REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 1C-1214-08

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. MAYERLING GIL GONZALEZ, Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, de fecha 20 de marzo de 2008, en la cual se indica que siendo aproximadamente las 2:35 horas de la madrugada, un ciudadano identificado como LUIS ALEXANDER ECHENIQUE DIAZ, que se encontraba celebrando en una fiesta, y observa que se acercan dos adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quienes lo señalaron diciéndole “ese es”, en vista de esa situación el referido ciudadano optó por abordar rápidamente su vehiculo tipo moto con la finalidad de alejarse y retirarse del lugar, para irse a su residencia, percatándose que estaba siendo perseguido por los referidos adolescentes, quienes se trasladaban igualmente en un vehiculo tipo moto de color rojo, los cuales le realizaron varios disparos. Momentos después, el ciudadano LUIS ALEXANDER ECHENIQUE DIAZ, es interceptado por una unidad de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, quienes la dan la voz de alto, procediendo a practicarle la inspección corporal amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, pudiendo este informarle detalladamente a los funcionarios policiales la situación en la cual se encontraba, motivo por el cual procedieron a hacer un recorrido por el sector para ubicar a los referidos adolescentes que se trasladaban en un vehiculo tipo moto, logrando avistarlos a poca distancia, originándose una persecución, toda vez que los mismos al notar la presencia policial le dieron marcha al vehiculo en dirección contraria intentando huir del lugar a alta velocidad, perdiendo el equilibrio el conductor de la moto, cayendo ambos al pavimento, ante lo cual le dieron la voz de alto y al realizarles la correspondiente inspección corporal, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con nuez volcable, con capacidad de seis (06) municiones, no encontrándole nada de interés criminalistico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del comando policial, a los fines de dar inicio a las correspondientes investigaciones, poniendo en conocimiento de los hechos a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, quien giró instrucciones a los fines que los referidos adolescentes fueran puestos a la orden del Tribunal de Guardia correspondiente.-

ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2008, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde se le acordó imponerle las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistió en la obligación de someterse bajo un régimen de presentaciones periódicas dos (02) veces por semana, específicamente los días lunes y viernes, por ante la sede del Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, así como la prohibición de ausentarse sin justificación de la jurisdicción de este tribunal en el Estado Miranda, en consecuencia se ordenó el Egreso del Adolescente desde esa misma fecha.-

En fecha 31 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordeno la remisión de la presente causa a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, con oficio Nº 394-08 y constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, a los fines de continuar don las investigaciones.-

En fecha 17 de Julio de 2008, se recibe por ante este Juzgado Primero de Control oficio Nº CPNA-Buroz 090-08, suscritito por los Ciudadanos GRETTEL ALVIAREZ, ELIZABETH GIL, AMBICA ROMERO, EVELY REQUENA y VICTOR CARRION, todos funcionarios acritos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en San Vicente, el cual se le dio ingreso mediante Solicitud Nº 1S 899-08, a los fines de proveer lo conducente, en el cual informan al Tribunal que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no está cumpliendo con la obligación de presentarse dos (02) veces por semana, específicamente los días lunes y viernes, conforme a la medida impuesta prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco ha presentado justificativo por ante esa institución; el cual dejó de presentarse desde el día 14 de julio de 2008,

En fecha 08 de Agosto de 2008, compareció por ante este Juzgado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa Boleta de Notificación, y en presencia de las partes el tribunal mediante acta acordó Modifica la Medida Cautelar que le fuera impuesta en la Audiencia de Presentación , extendiéndole el lapso de presentaciones cada 15 días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en San Vicente, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibe por ante este Juzgado con oficio Nº 15F18-1243-10, ESCRITO ACUSATORIO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, en el cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del referido adolescente y la imposición de una sanción de dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta, dos (02) años de Libertad Asistida y seis (06) meses de Servicios Comunitarios.

En fecha 15 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó colocar a la disposición de las partes por un plazo común ce cinco (05) días, las presentes actuaciones para su revisión, de conformidad con o previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente notificada a todas las partes.

En fecha 10 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso común de cinco (05) días, para su revisión, de conformidad con o previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 22 de marzo de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, siendo debidamente notificada a las partes en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de las partes presentes, a excepción del adolescente imputado, quien no compareció al acto, ante lo cual, siendo indispensable su presencia se acordó DIFERIR la audiencia para el día 31 de marzo de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas y ordenándose

En fecha 31 de marzo de 2011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de las partes presentes, a excepción del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien no compareció al acto, ante lo cual, se acordó DIFERIR la audiencia para el día 12 de abril de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas y ordenándose

En fecha 12 de abril de 2011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de las partes presentes, a excepción del adolescente imputado, quien no compareció al acto a pesar de haber sido debidamente notificado, ante lo cual, se acordó DIFERIR la audiencia para el día 28 de abril de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas y ordenándose

En fecha 28 de abril de 2011, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de las partes presentes, a excepción del adolescente imputado, quien no compareció al acto a pesar de haber sido debidamente notificado, ante lo cual, se acordó DIFERIR la audiencia para el día 12 de mayo de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas y ordenándose.

En esta misma fecha, 12 de Mayo de 2011, en virtud de las dificultades para la localización de adolescente imputado se procedió por secretaría a realizar llamadas telefónica a los números de teléfono aportado por el adolescente a os fines de notificarlo, siendo imposible su ubicación por este medio.

Así mismo, en esta misma fecha, jueves doce (12) de mayo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se levantó acta mediante la cual se dejó nuevamente constancia de la falta de comparecencia del adolescente imputado, quien fue debidamente notificado de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, y en virtud de los reiterados intentos por parte de este Juzgado para llevar a cabo el acto, no siendo imputable a este Tribunal tales circunstancias, es por ello que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se DECLARÓ EN REBELDÍA y se ordenó SUSPEDER la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en su contra, hasta tanto sea debidamente localizado y trasladado con la fuerza publica por ante este juzgado, a los fines de darle continuidad a los actos procesales correspondientes.

DEL DERECHO


Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).


Es de observarse que en fecha 14 de octubre de 2010, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, no habiéndose conseguido realizar hasta la presente fecha el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se ha logrado la comparecencia del adolescente, aun y cuando la defensa pública penal del referido adolescente el Abg. TIRONNE BERROTERAN, se encuentra debidamente notificado de la consecución de los actos procesales y su defendido no ha hecho acto de presencia al Tribunal, lo que impide la consecución de los actos subsiguientes para alcanzar los fines del proceso, siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARARLO EN REBELDIA, y en consecuencia SE ACUERDA la LOCALIZACIÓN Y TRASLADO A ESTE JUZGADO, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Dpto. de Aprehensiones - Caracas, para que el referido adolescente sea localizado y trasladado a este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del decretó de rebeldía del adolescente en comento se acuerda mantener SUSPENDIDA la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN REBELDÍA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ORDENANDOSE LA LOLIZACIÓN Y TRASLADO A ESTE JUZGADO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se acuerda en consecuencia, librar orificio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dpto. de Aprehensiones con sede en Caracas, para que el mismo sea localizado y trasladado a la orden de este Juzgado. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda mantener SUSPENDIDA la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia preliminar, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.


















CAUSA 1C-1214-08
MAGG/AC.-