REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2094-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL, Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, Privada
DR. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, Privada
ALGUACIL: GISELA PORTAL
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 405 en relación con el 84 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano SOLANO AGUILAR ESTEBAN (Occiso), este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje motorizado por las adyacencias de la Comunidad las maravillas del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, observaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto en sentido contrario, quien al notar la presencia policial, giró rápidamente en U, razón por la cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden de la comisión policial, originándose de inmediato una persecución y aproximadamente a la altura del puente que conduce a la Comunidad de Los Toros, se logró la detención del referido ciudadano, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautándole objetos de interés criminalistico, y al realizarle la inspección al vehiculo tipo moto marca jaguar, de color gris, modelo 150, serial de motor 162FMJ65943248, serial de chasis LR6PCJ3BX603A45347, que conducía se observó una alteración en sus seriales, razón por la cual se produce la aprehensión del mismo trasladando todo el procedimiento hasta la sede del comando policial, donde quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. Mientras se tramitaba todo lo relacionado con el referido procedimiento policial, se recibió llamada telefónica en la sede del Cuerpo Policial, en la cual una ciudadana que se identificó como ELIZABETH AGUIAR, manifestó que el adolescente que habían aprehendido se encuentra involucrado en homicidio del ciudadano Occiso ESTEBAN SOLANO, por lo que se procedió a verificar dicha información en la sede de la Policía del Estado Miranda arrojando como resultado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra mencionado en una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, signada con el Nº F18461, de fecha 10 de octubre de 2009, según Expediente Nº P-342-318, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía 18º del Ministerio Público a los fines de informarle sobre el procedimiento practicado, de donde se giraron las instrucciones para la debida sustanciación del expediente para su posterior remisión al Tribunal de Control de Guardia, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.-
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…ERICK fue el que me prestó la moto para hacer un mandado, y yo no sabía que la moto tenia alteración de los seriales, y me monte pero no sabía nada, es todo.”
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no formulo preguntas al adolescente imputado.-
A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “…ERICK es el dueño de la moto, yo sé que la moto es de ERICK porque el anda con esa moto todo el tiempo por todos lados, yo no sabía que la moto tenia problema en los seriales, y tampoco se a quien se la compró, él tiene más de un año con esa moto y no había tenido problemas, es todo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: .“…No tengo conocimiento del Homicidio de AGUILAR ESTEBAN SOLANO, yo si lo conocía, pero si se quien le quito la vida, quien le quito la vida se llama KLEIBER, y también lo conozco, es todo.”
El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Privado, DR. OSWALDO SOTO, quien expone: “Después de escuchar lo narrado por parte del ministerio público, esta defensa se adhiera a la solicitud en cuanto al procedimiento, para que sea llevado por la vía Ordinaria. Ahora bien, como bien hemos escuchado por parte del adolescente en la presente audiencia, que ha manifestado que él no tenía conocimiento de que la moto tenía problemas con los seriales, así mismo considera esta defensa que es un hecho atípico, ya que nuestro defendido no participo en la alteración de los seriales de el referido vehiculo como sujeto activo y en todo caso, por tratarse de uno de aquellos delitos que por su naturaleza no tienen sanción privativa de libertad, considera esta defensa que debe tomarse en cuenta esa circunstancia y se le imponga una medida cautelar de presentaciones periódicas de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso que el Tribunal no considere mi solicitud, pido que se tome en consideración que mi defendido es de escasos recursos económicos y en su entorno social pudiera ser difícil conseguir los fiadores requeridos por el Ministerio Público, es todo”.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado DR. MUGUEL BARRIOS, quien expuso lo siguiente: “….para complementar lo dicho por mi colega, presento y pongo a la vista del Ministerio Público y del Tribunal a efectos vivendi, un documento de propiedad tipo factura, constante de un folio útil, relacionado con el vehiculo tipo moto presuntamente involucrado en los hechos, en el cual se desprende la propiedad del mismo, donde se observa que está a nombre del ciudadano ERICK PACHECO, así como una constancia mediante la cual se demuestra que el vehiculo fue entregado legalmente a su propietario por los cuerpos policiales en su debida oportunidad, es todo”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, quien le ha imputado al referido adolescente la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en segundo lugar por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, en agravio del ciudadano SOLANO AGUILAR ESTEBAN (Occiso), es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, así como las Actas de Entrevistas suscritas por las personas que de tienen conocimiento de los hechos y del procedimiento policial, así como las experticias practicadas a los objetos incautados por el cuerpo de investigación, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a setenta (70) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos.; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios; y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a setenta (70) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos.; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo previsto en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICIDAD NECESARIA, en agravio del ciudadano SOLANO AGUILAR ESTEBAN (Occiso), previsto en el articulo 405 en relación con el 84 ambos del Código Penal, l. TERCERO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado, los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1C-2094-11
MAGG/AC.-