REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2293-12
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Fiscal Auxiliar Décima Octavo del Ministerio Público.
VICTIMAS: JUAN BAUTISTA MOYA y HERIBERTO HERNANDEZ DE LA ROSA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Público Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS
En el día de hoy, jueves diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, el alguacil HERNAN SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana NEREYDA JASMIN LAMONT JIMENEZ, madre del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 09 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 07:20 a.m., en la Calle las Lomas del Sector el Rodeo, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MOTA y HERIBERTO HERNANDEZ DE LA ROSA y el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.” Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y si deseo declarar”, exponiendo lo siguiente: “primero yo estaba durmiendo y los tipos se quedaron metidos en el cuarto y revisaron, antes de haberle advertido a mi abuela y allí no teníamos nada. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ: “La defensa en representación de mi defendido, el mismo indica que consume droga desde hace aproximadamente siete meses, ante ello le solicito al Ministerio Público, para que se le practique los exámenes toxicológicos, la madre se siente impotente por no poder controlar a su hijo, solicito se ingrese de la forma más pronta al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Drogas, indica que se le debe prestar la ayuda para su desintoxicación, lo cual es posible con la gente del Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MOTA y HERIBERTO HERNANDEZ DE LA ROSA y el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Policial, de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial FIGUERA JAVIER, adscrito a la Policial Municipal de Zamora Coordinación de Rio Grande, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de: Que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de recorrido vehicular, por la adyacencias de la Avenida Intercomunal, específicamente a la altura de la Estación de Servicio PDV, adyacente al Sector Care, recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones de ese despacho policial, quienes le manifestaron que en el Barrio El Rodeo, específicamente en la Calle Principal varios individuos, portando armas de fuego habían despojado de sus pertenencias a personas quienes estaban a bordo de un vehículo de transporte público de la ruta Guatire-Ariara de esa localidad, de inmediato se trasladaron al lugar con la finalidad de dar captura a los mismos, una vez presente, la muchedumendre les señaló a dichos funcionarios, tres (03) personas que huían a pie por la calle principal, rápidamente se dirigen hasta donde se encontraban los sujetos en cuestión, quienes tomaron hacia la calle las Lomas del referido sector, con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.55 de estatura, vestido con un short a cuadros de color azul, quien al percatarse de la presencia policial introduce su mano en la pretina del short y se despoja de un objeto, ingresando rápidamente hacia una vivienda con las siguientes características. Elaborada en bloque de color blanco, con dos ventanas, con rejas protectoras de color azul, y una puerta del mismo color, cerrando abruptamente la puerta, mientras que los otros continuaron la huida hacia la parte alta de la señalada calle, de inmediato colectaron el objeto arrojado por el ciudadano en cuestión, lo cual se trataba de un facsímil de un arma de fuego. elaborado en metal, marca Comarksman, Repeater, Impreso de una letras donde se lee BB, cal (4,5 mm) 177 cal. de color gris y negro, una cinta adhesiva de color negro en la parte posterior del cañón, acto seguido procedieron a ingresar a la morada, amparados en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar que huyera el sujeto en cuestión, por lo cual tuvieron que utilizar la fuerza pública para acceder a la casa, una vez en interior, se encontraba una ciudadana a quien identificaron como NEREIRA YASMIN LAMONT JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-13.844,665, quien le indicó que era propietaria del inmueble, por lo que posteriormente se localizó en una habitación al sujeto antes señalado, por lo que se procedió a su aprehensión, así mismo al revisar la vivienda en presencia de dos testigos ANTONIA FLORES y MONASTERIO ENRIQUE, se localizó e incautó un bolso de color un bolso de color negro, marca Mont Blant, contentivo de cinco (05) carteras, descrito de la siguiente manera.- 01.- de color marrón, contentiva de un carnet, de construcción perteneciente a Rengifo Aranguren Félix Ramón, C.I V-16.056.942, un permiso provisional de conducir perteneciente a Rengifo Aranguren Félix Ramón, C.I V-16-056.942, un Rif perteneciente Rengifo Aranguren Félix Ramón. 02.- una cartera de color negro elaborada en material sintético contentivo de un certificado médico de cuarto grado, perteneciente a Andy José Osorio, C.I. V-18.588.459. 03.- cartera de color marrón elaborado en color sintético contentivo de una tarjeta de debito perteneciente Juner Pacheco, una licencia para conducir perteneciente Pacheco Aguilar Juner. 04.- una cartera multi color marca maulin, 05.