REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2097-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, Privado
DR. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, Privado
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo funciones de investigación en un punto de control destinado para el chequeo y verificación de personas y vehículos ubicado en las adyacencias de la carretera nacional Tacarigua – Mamporal, del Municipio Brión del Estado Miranda, cuando avistaron un vehiculo automotor marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, con logotipo de Taxi, placas CE472T, observando que en interior del mismo, aparte del chofer, se encontraba una segunda persona en el asiento trasero del mencionado vehiculo, a quienes previa identificación como funcionarios policiales, se les indicó que aparcaran el vehiculo a un lado de la via, siendo debidamente acatada la orden por el conductor del vehiculo, solicitándole a ambas personas que descendieran del vehiculo, y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal a los referidos ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano que se trasladaba en la parte trasera del vehículo en su bolsillo delantero derecho la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético, atados en su único extremo con un hilo de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, mientras que al conductor del vehiculo quien se identificó como NARCISO RAFALE LOPEZ MARRERO, no se le incautó evidencias de interés criminalistico. Del mismo modo, amparados en el contenido del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección del vehiculo automotor antes señalado, no localizando tampoco evidencias de interés criminalistico en el interior del mismo, por lo que se produjo la aprehensión del referido adolescente y se le solicitó la colaboración al chofer del vehiculo a los fines que fungiera como testigo del procedimiento policial, trasladando todo el procedimiento hasta la sede del comando policial, a los fines de colocar al adolescente a la orden del Ministerio Público.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…Lo que paso es que cuando yo venía en el taxi, el carro gris se pego del carro del taxista, después se le cruza un machito vino tinto, los funcionarios se bajaron, y me dijeron quieto no se mueva, me dijeron dame la cedula y cállate, y me pegaron contra el piso, yo le dije que yo no tenía nada, me montaron en el machito, y los funcionarios dentro del machito me pusieron una pistola dentro de la boca, cuando me bajaron me dieron cinco (05) golpes en el pecho y me pusieron la camisa en la cara, llego un funcionario diciendo que ya sabemos lo que vamos hacer con este menor, me pusieron una bolsa plástica en la cara, y yo le dije que me están haciendo? Me decían que me callara y como me tenían esposado no podía hacer nada, y llego uno de ellos y saca un envoltorio tipo bolsa lleno de pequeños envoltorios y sacaron unos cinco envoltorios y me los pusieron a mi, y yo le decían que era inocente y ellos me golpeaban, una señora me pregunto que si me habían pegado, y yo le dije que sí, y yo le seguía diciendo yo soy inocente, y después me dijeron tu eres un chismoso, me dijeron que me iban a meter en un calabozo para que me violaran los adultos, y yo me quedaba tranquilo para que me dejaran tranquilo y me seguían dando golpes los funcionarios, esa droga me la sembraron y no se porque se ponen así conmigo si yo no he hecho nada malo, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “… Los funcionarios si me golpearon, me dieron una patada en la cabeza, yo tenía todas las manos hinchadas, me dieron golpes por todos lados y no se porque en el informe medico no sale nada, lo que pasa es que no me daban duro para no dejarme marcas en el cuerpo, por eso no tengo nada visible, yo creo me detuvieron porque una señora de nombre ELIZABETH los llamó para decirles que yo tengo algo que ver con la muerte de su hermano, eso no es verdad, eso me lo acaban de decir hace un rato, yo no tengo nada que ver con esa droga, yo vi con mis propios ojos a un funcionario sacando esa droga de una bolsa donde tenían un montón de envoltorios iguales y me pusieron esos cinco para dejarme detenido, eran bastantes envoltorios los que ellos tenían en una bolsa grande, ya mi me pusieron solamente cinco (05), yo trabajo de albañilería en Higuerote, con el señor KENI que es el director de la obra donde yo trabajo, , es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el adolescente imputado respondió: “…Yo no conozco al señor que venia conduciendo el Taxi donde yo iba, solo lo conozco de vista en el sector, no había ningún motivo para que los funcionarios nos detuvieran de esa forma, no se porque nos pararon, los funcionarios nos rasquetearon a los dos y no encontraron nada, no se porque el señor del taxi dice que yo tenia esa droga, eso es mentira, yo no consumo nada de drogas, nunca he estado detenido, nosotros nunca nos detuvimos en la vía como dicen los policías, eso fue una carrera directa hasta que nos detuvieron, eso pasó en la entrada del Sector denominado Peraza y fue como a las 2:00 de la tarde, es todo”.-

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “ …No conozco al señor Taxista que me hizo la carrera, solo lo he visto algunas veces por el sector, no tengo ningún problema con ese señor y no sé porqué dice que yo tenia esas drogas, nos detuvieron los policías en plena vía, yo vi un carro color gris y se busco de pegar al taxi, y después vino el machito de frente y se cruzo para pararnos, se vio que lo iba a chocar y por eso se paró el señor, de repente salió de el machito los funcionarios, nos mandaron a bajarnos del carro y nos revisaron a los dos, no sé por qué el señor del taxi dice que yo tenía esa droga, yo no consumo ningún tipo de droga, me monte en el taxi y no nos paramos en ningún lado hasta que la policía nos paró, nos detuvieron en la entrada de Peraza vía Mamporal, como a las 2:00 de la tarde, yo trabajo de albañilería, yo tengo varios hermanos, no he estado detenido, y no entiendo porque me quien hacer esto a mi, esos policía me dieron muchos golpes pero no tengo ninguna marca en el cuerpo, y tampoco se los nombre de los que me golpearon, es todo”.

