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la presente Decisión al Internado Judicial correspondiente, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Cúmplase.

JUEZ TERCERO (3ª) DE EJECUCIÓN,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO.




Exp. 3E-1738-04
JLGL/jlgl.