CAUSA Nº 1C-1752-10

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.,
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, Auxiliar 18º Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: AIDA ANDRINA PEREA TORRES. PEDRO ALEXIS HERNANDEZ LOIZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. FREDDY RAFAEL CABRERA, Privado Penal.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: ALEXANDRA CORREA.


IMPUTACION FISCAL

La ciudadana Fiscal Décima octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el referido adolescente se encontraba en un sector denominado Las Casitas de la Hoyada, casa Nº 04,del municipio Plaza del Estado Miranda, y al notar la presencia policial opto por introducirse rápidamente en la vivienda ubicada en la dirección antes señalada, procediendo la comisión policial a neutralizar a dicho adolescente para proceder a su respectiva inspección de Ley y la del inmueble no sin antes contar con la presencia del ciudadano CAPOTE PANTOJA DEYVI ELEAZAR, quien fungió como testigo del despliegue del procedimiento policial, logrando incautar mercancía variada de confitería y otros objetos tales como: un (01) celular marca Nokia, modelo E71, color plateado, código 0569797, con memoria de dos (02) gigas, una (01) pila de la misma marca y un protector de material de goma color verde, los cuales se encuentran debidamente identificados en el acta policial y sometidos al respectivo Reconocimiento Legal, pertenecientes a la Ciudadana AIDA MARINA PEREA TORRES y al ciudadano PEDRO ALEXIS HERNANDEZ LOIZ, que le fueran robados momentos antes por sujetos desconocidos; razón por la cual el referido adolescente fue aprehendido para ser presentado por ante el Tribunal de guardia respectivo.-

DE LAS PRUEBAS

Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.-Testimonio del DETECTIVE RADA NELVIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04-02-2010, Nº 9700-048-03 y Experticia de Avaluó Real, a los objetos incautados.

02.- Testimonio del SUB INSPECTOR GUZMAN JUAN, Adscrito al Comando Policial, de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

03.- Testimonio del DETECTIVE GUARIPA MIGUEL, Adscrito al Comando Policial, de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

04.- Testimonio del DETECTIVE CHACON JOSE, Adscrito al Comando Policial, de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
05.- Testimonio del Ciudadano CAPOTE PANTOJA DEYVI ELEAZAR, quien depondrá en su condición de testigo del hecho cometido.

06.- Testimonio de la ciudadana AIDA MARINA PEREA TORRES, quien depondrá en su condición de víctima del hecho cometido.

07.- Testimonio del Ciudadano PEDRO ALEXIS HERNANDEZ LOIZ, quien depondrá en su condición de víctima del hecho cometido..-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

01.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-36, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el Detective RADA NELVIS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial.

02.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-048-03, suscrita el Detective RADA NELVIS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento policial.

Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas ni opuso excepciones en la presente causa.

Por todo ello, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios, de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos AIDA MARINA PEREA TORRES y PEDRO ALEXIS HERNANDEZ LOIZ; indicando igualmente la ciudadana Fiscal que luego de haber analizado cuidadosamente las presentes actuaciones, el Ministerio Público, consideró que no están dadas las circunstancias para el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presunta camisón del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos AIDA MARINA PEREA TORRES y PEDRO ALEXIS HERNANDEZ LOIZ; toda vez que no pudo determinarse a ciencia cierta su participación en el referido delito, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el contenido del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo que respecta a ese tipo penal que le fuera imputado inicialmente al adolescente en la audiencia de presentación.