El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Privada, representada por el DR. OSWALDO JESUS SOTO, quien expone: “…Revisadas las presentes actuaciones esta defensa no se opone en que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que faltan diligencias que practicar a los fines de ahondar en las investigaciones en la búsqueda de la verdad de los hechos. Ahora bien, la defensa considera que no es correcta la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, ya que mi defendido en primer lugar ha manifestado que en ningún momento tenía en su poder esa sustancia presuntamente incautada, y por la cantidad de la misma pudiéramos estar en presencia en todo caso de la presunta comisión de el tipo penal de Posesión de Drogas y no de Trafico, así mismo, considera la defensa que estamos ante un procedimiento policial viciado, ya que el adolescente mencionó que había sido golpeado por los funcionarios actuantes, violentándose todos sus derechos y garantías como adolescente, aunado al hecho cierto que de las actas policiales se observa que el vehículo taxi donde se desplazaba mi defendido fue detenido sin estar los funcionarios amparaos por las garantías de los ciudadanos previstas en la constitución, así como en el contenido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a las inspecciones corporales y de vehículos, ya que el órgano de policía actuante no dejan constancia en el acta policial alguna constancia para presumir cual es el interés criminalístico, cual fue motivo suficiente para que los detuvieran, no existe motivo alguno aparente para haber detenido ese vehículo que se desplazaba libremente por la vía pública. Del mismo modo, cabe destacar que el día 12 de mayo de 2011, a efectos de verificar si nuestro defendido posee algún registro policial o alguna requisitoria de un tribunal de la república, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que el adolescente no tiene registro alguno ni antecedentes criminales, pero indican sin ningún fundamento serio que el adolescente aparece en una base de datos de imputados conocidos, que no sabemos cuál es, como integrante de una banda conocida como “El Morocho”, radicada en el sector de Ciudad tablita del Municipio Eulalia Buroz, que se dedican a robos de vehículos y homicidios, señalándolo como presunto autor del homicidio de una persona de nombre FRANCISCO JAVIER PLAZA BLANCO, hecho incierto que la defensa solicita que sea desestimado, toda vez que no hay ningún elemento que lo involucre en dichos hechos. Del mismo modo, cabe destacar que la Ley Orgánica de Drogas señala que hasta dos (02) gramos de cocaína se puede ser calificado como el delito de Posesión y en este caso se observa que estamos dentro de ese límite máximo preestablecido, por lo que difiero de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en consecuencia el presente caso debe tratarse por la vía del procedimiento especial por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en la referida ley de drogas y es por ello que pido que sea desestimada la solicitud fiscal en cuanto a la medida de fianza, prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se tome en consideración que en la sala de audiencias se encuentra presente la madre del adolescente, quien está dispuesta a asumir el control y vigilancia riguroso de su adolescente hijo, por lo que pido en todo caso le sea entregado a su representante de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que el tribunal considere imponer la medida de fianza requerida por el Ministerio Público, pido que se tome en consideración que mi defendido es una persona de bajos recursos económicos y en caso de ser impuesta esa medida, solicito que la misma pueda ser de posible cumplimiento para los familiares del adolescente a los fines de obtener su libertad lo más pronto posible. Del mismo modo, la defensa insta al Ministerio Público para que cite al testigo de los hechos a los fines de entrevistarlo nuevamente y ratifique su declaración rendida en la sede del cuerpo policial aprehensor y se aperture una averiguación en relación a los funcionarios que agredieron físicamente al adolescente desde el momento en que fue aprehendido. Por último solicitamos copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano NARCISO RAFALE LOPEZ MARRERO, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial, así como las evidencias que han sido puestas de vista y manifiesto del Tribunal en la presente audiencia, las cuales se describen de la siguiente manera: cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos en su interior de polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, que pesados en la balanza del tribunal arrojo un peso de dos (02) gramos, que fueran incautados al adolescente en el procedimiento policial, los cuales se encuentran bajo la custodia de funcionario policial Agente ADOLFO OLIVEROS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incautados al adolescente en el procedimiento policía; son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen el adolescentes imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente imputado de presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Asimismo se ordena la práctica de forma inmediata de un Examen Toxicológico al adolescente el cual deberá ser practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, debiendo ser trasladado el adolescente por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA














CAUSA N° 1C-2097-11
MAGG/AC.-