- una cartera de color marrón con beige marca carolina herrera, una licencia de conducir perteneciente a Osorio Collazos Andi José C.I. V-8.588.459, un teléfono marca vtelza modelo 5265, serial 112413332793, un teléfono marca zte de color rojo con negro modelo zte-c 5130 serial 323301781712, un manojo de llaves contentivo de 13 llaves, una libreta de ahorro del banco Banesco perteneciente a Martínez Ysrael , C.I. 66.833.356, una bolsa de color amarillo elaborado de material sintético contentivo de 12 envoltorios de regular tamaño elaborado en papel aluminio de un sustancia solida denominada crack. Que sumado al elemento de convicción 02.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de mayo de 2012, rendida la ciudadana ANTONIA FLORES, por ante la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio doce (12) de la causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: El día de hoy siendo como las 07:30 horas de la mañana iba caminado por la calle La Loma, cuando paso de frente a la casa de la señora Nereida Lamont, quien la llamo y se veía muy nerviosa, cerca de su casa había varios policías, y uno de ellos la llamo y le dijo para que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar en esa casa, y ella acepto sin ningún problema entraron a la casa, los policías comenzaron a revisar la casa, en el segundo cuarto consiguieron debajo de un colchón un bolsito de color negro, el policía, lo reviso y dentro tenía varias carteras de caballero, un teléfono celular, un manojo de llaves, una tarjeta de alimentación, una libreta de Banesco y una libreta del banco mercantil partida por la mitad, debajo de otro colchón, consiguieron un teléfono celular, una hojilla, un chip de teléfono, un paquetico de papelitos que el funcionario le dijo que es utilizado para consumir droga, y una memoria, en ese mismo cuarto en el piso debajo de la cama consiguieron una bolsa de color amarillo, cuando el policía la reviso dentro tenía varias bolitas de papel aluminio el policía la abrió una y dijo que era presunta droga crack, en esa misma bolsa habían dos pedazos de bolsa blanca una estaba amarrada con un hilo gris, cuando terminaron de revisar la casa se llevaron al hijo de la señora Nereida y la llevaron a ella hasta el comando. Que sumado al elemento de convicción 03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de mayo de 2012, rendida el ciudadano ENRIQUE MONASTERIO, por ante la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: Que él se encontraba frente de la parada las brisas y llegaron unos funcionarios de polizamora y le pidieron colaboración y sirviera como testigo de un allanamiento que iba a realizarse, le dijo que no tenía problemas y fueron a la calle la Loma del Rodeo, entraron a una casa de color blanca con rejas y puertas de color azul, entonces los funcionarios empezaron a revisar la casa y en el segundo cuarto que revisaron encontraron debajo del colchón un bolso de color negro los funcionarios lo revisaron y encontraron varias pertenencia, habían varias carteras de caballeros con documentos dentro, un teléfono, un juego de llaves, una tarjeta de alimentación, una libreta Banesco y una libreta mercantil que estaba partida por la mitad, debajo del otro colchón había un teléfono de color blanco con rojo, una hojilla, un chip movilnet, una tarjeta de memoria y una cajita de color rosada dentro había, unos papelitos y los funcionarios le dijeron que presuntamente lo utilizaban para fumar droga denominada marihuana, en el `piso había una bolsa de color amarillo y dentro de la bolsa habían varios envoltorios envuelto en papel aluminio, los funcionarios le dijeron que poda ser presunta droga denominada crack, también habían dos bolsitas de color blanco destapada y una tenía un hilo de color gris, los funcionarios le dijeron que las bolistas blanca estaban impregnados de la presunta droga denominada cocaína los funcionarios siguieron buscando y no encontraron más nada, le pidieron la colaboración de que los acompañara al comando. Que sumado al elemento de convicción 04.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de mayo de 2012, rendida al ciudadano BAUTISTA MOYA, por ante la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio catorce (14), en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: Que se encontraba en la policía del Municipio Zamora, porque es transportista de la ruta Araira Guatire, y últimamente han ocurrido muchos hechos delictivos (Robos) en los autobuses, de los cuales ha sido víctima de robo en cuatro oportunidades, y el día de hoy a la 07:30 de la mañana, lo llamo un compañero de la línea que se llama José Ramos, diciéndole que la Policía de Zamora, habían detenido a unos sujetos que roban camionetas en el Rodeo, como lo han robado varias veces, fue al Rodeo para ver y vio que los Policías tenían presos a tres de los que lo habían robado a él, y me dijeron que tenía que rendir declaración. Que sumado al elemento de convicción 05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de mayo de 2012, rendida del ciudadano HERIBERTO HERNANDEZ DE LA ROSA, por ante la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: El día 09/05/12 fue a la Policía porque recibió una llamada telefónica del presidente de la Línea Airara-Guatire informándole que tenía que ir a rendir declaración para la policía de Zamora, porque tenían detenido a los chamos que se la pasan robando en los autobuses de la línea a diario, y el fue víctima de robo en dos oportunidades por dos chamos el Primero: de Tez morena, de contextura delgada, de 1.68 cm., de estatura aproximadamente, pelo bachaco, y el 2,. De tez morena, contextura delgada, de 1.70 cm de estatura aproximadamente, en las dos oportunidades que lo han robado, en una de esa robaron a todos los pasajeros y se bajaron en el barrio La Vinagrera y la otra oportunidad se montaron en el Lechón Dorado y se bajaron en el barrio de Quemaito, cuando llegó a la policía de Zamora los funcionarios venían llegando con los chamos que lo había robado y los señale. Que sumado al elemento de convicción 06.