DE LAS VICTIMAS

En virtud que en la sala de audiencias se encontraba presente una de las victimas en la presente causa, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de ley, le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Yo solo quiero decir al Tribunal que para el momento del Robo, este adolescente que tenemos aquí presente no participó, los que nos robaron fueron otros sujetos desconocidos, no se como pudo tener en su poder los objetos que nos fueron robados, nosotros conocemos de vista a este joven y hemos estado pendiente de este caso y de las actividades que el joven realiza en la comunidad y hasta ahora no lo hemos visto en malos pasos, también por medio de la ciudadana Fiscal que el joven se ha sometido a las exigencias del tribunal y ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, quiero destacar que en su contra no tenemos ningún rencor y solo le pedimos al tribunal que si el joven es responsable de la comisión de un delito, sea debidamente sancionado”.-

Se deja constancia que la ciudadana AIDA MARINA PEREA TORRES, en su condición de víctima en la presente causa, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo debidamente notificada de los actos procesales llevados a cabo por este Juzgado, sin que la misma acudiera al llamado de este Juzgado, siendo esta circunstancia no imputable a este Juzgado, razón por la cual se ordenó la notificación de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ABG. FREDDY CABRERA, quien expuso: “…Visto que mi representado ha manifestado en forma clara, precisa y libre de coacción su responsabilidad en el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, este defensor no tiene otra alternativa que solicitarle al tribunal, en el caso de ser admitida la acusación, la aplicación del contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y la actitud que ha tenido mi defendido durante este proceso penal al momento de imponer la correspondiente sanción; así mismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en relación al delito de ROBO GENERICO, toda vez que mi defendido no tuvo participación en esos hechos, y por último, solicito copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Yo quiero decirle al Tribunal y al Señor aquí presente que yo si tenia los objetos que dice la ciudadana fiscal cuando me agarró la policía, pero yo no participé en ese robo, por eso admito solamente mi responsabilidad en el delito de aprovechamiento de cosas, es todo”.

La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.
SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público DRA. MAYERLING GIL GONZÁLEZ, en la presente audiencia, en cuanto a que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AIDA MARINA PEREA TORRES y PEDRO ALEXIS HERNANDEZ LOIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los resultados obtenidos en la presente investigación penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no han surgido elementos de convicción que sirvan como medios de prueba para el enjuiciamiento del referido adolescente, al no poder atribuírsele su participación en el citado hecho punible, este Juzgador, luego de haber realizado una minuciosa revisión de las presentes actuaciones, oído lo manifestado por las partes en la presente audiencia, y oída la declaración de la victima en la cual manifestó que el adolescente imputado no participó en el delito de Robo en el cual fuera victima directa, considera este Juzgador que asiste la razón a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a su pedimento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos AIDA MARINA PEREA TORRES y PEDRO ALEXIS HERNANDEZ LOIZ, ya que el hecho punible objeto de la presente investigación no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” en relación con el contenido del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
ADMISION DE LA ACUSACION

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos AIDA MARINA PEREA TORRES y PEDRO ALEXIS HERNANDEZ LOIZ, por los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente ERICKSON ALEXANDER RODRIGUEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo, como fue el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos AIDA MARINA PEREA TORRES y PEDRO ALEXIS HERNANDEZ LOIZ, hecho que atenta contra la propiedad. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamado, dando fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares que le fueran impuestas por este juzgado en su debida oportunidad, relativo a un régimen de presentaciones por ante este Tribunal, las cuales se prolongaron por un periodo de tiempo considerable, sin que el mismo haya incurrido nuevamente en la comisión de algún otro hecho punible de la misma naturaleza, reconociendo como delito el la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA; LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos AIDA MARINA PEREA TORRES y PEDRO ALEXIS HERNANDEZ LOIZ. Las reglas de conducta que deberá cumplir el adolescente son las siguientes: 1.- el adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con las víctimas en la presente causa, los ciudadanos AIDA MARINA PEREA TORRES y PEDRO HERNANDEZ. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos AIDA MARINA PEREA TORRES y PEDRO HERNANDEZ, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “B” en relación con el artículo 624, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta que deberá dar cumplimiento el adolescente sancionado son las siguientes: 1.- el adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con las víctimas en la presente causa, los ciudadanos AIDA MARINA PEREA TORRES y PEDRO HERNANDEZ. 4.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. ALEXANDRA CORREA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA CORREA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA CORREA


Causa 1C-1752-10
MAGG/AC.-