REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2096-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DRA. CAROLINA PARRA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias del sector denominado La trinidad, específicamente en la vía que conduce hacia la comunidad de Palma Sola, la cual es muy poca transitada por personas a esa hora del día, avistaron a tres (03) sujetos, que se encontraban en una de las esquinas en una actitud sospechosa, a quienes le dieron la voz de alto, y uno de ellos arrojó un objeto hacia la zona boscosa, emprendiendo veloz carrera y en una rápida acción policial fueron alcanzados y retenidos dos de los referidos ciudadanos, no logrando la captura del tercero de ellos, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó la correspondiente inspección corporal a ambos ciudadanos, no encontrándoles algún objeto de interés criminalistico y posteriormente los funcionarios se introdujeron en la zona boscosa a los fines de verificar que tipo de objeto habían arrojado los referidos ciudadanos y a pocos metros de distancia se pudo localizar una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de siete (07) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y JONATHAN GOMEZ ROJAS, de 19 años de edad, los cuales fueron trasladados hasta la sede del comando policial para ser puestos con posterioridad a la orden de los Tribunales de guardia competentes.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…Esa droga no es mía, yo no tenía esa droga, en el momento que me revisaron yo no tenía nada, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “…Eso es falso nadie arrojo nada, es todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “…Yo estaba con JHONATAN cuando me agarraron, la policía no tenía ningún testigo, no sé como llego esa droga, en el lugar de los hechos solo estaba la hermana de JONATAHN, que llegó a traer su cédula, ella se llama ANA GOMEZ que tiene más o menos treinta (30) años de edad y vive con su hermano en la Trinidad Vieja, eso es antes de llegar a la chancha vieja, sector los Mangos casa de color blanca, rejas color Azul, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, JHONATAN también vive en esa casa, es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “… Me detuvieron en la Trinidad en la esquina del Kínder, como a las 9:00 o 10:00 de la mañana, estaba presente solamente la hermana de JHONATAN cuando me agarraron, ella vio todo, no había más nadie, me agarraron en el pueblo de la Trinidad, ella es la única testigo que vio cuando nos agarraron, pero en el lugar no había mas nadie, hay muchas casas pero nadie salio a ver lo que estaba pasando, el lugar estaba muy solo para ese momento, porque la gente no sale de sus casas cuando llega la policía, por eso ellos no encontraron ningún testigo, es todo”.
El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. CAROLINA PARRA, quien expone: “…Vista las actuaciones y la declaración de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa observa que la conducta del adolescente no está individualizada, los funcionarios dicen que vieron a alguien que arrojo la presunta droga, pero no dicen quien fue, aunado al hecho que el procedimiento policial no esta sustentado con los correspondientes testigos que puedan dar fe de la veracidad de los hechos, es por ello que la defensa solicita que la investigación sea llevada procedimiento ordinario, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad, es por ello que pido la libertad plena y sin restricciones de mi defendido por no haber pruebas suficientes ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos, es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, así como las evidencias que han sido puestas de vista y manifiesto del Tribunal en la presente audiencia, las cuales se describen de la siguiente manera: una (01) Bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético de regular tamaño de color negro, atados en su único extremo con un hilo de color verde, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana los cuales al ser pesados en la balanza del tribunal, arrojaron un peso total de veintiocho (28) gramos, los cuales se encuentran bajo la custodia de funcionario policial Agente DUARTE LUIS, titular de la cedula de Identidad: V-7.384.675, adscrito a el Cuerpo de la Policía del Municipio Eulalia Buroz con sede en Mamporal, incautados al adolescente en el procedimiento policía; son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Asimismo se ordena la práctica de forma inmediata de un Examen Toxicológico al adolescente el cual deberá ser practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, debiendo ser trasladado el adolescente por funcionaros adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA





CAUSA N° 1C-2096-11
MAGG/AC.-