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de mayo de 2012, realizada por la Oficial AGREGADO FIGUERA JAVIER, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Zamora , inserta del folio dieciseises (16) del presente expediente, la cual consistió realizar el pesaje de la presunta droga incautada la cual se describe a continuación: UNA BOLSA DE COLOR AMARILLO ELABORADA DE MATERIAL SINTENTICO CONTETIVO DE 12 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DENOMINADA CRACK, ARROJANDO COMO RESULTADO VEINTIDOS GRAMOS (22 GRS). Que adminiculado al elemento de convicción 07.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 09 de mayo de 2012, realizada por el OFICIAL GERONIMO MENDOZA, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, donde se dejó constancia entre otras cosas del estudio que los objetos incautados fueron: UN BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA MONT BLANT, CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTERAS, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA.- 01.- DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE UN CARNET, DE CONSTRUCCION PERTENECIENTE A RENGIFO ARANGUREN FELIX RAMON, C.I. V-16.056.942, UN PERMISO PROVISIONAL DE CONDUCIR PETENECIENTE A RENGIFO ARANGUREN FELIX RAMON, C.I. V-16-056.942, UN RIF PERTENECIENTE RENGIFO ARANGUREN FELIX RAMON. 02.- UNA CARTERA DE COLOR NEGRO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE UN CERTIFICADO MEDICO DE CUARTO GRADO, PETENECIENTE A ANDY JOSE OSORIO CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.588.459. 03.- CARTERA DE COLOR MARRON ELABORADO EN COLOR SINTENTICO CONTENTIVO DE UNA TARJETA DE DEBITO PERTENECIENTE JUNER PACHECO, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR PERTENECIENTE PACHECO AGUILAR JUNER, 04.- UNA CARTERA MULTI COLOR MARCA MAULIN, 05.- UNA CARTERA DE COLOR MARRON CON BEIGE MARCA CAROLINA HERRERA, UNA LICENCIA DE CONDUCIR PERTENECIENTE A OSORIO COLLAZOS ANDI JOSE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-8.588.459, UNTELEFONO MARCA VTELZA MODEL0 5265 SERIAL 112413332793, UN TELEFONO MARCA ZTE DE COLOR ROJO CON NEGRO MODELO ZTE-C5130 SERIAL 323301781712 UN MANOJO DE LLAVES CONTENTIVO DE 13 LLAVES, UNA LIBRETA DE AHORRO DEL BANCO BANESCO PERTENECIENTE A MARTINEZ YSRAEL CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 66.833.356, UNA BOLSA DE COLOR AMARILLO ELABORADO DE MATERIAL SINTENTICO CONTENTIVO DE 12 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO DE UN SUSTANCIA SOLIDA DENOMINADA CRACK, ELABORADO EN METAL, MARCA COMARKSMAN REPEATER IMPRESO DE UNA LETRAS DONDE SE LEE BB, CAL (4.5 MM) 177 CAL DE COLOR GRIS Y NEGRO, UN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO EN PARTE POSTERIOR DEL CAÑON. Que adminiculado al elemento de convicción 08- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 09 de mayo de 2012, suscrito por el Experto Ramón Martínez, agentes suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio veintidós (22) de la causa, en la cual se dejó constancia de haber realizado la experticia: 1.- UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, CON UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE, MONBLACK, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE CINCO CARTERAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE FORMA: UNA CARTERA DE COLOR MARRÓN, UNA CARTERA DE COLOR NEGRO, UNA CARTERA DE COLOR MARRON, UNA CARTERA DE COLOR DE VARIOS COLORES, UNA CARTERA DE COLOR MARRON MARCA CAROLINA HERRERA, LAS MISMAS CONTENTIVAS DE DOCUMENTOS PERSONALES. 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, SERIAL 112413332793, CON SU RESPECTIVA BATERIA UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE DE COLOR ROJO CON NEGRO EL CUAL SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MOTA y HERIBERTO HERNANDEZ DE LA ROSA y el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente en referencia, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto uno de los delitos precalificados es un delito grave que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, es un delito pluriofensivo, el cual merece sanción privativa de libertad, y en atención a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, se configura el peligro de fuga, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pudiera ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentar, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, 5.- declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, 6.- balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda la práctica del examen toxicológico, a practicarse por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
DR. RAMON PASTOR CHAVEZ
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTES,
NERYDA JASMIN LAMON JIMENEZ
EL ALGUACIL,
HERNAN SERRANO.-
LA SECRETARIA
Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS.-
AMCS/LYCC.-
CAUSA N° 1C-2293-12